Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 366/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100151


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 366/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante.

Autos nº 390/15

S E N T E N C I A Nº 152/15

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 366/15 los autos de Juicio Verbal nº 390/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Millán que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Antonia Esteve Bernabeu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Candela Araez y siendo apelada la parte demandada D. Raimundo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefa Cerdan Botella.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 390/15 en fecha 17 de Abril de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra D. Raimundo debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de CIENTO OCHENTA EUROS (180.-€) mensuales en concepto de pensión de alimentos, que se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC según determine el INE u organismo que lo sustituya. No ha lugar a la imposición de costas ocasionadas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 366/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la acción de reclamación de alimentos planteada por D. Millán frente a D. Raimundo , y fija una pensión de alimentos a favor del primero y a cargo del segundo, de 180 € mensuales actualizable; se alza en apelación el demandante, recurso que funda en infracción del art 146 del CC y en el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.

Segundo.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba. Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y si bien la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, sin perjuicio de lo que después se dirá para reforzar las referidas conclusiones. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

Tercero.-Al respecto de la obligación de prestar alimentos, dispone el artículo 143 del Código Civil que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2012 , la obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil , y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, ni incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, obligación que concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación; sino que proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta tanto la matrimonial como la extramatrimonial. Esta obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago.

Debemos de partir de que, como resulta de lo dispuesto en el artículo 142 del CC los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral; correspondiendo al solicitante de los mismos acreditar ( STS de 23.2.2000 ) que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en algunos supuestos de instrucción cultural o profesional; pero también habrá de acreditar que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retribuidos sean de tipo intelectual o manual.

Es igualmente cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.'

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'

En el caso presente nos hallamos no ante la obligación alimenticia del padre con respecto a un hijo menor de edad, lo que entraría de lleno en el campo de la patria potestad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, siendo uno de los presupuestos de esta obligación legal la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( artículo 146 CC ), resaltando el Código Civil este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad ( artículo 152.3 CC ).

Así mismo debemos poner de relieve que, como ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones en relación con la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad; la precariedad laboral, por si sola no permite el que se haya de mantener la pensión de alimentos. Sin que el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de su vida, les posibilite a seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores. Tampoco podemos olvidar que no puede quedar en manos del hijo el extender su formación más allá de los tiempos medios de duración de los mismos.

En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el demandante D. Millán nació el día NUM000 de 1996, fue adoptado por el demandado cuando todavía era menor de edad, sin embargo pronto comenzó a aparecer problemas de convivencia, lo que motivo que el menor fuese declarado en situación de desamparo, habiendo permanecido hasta su mayoría de edad, según periodos, en situación de acogimiento residencial, acogimiento familiar e incluso periodos con el demandado. Por resolución de la Conselleria de Bienestar Social de fecha 6 de agosto de 2014, se acuerda cesar las medidas de protección de desamparo, tutela y acogimiento, al haber alcanzado la mayoría de edad.

Ha quedado acreditado que el actor y el demandado prácticamente no mantienen relación alguna. Que D. Millán , se encuentra cursando estudios de grado medio de gestión administrativa en el Instituto Leonardo da Vinci de Alicante, para lo que percibió del Ministerio de Educación, una beca de 2000 € para este curso, habiendo suspendido todas las asignaturas tanto de la primera como de la segunda evaluación. Reside en la casa de los padres de un amigo; mantiene una página web que tiene por objeto la promoción artística, pero alega no percibir ingreso alguno de las gestiones que realiza. Ha viajado a Madrid y Barcelona y se encuentra en posesión de un móvil de alta gama.

Por otra parte el padre al que se reclaman alimentos, es perceptor de rentas de tres de las cinco viviendas que tiene en propiedad, constituyendo ello sus únicos ingresos, percibiendo según declara unos ingresos brutos de unos 1.100 € mensuales, teniendo que hacer frente con ello a hipoteca, por importe de 273'67 € mensuales (doc. nº 10 de la CD) y gastos (comunidad, IBI,...etc., doc. nº 11 a 14 CD) de los inmuebles de su propiedad. Según declaración del IRPF correspondiente a 2013, percibió unos rendimientos netos derivados de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas (5 inmuebles) por importe de 5.728'88 €, así como un rendimiento neto de capital mobiliario de 1.116'74 € (doc. nº 9 CD).

En virtud del resultado de la prueba practicada, no podemos llegar a conclusión distinta a la recogida en la sentencia que se recurre. Se encuentra por tanto el apelante capacitado para el desempeño de actividades laborales, aun cuando lo sean a tiempo parcial, siendo frecuente y adecuado que los jóvenes compatibilicen los estudios con el trabajo. Y si bien es cierto que el actor está desempleado y ha precisado hacer uso de recursos asistenciales públicos y privados (alojamiento y manutención), y que está matriculado en el instituto, lo cierto es que no estudia, ni tiene voluntad para ello, como demuestran los resultados obtenidos; no está incurso en causa de incapacidad, ni mental ni físicamente, para desempeñar trabajos retribuidos; y si bien alega que está inscrito en el INEM y en ETT, nada de ello acredita. Resultando cuando menos sorprendente que pese a la situación en la que dice se encuentra, disponga de recursos para viajar, mantener una página web o hacer uso de un móvil de alta gama. Lo que unido al hecho de que el obligado a prestar alimentos, perciba unos ingresos limitados como ha quedado acreditado, determina que la pensión de alimentos fijada que constituye el mínimo vital, sea proporcional a las necesidades del alimentista y a los ingresos del alimentante. No existiendo datos acreditados en el pleito que permitan concluir que los ingresos del alimentante sean o puedan ser mayores que los que han quedado acreditados; pues no consta que tenga la profesión de arquitecto y que ejerza como tal, teniendo ya 60 años. Sin que se puedan tener en cuenta a los efectos que nos ocupa, los ingresos que pueda percibir la pareja del padre. Sin que en el presente caso se pueda determinar al menos en esta alzada, que fue la actitud del padre, la que llevó al desamparo, como alega en su recurso; por cuanto que como ha quedado acreditado, se produjo una situación de conflictividad, entre otras causas por la propia conducta del actor.

Existiendo la proporcionalidad necesaria, y quedando cubiertas las necesidades, con lo que se ha denominado mínimo vital, entendemos que la sentencia debe ser confirmada.

Entendemos por tanto, que no concurre error alguno en la prueba practicada ni infracción del art. 146 del CC .

Cuarto.-Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, de fecha 17 de abril de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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