Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 431/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 431/2013
Procedimiento Ordinario Núm. 1272/11
JPI Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 152/2015
Ilmos. Sres.
Presidente
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Magistrados
Dª. Marta FONT MARQUINA
D. Ramón VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 1272/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona, a instancia de Crescencia , contra Julio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Crescencia contra Julio , condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 30.600 euros, e intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
En los presentes autos obran acumuladas la demanda de responsabilidad civil profesional que Crescencia presentó frente al letrado Julio en reclamación de 49.506,48 euros y la de este último en reclamación de 4.796,92 euros por honorarios profesionales devengados y no liquidados.
La sentencia de primera instancia, en relación a la primera de estas demandas, tras exponer la naturaleza y principales características de la relación jurídica que une al letrado con su cliente y su régimen de responsabilidad, terminó estimando parcialmente la demanda presentada pues, en relación a la defensa jurídica prestada en la causa penal en la que había estado implicada la actora (así como también su marido, hoy fallecido) no advirtió motivos para considerarla contraria a la 'lex artis' aun cuando sus servicios no ofrecieran el resultado pretendido, pero en relación a asistencia prestada en la 'ejecutoria' de la sentencia dictada en esa causa penal, en concreto en relación al pago de la cantidad adeudada en concepto de responsabilidades civiles, consideró que la actuación de dicho letrado sí lo había sido al no haber informado a sus clientes del carácter solidario que tenía su obligación, reputando absolutamente injustificado el planteamiento y defensa ante las diferentes instancias a las que recurrió de que los mismos únicamente venían obligados al pago de solo una parte de aquellas responsabilidades civiles, por lo que condenó al letrado demandado al pago de 36.000 euros en los que cifró los daños y perjuicios causados a la actora. Y en relación a la demanda presentada por el letrado, la desestimó por cuanto los honorarios pretendidos o bien hacían referencia a encargos que no habían sido aceptados o bien no resultaban exigibles al corresponderse con los servicios negligentemente prestados y que fundamentaban la pretensión indemnizatoria de contrario deducida.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el letrado demandado para reiterar las diversas excepciones procesales que, en su gran mayoría, había esgrimido sin éxito con su escrito de contestación (falta de legitimación activa de la actora; falta de litisconsorcio pasivo necesario; infracción de la buen fe procesal y doctrina de los actos propios; defecto legal en el modo de proponer la demanda; y denegación indebida de la prueba documental propuesta, todo ello en relación a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la proscripción de indefensión que en el mismo se consagra) y alegar, en cuanto al fondo, que la resolución apelada erraba en la valoración de las pruebas pues la tardanza en resolver por parte del Juzgado de Lo Penal encargado de la ejecutoria, justificaba la presentación de una queja ante el CGPJ y la posterior interposición del recurso contencioso administrativo, rechazando asimismo que hiciera un hoja de encargo duplicada; Finalmente cuestiona el importe de la indemnización reconocida pues la actora no acreditó las cantidades que aún le faltan por pagar en la ejecutoria y por eso entiende que no existe un 'daño efectivo' ni está acreditada la relación de causalidad
SEGUNDO.-Hechos acreditados
Para una mejor comprensión de las cuestiones que en el escrito de apelación se plantean, conviene tener presente los siguientes hechos básicos que, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, se consideran satisfactoriamente acreditados:
1. Que el día 13 de mayo de 1996 Crescencia y su esposo Pelayo contratan los servicios del letrado demandado para su defensa en la querella penal que el Ministerio Fiscal había presentado por un delito de fraude a la Seguridad Social en su modalidad de simulación de contrato de trabajo, pactándose unos honorarios, en global, de 975.000 euros (doc. 1, 2 y 3) que incluían tanto su defensa en la fase de instrucción como en la de plenario o juicio.
2. Que dicha causa penal termina con la sentencia de 20 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Lo Penal Núm. SEIS que los condena, junto con Alexander , como autores criminalmente responsables de un delito de simulación de contrato a las penas que en la misma se señalan así como al pago a los organismos públicos defraudados (TGSS e INEM) de indemnizaciones que totalizan la cantidad de 5.049.713.-ptas (30.349,38 euros), sentencia que resulta enteramente confirmada por la Secc. SEXTA de esta Audiencia en su sentencia de 9 de mayo de 2000 (doc. 4 y 5 de la demanda)
3. Que el 21 de julio de 2000 la actora y su difunto marido encargan al letrado demandante el 'anuncio, interposición y formalización de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional' por unos honorarios en conjunto de 650.000.- ptas (doc. 6, 7, 8 y 9), pero este recurso no es admitido a trámite 'por carecer manifiestamente de contenido' (doc. 11). E igual respuesta de inadmisión obtiene la demanda que luego se presenta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al entender dicho Tribunal que no se cumplían los requisitos exigidos por los art. 34 o 35 del Convenio por cuanto no se apreciaba 'ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus protocolos' (doc. 12)
4. Que mediante diligencia del Juzgado de Paz de Sitges de 21 de enero de 2002 (doc. 2 de la contestación) la actora y su marido son requeridos del pago de 5.049.713.-ptas al que ascendían las responsabilidades civiles pendientes y, siguiendo el consejo del letrado demandado, procedieron únicamente al pago de 2.524.857.-ptas por cuanto al pago de aquella cantidad era también responsable solidario el condenado Alexander , y tan solo les resultaba exigible el 50% de la total cantidad debida según la 'nota' que a tal efecto les entrega (doc. 14)
5. Que ante la negativa del Juzgado de Lo Penal Núm. VEINTIUNO de Barcelona de levantar el embargo preventivo que pesa sobre sus bienes por no haber hecho efectivo el total importe de la indemnización pendiente (diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2005 aportada como doc. 14), la actora y su marido recurren nuevamente a los servicios del letrado demandado y firman nueva hoja de encargo el día 31 de enero de 2006 para la 'tramitación de la ejecutoria nº 3292/03 (...) a fin de levantar las órdenes de embargo preventivo sobre la vivienda, plaza de parking y vehículo', pactándose unos honorarios de 11.000 euros (doc. 15).
6. Que mediante escrito de 17 de enero de 2006, la actora y su marido -siguiendo nuevamente el consejo del letrado ahora recurrente- presentan un escrito ante el Consejo general del Poder Judicial solicitando que se adopten las medidas pertinentes para poder disponer libremente de sus bienes porque, según se afirma en el mismo, los tienen embargados pese a tener pagadas íntegramente cuantas cantidades le habían sido requeridas y desde el Juzgado le contestan 'que el expediente no está localizable' (doc. 21)
7. Que mediante escrito de 28 de marzo de 2006 el letrado presenta escrito ante el Juzgado de Lo Penal solicitando se declare prescrita la pena impuesta a Pelayo , marido de la actora, y se dejen sin efecto los embargos que pesan sobre sus bienes (doc. 18) pero el Juzgado, mediante auto de 9 de octubre de 2006, accede tan solo a la primera de sus solicitudes (prescripción de la pena) pero no a la segunda (levantamiento embargos), decisión que el letrado recurre en reforma la cual es desestimada por auto de 22 de noviembre de 2006 por seguir sin ser atendidas en su totalidad las responsabilidades civiles declaradas en sentencia (doc. 19), confirmando en apelación la Audiencia dicho pronunciamiento a través de un auto de 4 de octubre de 2007 (doc. 20)
8. Que por el Servicio de Inspección del CGPJ se incoan a raíz de la denuncia presentada por actora y su marido las diligencias informativas núm. 131/2006 y tras recabar información del Jugado encargado de la ejecutoria, acuerda su archivo por resolución de 17 de mayo de 2006 al considerar infundada la queja pues a tenor del informe remitido por el titular del órgano judicial se desprendía que el alzamiento de los embargos se habían denegado por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2005 al restar todavía cantidades pendientes de pago, sin que dicha diligencia fuera ni tan siquiera recurrida y que tampoco, a la fecha de dicho informe, que era de 31 de marzo de 2006, se había presentado en la ejecutoria 'ningún otro escrito, ni ha comparecido la interesada pidiendo información o interesándose por el procedimiento' señalando que 'no es cierto que dicho procedimiento este ilocalizable, sino que interesó una medida ante el Juzgado y se le denegó de forma expresa y motivada, por lo que en todo momento ha tenido conocimiento de las actuaciones judiciales' (doc. 22)
9. Que el acuerdo del Servicio de Inspección del CGPJ es recurrida en vía contenciosa-administrativa ante la Sala III del Tribunal Supremo quien, mediante auto 21 de septiembre de 2006 , deniega la medida cautelar de suspensión solicitada por cuanto la parte recurrente 'no ha concretado siquiera la clase y el grado de irreparabilidad de los perjuicios que supuestamente podría acarrear la ejecución del acuerdo recurrido' (doc. 23) y mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008 acuerda desestimar el recurso presentado, en el que interesaba la nulidad del acuerdo, pues incurría en una 'evidente desviación procesal' pues la pretensión expuesta en la vía administrativa era esencialmente distinta a la expuesta en vía jurisdiccional (doc. 24)
10. La desestimación del recurso contencioso-administrativo decide el letrado recurrirla en amparo ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de 5 de febrero de 2009 (doc. 25) el cual no pasa el filtro de admisión al no haber justificado 'la especial trascendencia constitucional del recurso', y por acuerdo de 27 de mayo de 2009 se rechaza su admisión a trámite (doc. 26), si bien la hoy demandante satisface por dicha actuación profesional la cantidad de 4.000 euros (doc. 27)
11. Con fecha de 11 de junio de 2009 se firma una nueva 'hoja de encargo' para la interposición de una demanda ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo por haber inadmitido a trámite su recurso de amparo y se pactan honorarios de otros 4.000 euros (doc. 29), demanda que el citado Tribunal decide declarar inadmisible al no 'observar ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus protocolos' (doc. 30)
12. Asimismo, consta que la hoy demandante, además de las cantidades reseñadas hasta este momento, ha abonado también al letrado demandado las siguientes cantidades: 5.000 euros el día 30 de mayo de 2007 (doc. 31); 6.000 euros el día 14 de marzo de 2008 (doc. 32); 4.000 euros el día 15 de septiembre de 2008 (doc. 33); y 4.000 euros el día 16 de enero de 2009 (doc. 34)
TERCERO.- Excepciones procesales
Cuestiona la parte recurrente la legitimación activa de la demandante para reclamar la totalidad de los daños y perjuicios causados por cuanto sus servicios profesionales fueron también contratados por su difunto marido, Pelayo , y los daños y perjuicios causados al mismo tan solo podrían reclamarlo, en su caso, sus legítimos herederos sin que la actora ser heredera universal del mismo para poder beneficiarse de la indemnización reclamada, pero dicha excepción no puede prosperar porque, al margen de que la parte recurrente ya le había reconocido implícitamente dicha condición de heredera al presentar su demanda de reclamación de la totalidad de honorarios, que obra acumulada a los presentes autos, solo frente a ella, es lo cierto que su hija en juicio le reconoció dicha cualidad de heredera universal y la misma consta acreditada documentalmente en autos (concretamente en la inscripción 4ª de la certificación registral acompañada como doc. 35)
En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la parte recurrente se limita a reproducir sin exponer con claridad los motivos que la fundamentan. Su escrito de contestación sí ofrece más detalles al respecto (se fundamenta en no haber demandado también a la aseguradora CASER pues el colegio tiene contratada una póliza de responsabilidad civil que cubre la responsabilidad civil de sus miembros) pero el motivo no puede prosperar por cuanto si bien el perjudicado tiene acción directa contra la compañía de seguros, no por ello viene obligado necesariamente a demandarla, pudiendo dirigir su demanda contra la parte contratante, contra la aseguradora en ejercicio de la acción directa que la Ley le reconoce ( art. 76 LCS ), o bien contra ambas. En definitiva, la aseguradora responde en iguales términos que el asegurado hasta la suma máxima asegurado o el límite de su responsabilidad pero no es necesario demandarla conjuntamente con el asegurado. Es uno de los clásicos supuesto de 'solidaridad impropia' que, por definición, excluyen la figura del litisconsorcio pasivo necesario la STS de 18 de febrero de 1967 hace por primera vez referencia a esta clase de solidaridad usando la conocida fórmula de que 'si bien es cierto que la solidaridad no se presume sino que debe expresamente establecerse ... hay casos en los que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes, o como garantía para el acreedor o como sanción de una falta o de acto ilícito')
En cuanto a la infracción de la buena fe y de la doctrina de los actos propios baste decir que dichos argumentos no fueron planteados en su escrito de contestación y constituyen, por tanto, una cuestión nueva que contradice los principios 'lite pendente nihil innovetur', 'iudex iudicare debet secundum allegata partium', y de la prohibición de la 'mutatio libelli', recogidos en profusa doctrina jurisprudencial, y consagrados en la LEC 2.000 (arts. 136 ; 209, 2 ª y 3 ª; 216 ; 400 ; 401 ; 405,1 ; 412 y 426 ). Como dice la STS de 4 de diciembre de 2009 el motivo por consiguiente decae porque las 'cuestiones nuevas' atentan contra los principios de preclusión, contradicción y defensa.
Y en cuanto al defecto en el modo legal de proponer la demanda, baste también señalar que, nuevamente por remisión al escrito de contestación a la demanda, dicho defecto se fundamenta en varios errores e imprecisiones en las que incurre la parte demandante a la hora de redactar su escrito de demanda pero en cuanto que los mismos fueron oportunamente salvados o rectificados en el acto de la audiencia previa y no han supuesto ninguna merma defensiva de la parte recurrente, no tienen mayor relevancia procesal.
Finalmente y en cuanto a la denegación de la prueba documental decidida en la instancia y que la parte recurrente considera improcedente y causante de indefensión, olvida la parte que mediante OTROSI ya reprodujo su petición de prueba en esta segunda instancia y obtuvo congruente respuesta mediante auto de 16 de julio de 2013
CUARTO. Responsabilidad civil profesional
El primero y principal requisito para el éxito de toda acción de responsabilidad profesional es el incumplimiento de los deberes profesionales por parte del letrado demandado. La STS de 14 de julio de 2010 señala que en el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la 'lex artis' (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Y en aplicación de esta doctrina, es necesario que la infracción de estos deberes de orden profesional resulte absolutamente clara y sea determinante de responsabilidad.
La sentencia de primera instancia distingue claramente en la actuación del letrado demandante dos encargos principales: la defensa jurídica en el proceso penal en el que se vio incursa la demandante por un delito de fraude contra la Seguridad Social; y la tramitación de la ejecutoria núm. 1178/09 seguida ante el Juzgado de lo Penal Núm. 21 de Barcelona que tenía por objeto precisamente la sentencia penal dictada en aquella causa penal.
En el primer caso, no entendió que el letrado recurrente faltase a los cánones exigidos por la 'lex artis' ni tan siquiera cuando decide recurrir a instancias superiores como la del Tribunal Constitucional o Tribunal Europeo de Derechos Humanos aun cuando en ellas obtenga un sonoro fracaso, lo que nos parece correcto dado que su obligación es de medios y no debe entrarse en principio a discutir la estrategia del abogado pues no toda discrepancia en una línea técnica de defensa es constitutiva de una negligencia profesional ya que los letrados tienen plena capacidad para enfocar los asuntos en la forma jurídica que consideren más adecuada, lo que encontraría cobertura en el art. 48.4 del Estatuto General de la Abogacía que reconoce al letrado la realización 'con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad' de las actividades profesionales que requiera la defensa del asunto que le haya sido encomendado, 'ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto'. Además, este pronunciamiento, en cuanto consentido por la parte demandante, impide a este Tribunal entrar a revisarlo (ex.art. 465.5 LECi)
Por el contrario, en el asesoramiento técnico prestado en la tramitación de la ejecutoria es donde la sentencia apelada considera que el letrado infringe sus deberes de orden profesional: ' a partir del encargo de fecha 31 de enero de 2006, cuando el letrado sabía que la cantidad por responsabilidad civil, se habría de pagar en su totalidad, por sus clientes'actúa de forma negligente pues ' en vez de aconsejar en tal sentido inicia una peregrinación de recursos, instancias y quejas que supusieron a éstos un coste muy superior a la cantidad debida'.
Y este Tribunal no puede más que compartir esta valoración pues si conforme al Estatuto General de la Abogacía, la relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza, y el profesional debe ' cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente' (art. 48.3). Y más concretamente, debe ' informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía', procurar ' disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento' y aconsejar, ' en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses' (art. 49.3), el letrado demandado falta a dichas obligaciones cuando, en primer lugar, recomienda a sus clientes no asumir el pago por entero de las responsabilidades civiles que desde el Juzgado le reclaman y, en segundo lugar, decide promover acciones judiciales frente a una decisión 'desfavorable' que, ciertamente, ningún resultado útil podía reportar a los intereses de sus clientes.
En efecto, la desafortunada recomendación a sus clientes de pagar el 50% de las indemnizaciones señaladas en la sentencia porque la otra mitad debía ser satisfecha por el otro coautor responsable ( Alexander ) debe cuando menos tacharse de negligente cuando no constitutiva de ignorancia inexcusable atendida la conocida responsabilidad solidaria que se predica de todas las personas criminalmente responsables de un delito o falta por lo que entendemos que no tenía justificación alguna que el letrado demandado cuestionara la obligación de pago que pesaba sobre su clientes postulando una responsabilidad mancomunada que no tenía viso alguno de prosperabilidad atendidos los claros y precisos términos de la sentencia penal, que los condenaba junto a Alexander como autores criminalmente responsables de un delito de simulación de contrato y calificaba expresamente su responsabilidad de solidaria, y las propias normas legales que la regulan ( art. 118 Cpenal y art. 1.144 Cci). Es más, aun cuando aceptáramos que la recomendación del año 2002 de pagar solo la mitad de las indemnizaciones reclamadas no había sido hecha por el letrado -que no es el caso pues aun cuando niegue el letrado recurrente la autoría de aquella 'nota' no resulta creíble que los clientes adoptasen por su cuenta una decisión de tanta trascendencia en una cuestión para cuya resolución carecían de los conocimientos precisos- resulta igualmente injustificable que en el año 2006, cuando sus clientes recurren nuevamente a sus servicios, el letrado defienda la tesis de la mancomunidad, menos aun cuando por el Juzgado, primero, mediante auto de 22 de noviembre de 2006 (doc. 19) y la Audiencia después, mediante auto de 4 de octubre de 2007 (doc. 20), confirman la medida cautelar de embargo mientras no se hicieran efectivas la totalidad de las responsabilidades civiles que tenían pendientes.
De otra parte, y al margen de que el encargo de 31 de enero de 2006 (doc. 15) debiera haberse traducido en el enfoque más práctico de pagar la indemnización pendiente para liberar los bienes trabados y encarar la viabilidad de las acciones de repetición oportunas, lo que tampoco resulta aceptable es hacer cuestión del retraso en que pudiera haber incurrido el Juzgado a la hora de resolver un recurso que tenía presentado, y menos aún llevarla hasta instancias judiciales supranacionales.
En efecto, nos referimos a la queja presentada ante el Consejo general del Poder Judicial en la que falazmente se denuncia que el Juzgado ha extraviado la ejecutoria y por tal razón tiene una petición de alzamiento de embargos sin resolver. Ciertamente, la presentación de quejas o denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales es un derecho de los ciudadanos (Reglamento núm. 1/1998, de 2 de diciembre del Consejo General del Poder Judicial) por lo que en modo alguno cuestiona este Tribunal la recomendación que trasladó a sus clientes el letrado recurrente pero cuando por el Servicio de Inspección se decide archivar las diligencias nos parece absolutamente injustificable que dicha decisión se impugnase ante el Tribunal Supremo y, su rechazo en esta instancia, se recurriese luego en amparo ante el Tribunal Constitucional y después ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Y decimos injustificable porque si el origen de la queja era la tardanza en resolver una petición de alzamiento de embargos, ni el recurso contencioso-administrativo ni el recurso de amparo, aun para el caso de resultar exitosos, hubieran contribuido a su agilización y, por tanto, a la satisfacción de los intereses de su cliente. Es más, del relato de hechos probados antes expuesto se desprende que la queja por extravío del expediente se presentó el día 17 de enero de 2006 y que el día 28 de marzo de 2006 se presentaba ante el Juzgado que conocía de la ejecutoria una petición de prescripción de pena y alzamiento de embargos lo que evidencia que, poco más de dos meses después, el expediente ya debía estar 'localizado' por lo que cuando el 17 de mayo de 2006 el Servicio de Inspección del CGPJ decide archivar la queja por considerarla infundada, este Tribunal sigue preguntándose qué sentido tenía recurrirla ante el Tribunal Supremo primero, el Tribunal Constitucional después y el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo finalmente. Y ello sin entrar a considerar que las demandas presentadas ante todos estos Tribunales fueron inadmitidas de plano por absoluta carencia de fundamento.
QUINTO. Importe de la indemnización
La sentencia apelada señala que ' los daños de tal negligencia suponen 30.600 euros que son las cantidades que pagaron los clientes al letrado por actuaciones negligentes e innecesarias'.
La parte recurrente critica que la sentencia es contradictoria porque dos párrafos más arriba había cifrado esos daños en 24.600 euros, y sostiene que la actora no ha acreditado las cantidades que le faltan por pagar en la ejecutoria o que en demanda se reclamaban 49.506,98 euros cuando en la reclamación extrajudicial previa formulado anteriormente cont6tra la aseguradora CASER la había limitado a 28.775 euros.
El recurso tampoco puede prosperar en este punto. La contradicción se explica porque cuando la sentencia habla de 24.600 euros todavía no había examinado la última hoja de encargo firmada por la actora, la de 6 de abril de 2010 antes comentada, por importe de 6.000 euros y que da lugar a que la indemnización se eleve finalmente a 30.600 euros, debiendo señalar que las cantidades que pueden restarle pendientes de pago a la actora en la ejecutoria núm. 3292/03 resultan irrelevantes para la determinación de esta indemnización pues son responsabilidad de la parte actora, no del letrado recurrente. Aquí nos interesa el perjuicio patrimonial provocado a la actora por su actuación profesional y el mismo, como bien explica la sentencia apelada, resulta de tomar en consideración las 'cantidades que no debieron ser facturadas en ningún caso', concretamente los pagos hechos 'a partir del encargo de fecha 31 de enero de 2006, cuando el letrado sabía que la cantidad por responsabilidad civil, se habría de pagar en su totalidad, por sus clientes, y en vez de aconsejar en tal sentido inició una peregrinación de recursos, instancias y quejas que supusieron a estos un coste muy superior a la cantidad debida'
SEXTO.- La Minuta núm. 4/2011 por importe de 4.746,92 euros
Finalmente y como último a la vez que breve motivo de impugnación, la parte recurrente señala que esta factura, que había reclamado en vía monitoria pero que por la oposición formulada por la deudora dio lugar a los autos núm. 1459/11 de Juicio Verbal que obran acumulados a los presentes, baste señalar que la escueta argumentación de la parte (pág. 31 del recurso) conforme es deuda cierta, no hay negligencia por su parte y que la actuación de la actora conculca el principio de la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios (sic) no desvirtúa las conclusiones obtenidas por la sentencia apelada, máxime cuando se observa que dicha minuta relaciona un sinfín de actuaciones profesionales que debieron ser realizadas al amparo de las diversas hojas de encargo firmadas por la actora y su difunto marido (hasta seis, que van desde la primera firmada el 26 de julio de 1996 hasta la última de 6 de abril de 2010), de ahí que deban entenderse incluidas en el precio pactado por sus servicios o responden a actuaciones que, por su propia negligencia, resultaban innecesarias, por lo que también procede confirmar la sentencia apelada en este punto.
SEPTIMO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Julio , este Tribunal acuerda:
1. Confirmar la sentencia de 21 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y UNO de Barcelona
2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
