Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 74/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100286
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:545
Núm. Roj: SAP CR 545/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 74/15
Autos: juicio verbal 40/14
Juzgado: primera instancia Ciudad Real, 2
SENTENCIA Nº 152
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000040 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2015, en los que
aparece como parte apelante, Dª Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIELA
RODRIGO RUIZ, asistido por el Letrado D. ELOY SANCHEZ PALACIOS, y como parte apelada, CONSORCIO
DE COMPENSACION SEGUROS, representado y asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado de
Ciudad Real y ALLIANZ ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE
LA CONCEPCION LOZANO ADAME y asistido por el Letrado, D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, sobre
JUICIO VERBAL 40/14, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de julio de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la letrada sustituta del Abogado del Estado en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la entidad ALLIANZ, representada por la procuradora Sra. Lozano Adame, Dª Inés y Dª Paloma , en situación procesal de rebeldía.
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Inés Y Dª Paloma a que de forma conjunta y solidaria abonen al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (5.605,82 EUROS), con más los intereses legales desde el 19 de diciembre de 2013 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576, 1 LEC , con expresa imposición de costas a las citadas demandadas.
- Y debo absolver y absuelvo a la entidad ALLIANZ de las pretensiones formuladas de contrario, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad Consorcio de Compensación de Seguros ejercita una acción de reclamación al amparo de lo dispuesto en el Art. 11.3 del R.DL 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, al haber satisfecho la mencionada entidad por acuerdo extrajudicial, los daños y lesiones sufridos ascendente a la cantidad de 5605'82 euros.
Al acto del juicio compareció la codemandada Allianz Ras oponiéndose a la demanda y se declaró en rebeldía Paloma y Inés .
El Juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las codemandadas Paloma y Inés al abono de la cantidad de 5605'82 #.
Inés interpuso recurso de apelación frente a la mencionada sentencia alegando que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas como por otro lado que no se ha de abonar el importe de los daños ocultos, por no estar debidamente acreditados.
La parte apelada presentó escrito solicitando la integra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Hemos de partir, que la incomparecencia al acto del juicio verbal y la subsiguiente declaración de rebeldía procesal, por regla general, no implica la satisfacción por sí sola de la pretensión actora, pues el objeto del proceso no se altera, ya que en nuestro sistema jurídico procesal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, la falta de contestación a la demanda no equivale a allanamiento, ni lleva consigo el triunfo del compareciente y subsiguiente vencimiento del demandado rebelde , no sancionándose este estado procesal con el reconocimiento de hechos ni acarreando una 'poena probati' para la parte ausente del proceso, siendo, por tanto, claro y evidente, según una más que pacífica, uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, que a pesar de la rebeldía del demandado , permanece subsistente la obligación que recae sobre la parte actora de probar hechos fundamentadores de su pretensión, pero, por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en observancia del principio de 'preclusión' a que se refiere el artículo 136 de la expresada Ley , en cualquier estado del pleito puede personarse la demandada rebelde entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y actuaciones procesales, pero sin que quepa posibilidad de su retroacción, de lo que se extrae como exégesis que una vez comparezca en debida y legal forma quien estuvo en estado de rebelde puede probar la inexactitud de los hechos alegados en el escrito rector iniciador del procedimiento, pero, en cambio, le queda vetada la posibilidad, salvo que el estado del proceso lo permita, de invocar excepciones no alegadas temporáneamente, ya que en el escrito de contestación a la demanda es donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, por lo que al no hacerlo, no es admisible posteriormente introducir en la litis excepciones pues con ello lo que se hace no es más que provocar situación de indefensión a la adversa actora'.
El recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos: En relación a la pretendida concurrencia de culpas no es admisible en tanto que del atestado policial, el cual no fue impugnado resulta meridianamente claro que quien no respetó la señal de stop fue precisamente la hija de la recurrente, de suerte que de haberlo respetado y detener el vehículo el accidente no hubiese ocurrido. No se acaba de entender las razones aducidas en relación a la alegación de una compensación de culpas, dado que no se ha determinado que 'conducta negligente' incurrió el conductor del otro vehículo, quien tenía preferencia de paso amén de que no se determina que hubiese circulado una velocidad inadecuada.
En el mismo sentido resulta acreditado por la documental aportada y que de hecho tampoco ha sido impugnado en tiempo y forma y como tal produce todos sus efectos los daños ocasionados en el vehículo OC-....
De un lado en el atestado policial se recogen los daños ocasionados, e igualmente de los documentos aportados con la demanda y bajo el num. 19 se dice que por parte del Consorcio de Compensación de seguros se encargó a la empresa Tasaria la inspección y pericial de los daños ocasionad. Si bien es cierto la cuantificación de los mismo inicialmente era inferior a la cantidad finalmente pagada, lo fue, como se indica a través de las comunicaciones realizadas por la empresa tasadora como documento num. 21 en los que se pone de manifiesto que los daños que presentaba eran propios del siniestro acaecido y con ello que daba por válidos los mismos. Las meras alegaciones de la parte en relación a tal extremo no han quedado desvirtuadas.
Es habitual que cuando se procede a desmontar el vehículo se detecten otros daños es más así lo indicó el perito. Al folio 64 se determina la cuantía de la reparación, así como relación de los daños que presentaba.
Igualmente consta el justificante del pago.
Por tanto, ha quedado plenamente probado los daños y las lesiones que han sido indemnizados por la demandante por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio verbal, 40/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
