Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 52/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100149

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00152/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00152/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 52-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 512-2013, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Ezequiel , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio profesional en la calle Federico Tapia, 7 y 9, 3º izquierda, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, y dirigido por la abogada doña Esmeralda .

Como apelados, los demandados DOÑA Adolfina , DOÑA Asunción Y DON Juan , mayores de edad, vecinos de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM003 , NUM004 y NUM005 respectivamente, representados por la procuradora doña Patricia Lemus Moreno, bajo la dirección del abogado don Pablo Taboada Banda.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales de abogado; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.245,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta, en fecha 9 de junio de 2013, por la Procuradora Dª. Consuelo García García, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la comunidad hereditaria de D. Rodrigo , compuesta por Dª. Adolfina , Dª. Asunción y D. Juan :

1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Ezequiel , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Adolfina , doña Asunción y don Juan escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de enero de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de febrero de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 12 de febrero de 2015, registrándose con el número 52-2015. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 19 de febrero de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de don Ezequiel , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Patricia Lemus Moreno, en nombre y representación de doña Adolfina , doña Asunción y don Juan , en calidad de apelados. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 27 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-En el mes de noviembre de 2006 don Rodrigo acudió al médico de cabecera porque le dolía un oído, siendo diagnosticado de otitis. Ante la inexistencia de mejoría, y sí agravamiento, posteriormente fue atendido en el Servicio de Urgencias, por el médico de cabecera, el Servicio de Otorrinolaringología, el Servicio de Neurología, y la Unidad del Dolor. Tras la realización de una tomografía axial computarizada en septiembre de 2007 se observó una neoplasia del suelo de boca.

2º.-A finales del mes de marzo de 2008 don Rodrigo y su esposa doña Adolfina acudieron a la sede de la 'Asociación Errores Médicos', que se ubica en el local donde se halla el despacho del abogado don Ezequiel . Allí fueron recibidos por la abogada doña Esmeralda , que a su vez era la presidenta de la asociación. Tras escuchar su caso les remitió al letrado don Ezequiel . Este les indicó les indicó la posibilidad de realizar actuaciones tendentes a un resarcimiento, informándoles de la necesidad de otorgar un poder a favor de procuradores de los tribunales. Ese día no hablaron con la secretaria del despacho doña Sacramento , que es la persona que se encarga de la gestión económica.

3º.-El 5 de abril de 2008 se hizo llegar al despacho una copia del poder otorgado por don Rodrigo .

4º.-El 18 de abril de 2008 se presentó reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración.

5º.-Con posterioridad, y sin que conste el medio, se hizo llegar a don Rodrigo la necesidad de que provisionase fondos por importe de 2.400,00 euros.

El 27 de mayo de 2008 doña Asunción -hija del cliente - entregó a Sacramento -la citada secretaria del despacho de abogados- la cantidad de 2.400,00 euros en concepto de provisión de fondos en metálico, tal y como se le había solicitado. La citada secretaria le entregó un recibo firmado por ella en el que se hace constar que la cantidad se recibe «en concepto de Provisión de Fondos por la tramitación de la Reclamación patrimonial sobre daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada ante el SERGAS y posterior Recurso Contencioso-Administrativo...».

6º.-El 28 de enero de 2009 la Inspección Sanitaria del área de Ferrol emitió informe proponiendo que se indemnizase a don Rodrigo en la cantidad de 106.048,14 euros.

7º.-El 25 de junio de 2009 falleció don Rodrigo .

8º.-El 15 de julio de 2009 su viuda doña Adolfina se personó en el despacho, informando del óbito, siéndole solicitado un poder de ella y de sus hijos, así como determinadas certificaciones del Registro Civil.

El 24 de julio de 2009 doña Adolfina remitió al abogado copia auténtica del poder otorgado por ella y sus dos hijos (doña Asunción y don Juan hijo) a favor de procuradores, a fin de continuar con la reclamación administrativa.

9º.-El 4 de mayo de 2011 el Consello Consultivo de Galicia emitió dictamen informando favorablemente la propuesta de resolución de la Inspección Sanitaria de Ferrol.

10º.-A mediados del año 2011 doña Adolfina , ante la falta de noticias sobre la tramitación del expediente, acudió personalmente a interesarse por el estado, momento en que se le informa tanto de la propuesta de resolución de la Inspección Sanitaria, como del dictamen del Consello Consultivo de Galicia. Acudió a quejarse al abogado, presentando este el 15 de septiembre de 2011 un escrito ante la Administración, solicitando que se resolviese el expediente y se le diese copia del dictamen.

11º.-En octubre de 2012 la entidad 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España', como aseguradora de la Xunta de Galicia, propuso a una transacción previo abono de 100.000,00 euros. Se alcanzó el acuerdo, por lo que una procuradora representando a la aseguradora se desplazó hasta el despacho del abogado, donde se hallaban doña Adolfina y sus dos hijos -doña Asunción y don Juan -, suscribiéndose un documento de transacción y finiquito, así como otro de desistimiento de la reclamación administrativa, comprometiéndose 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' a abonar los 100.000 euros por transferencia bancaria.

A la salida de dicho acto, doña Sacramento -secretaria del abogado- urgió a doña Adolfina el pago de 15.000 euros en concepto de honorarios, que debería hacerse en metálico, ofreciéndose a acompañarla en ese momento a una entidad bancaria. La clienta rechazó la propuesta de la secretaria, y solicitó que se le enviase la correspondiente factura.

12º.-El 25 de octubre de 2012 se remite por correo electrónico una 'propuesta de minuta de honorarios', por importe de 15.000 euros por el concepto de 'procedimiento administrativo', sin incluir la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni mencionar la provisión de fondos, aludiendo a que su determinación se hace «según el acuerdo entre las partes anterior al inicio del procedimiento».

El 30 de octubre de 2012 doña Adolfina exigió que se le remitiese una minuta correctamente confeccionada a su domicilio, con indicación del número de cuenta bancaria donde debería realizarse el ingreso. Lo que reiteró el 2 de noviembre de 2012.

Se remitió una nueva minuta, si bien datada a la misma fecha que la anterior, pero por un importe distinto, ya que ascendía a la cantidad de 15.245,00 euros, que se correspondía a la cantidad base de 15.000 euros, menos los 2.400 euros de provisión de fondos, y más el Impuesto sobre el Valor Añadido al 21%, indicándose que esa minuta se fijaba «según el acuerdo entre las partes anterior al inicio del procedimiento».

La clienta se opuso al pago de la minuta, poniendo de manifiesto su descontento con la actuación profesional a medio de un burofax.

El 16 de noviembre de 2012 el abogado remitió correo electrónico acusando recibo del burofax ese mismo día, y anunciando el inicio de acciones legales.

13º.-El 19 de junio de 2013 el abogado dedujo demandada en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Adolfina , doña Asunción y don Juan , exponiendo lo acaecido, y solicitando que se les condenase al pago de 15.245,00 euros, importe de la minuta confeccionada conforme a lo pactado.

14º.-Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación activa porque ellos habían concertado con la 'Asociación Errores Médicos', falta de legitimación pasiva porque no se acreditaba que ellos fuesen los herederos, y que la cantidad abonada era suficiente para cubrir los honorarios de una reclamación administrativa en la que no se había dictado resolución, porque se había alcanzado un acuerdo antes de su finalización con la entidad aseguradora. Terminó suplicando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente que se fijasen los honorarios en 3.777,72 euros, importe que dictaminaba el Ilustre Colegio de Abogados de Ferrol.

15º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a)Está probado que fueron doña Adolfina y sus hijos quienes contrataron los servicios del abogado don Ezequiel para continuar con la tramitación del expediente administrativo, por lo que están legitimados como tales contratantes. (b)Acreditada la prestación de servicios y su finalización por la transacción, la cuestión queda circunscrita a la corrección de la cuantía de la minuta. (c)En cuanto al fondo, debe tenerse en consideración: i)En el recibo de la provisión de fondos se establece que la misma es para la tramitación de la reclamación administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo. ii)El informe del Colegio de Abogados de Ferrol fija una minuta de 3.777,72 euros, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido. iii)Lo único acreditado es que el abogado don Ezequiel convino con don Juan la suma de 2.400 euros como provisión de fondos no solo por la reclamación administrativa, sino también para el eventual recurso contencioso-administrativo ulterior. No está acreditado ningún otro pago adicional en concepto de honorarios. Resalta la contradicción entre las dos minutas, con cantidades y conceptos dispares; rechazando el valor probatorio de las testificales de la secretaria doña Sacramento y la abogada doña Esmeralda . No habiéndose acreditado la existencia del pacto de honorarios de un 15%, debe desestimarse la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO.- Nulidad de actuaciones por la ausencia del secretario judicial .- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...». Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que 'cierre' el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación. Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Es un archivo en formato 'avi'. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.

Cuando sea aplicable ese sistema informático, en todo caso deberá incorporarse a las actuaciones una diligencia de constancia ( artículo 206.2-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues se ha producido un hecho relevante con trascendencia procesal. En el presente caso, se ha celebrado tanto la audiencia previa como el juicio sin la presencia del secretario judicial, y ni siquiera se hizo constar en las actuaciones por una mera diligencia de constancia.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial». Esta causa de nulidad se introduce por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que es la misma que dio la actual redacción al artículo 147 comentado anteriormente. El legislador ya estaba previendo que es causa de nulidad la celebración de vistas cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario, siendo preceptiva su intervención cuando el Juzgado no esté dotado de los medios técnicos a los que se refiere el artículo 147.

Si en el presente caso no se decreta la nulidad de actuaciones es por la prohibición contenida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal»), en cuanto dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes.

CUARTO.- La tacha de testigos y la valoración de la prueba testifical .- En un extenso primer motivo del recurso de apelación se entremezclan dos cuestiones distintas. Por una parte se alude a la causa de la tacha de los testigos, su procedencia y efectos. Por otra, se realiza una valoración de la prueba testifical, concretamente de las declaraciones de las dos testigos tachadas.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ Ts. 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 3 de julio de 2012 (Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

En el presente caso la tacha resultaba totalmente innecesaria, por cuanto las circunstancias concurrentes ya eran conocidas, y nunca se negaron u ocultaron:

(a)En ningún momento se ocultó que doña Esmeralda era una abogada que figura como miembro del bufete de don Ezequiel . Es la letrada que recibió el primer día a don Rodrigo y a su esposa doña Adolfina . Era la abogada que acude a la audiencia previa defendiendo al despacho de abogados. Y posteriormente se acaba reconociendo que es quien realizó la actuación profesional, quien interviene en la mediación con la aseguradora, etcétera. Don Ezequiel aparece como el abogad que bosqueja los grandes trazos de cómo debe dirigirse jurídicamente, pero es doña Esmeralda quien los desarrolla. Los alegatos sobre mera colaboración esporádica, autonomía profesional total, etcétera que ahora se realizan son desafortunados, cuando consta que se publicita como abogada de ese bufete que dirige don Ezequiel .

(b)Igualmente constaba que doña Sacramento era la secretaria del despacho, a la que se presenta como la persona que supuestamente habría informado de cuáles serían los honorarios (hecho cuarto de la demanda). Luego se presumía la relación laboral.

La tacha no tiene sentido cuando las circunstancias concurrentes son conocidas de antemano. Ahora bien, en la sentencia apelada, bajo la indicación de que se acepta la tacha, lo que realmente se hace es valorar la prueba testifical.

2º.-Lo que no puede aceptarse es que el recurrente trate de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical de la citada abogada y de la empleada de su empresa, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a sus manifestaciones. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012 ), 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 )].

Igualmente debe recordarse que los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ), 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

3º.-La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].

La sentencia apelada, tras recoger de forma sintética lo afirmado por doña Esmeralda y doña Sacramento , afirma 'estimar' la tacha, pero tal afirmación se hace en cuanto sus declaraciones aparecieron como «parciales e interesadas». Criterio valorativo que la Sala comparte plenamente una vez revisada la grabación del juicio.

Pese a la insistencia del recurrente sobre la supuesta imparcialidad e independencia de la letrada doña Esmeralda , que nuevamente actúa en defensa de los intereses de don Ezequiel en esta segunda instancia en el escrito de personamiento, se reconoce que desde el año 1999 más o menos trabaja en el despacho de don Ezequiel , fue la abogada que recibió a los clientes, y quien realmente realizó el trabajo de defensa jurídica en la reclamación administrativa y en la transacción con 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España'. Es más, resulta llamativo que en la demanda se silencie su intervención, se destaque que quien informa a don Rodrigo de las condiciones económicas sea doña Sacramento , y en el acto del juicio aparece la letrada doña Esmeralda planteando por vez primera y sorpresivamente que es ella quien primero les informó. Por otra parte, basta observar la vehemencia de su exposición en el acto del juicio para advertir que se trata de una cuestión personal. Hasta el punto de que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez no puede menos que recordar que ha sido propuesta como testigo, pero que en realidad es la parte y se está comportando como tal, que defiende un interés propio. Interés que ella misma reconoce al formularle las generales de la ley: tiene interés en el pleito. Carácter de parte y no de testigo que afirma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez y se comparte. Por lo que su testimonio debe ser valorado como emitido por la parte, y no por una testigo imparcial.

En la secretaria doña Sacramento no solo se advierte ese testimonio falto de imparcialidad y objetividad, sino que su implicación personal es palmaria, debiendo igualmente resaltarse sus contradicciones. En la demanda se afirma que al terminar la primera visita, tras entrevistarse con don Ezequiel , es doña Sacramento quien informa a don Rodrigo de las condiciones económicas; sin embargo ella reconoció que ese día no estaba en el despacho, por lo que no les pudo facilitar tal información. Sí sostuvo haberlo hecho cuando le llevaron el poder; pero parece que este se remitió por correo, no fue llevado personalmente. La reclamación administrativa se presentó el 18 de abril de 2008, pero no es hasta el 27 de mayo siguiente cuando se constituye la provisión de fondos, lo que hace pensar que la petición de provisionar es posterior a la presentación del escrito, y de las fechas que indica la testigo. Todo lo cual hace dudar de que alguna vez se llegase a informar a este cliente de cuál era la forma de cobro de honorarios del despacho, y por lo tanto de la existencia de ese «acuerdo entre las partes anterior al inicio del procedimiento». Si a lo anterior se añade su actuación en la sala de audiencias, la existencia de esa parcialidad, facilitando un testimonio de conveniencia.

QUINTO.- La existencia del pacto de cuota litis .- En el segundo motivo del recurso, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, se plantea que el objeto de la demanda es «reclamar el derecho que asiste al letrado demandante a cobrar el trabajo efectivamente realizado», pues ha quedado acreditado que «ha existido entre las partes un contrato de arrendamiento de servicio», por lo que no discutiéndose la relación contractual, ni el trabajo prestado, ni el resultado satisfactorio solo quedará por «determinar el importe de dicho trabajo». Igualmente discrepa de la sentencia apelada porque se hagan referencias a la ausencia de hoja de encargo, o se mencionen las denominadas 'Ley Paraguas' y 'Ley Ómnibus' pues son de fecha posterior. Se probó la existencia de un contrato, y que los honorarios serían los 2.400 euros de provisión de fondos y el 15% del importe final de la indemnización. Su propio interrogatorio dejó claro que él había informado al difunto cliente de las condiciones económicas. La provisión de fondos implica que debe liquidarse la factura final, no habiéndose presentado finiquito. Todo ello para cuestionar en el siguiente motivo que se haya llegado a la conclusión de que lo único acreditado es que se concertó el abono de una provisión de fondos de 2.400 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Lo único que puede compartirse con el recurrente es la incorrección de invocar legislación que no estaba vigente cuando se concertó el contrato.

2º.-Con carácter previo debe concretarse qué es lo pedido en la demanda, cuál es el objeto del litigio. Debe aclararse que el letrado don Ezequiel no está reclamando el pago de unos honorarios por su actuación profesional, en virtud del contrato concertado inicialmente con don Rodrigo , y posteriormente con su viuda e hijos. La finalidad no es que se fije una u otra cantidad en concepto de honorarios. Lo pretendido, única y exclusivamente, es que se condene a los demandados a pagar la concreta cantidad de 15.245,00 euros, porque ese es el pacto de honorarios alcanzado: el 15% de la indemnización que se obtuviese.

Lo que está afirmando don Ezequiel en la demanda es la existencia de un compromiso de pago del 15% de la indemnización, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 1091 del Código Civil , genera un vínculo obligacional («lex privata»), independientemente de si ese importe supone una remuneración habitual o excesiva para este tipo de actuaciones profesionales.

Lo solicitado por el abogado demandante no es que se fije el importe de su minuta en atención al trabajo realizado. Lo pretendido es que se declare la existencia de un pacto de cuota litis, es decir de un acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle un porcentaje del resultado del asunto, en este caso de la indemnización que se obtenga. Y ese es el fundamentos de las dos minutas presentadas y cuyo cobro se impetra: se fijan los honorarios «según el acuerdo entre las partes anterior al inicio del procedimiento». La base de la demanda no es el derecho a cobro de honorarios por encima de los 2.400 euros de provisión de fondos, sino el derecho a percibir 15.245,00 euros en virtud del pacto de cuota litis.

A la vista de lo anterior, las posibles opciones son dos: O se considera probada la existencia del pacto y por lo tanto se estima íntegramente la demanda; o no está acreditado y conlleva el rechazo de la pretensión. No se incluye como posibilidad que el tribunal pueda moderar la minuta reclamada y fijar una cantidad inferior. No se están reclamando los honorarios que prudencialmente correspondan por un trabajo profesional, sino unos honorarios por así haberlos fijado en un pacto alcanzado entre las partes con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad profesional.

En consecuencia, no es correcto sostener que en lo pretendido sea «reclamar el derecho que asiste al letrado demandante a cobrar el trabajo efectivamente realizado», ni que lo que procede sea «determinar el importe de dicho trabajo». La piedra angular del litigio, como se dijo, es determinar si está probada o no la existencia del pacto de cuota litis.

3º.-Inicialmente se sostenía que la relación que vincula al cliente con su abogado y procurador (dejando al margen otras prestaciones que puedan existir) se configuraba como un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual dichos profesionales deben prestar una actividad de tal índole a quien les solicita su asistencia jurídica. Posteriormente se fueron introduciendo matizaciones, aludiendo a la denominada figura del «abogado-gestor», y admitiendo que podían coexistir en la relación contractual normas del mandato; o incluso del arrendamiento de obra. Actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un «contrato de gestión» que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato [ Ts. 20 de mayo de 2014 (Roj: STS 2116/2014, recurso 710/2010 ), 5 de junio de 2013 (Roj: STS 3340/2013, recurso 301/2010 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3013/2013, recurso 896/2009 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ) y 27 de septiembre de 2011 (Roj: STS 7744/2011, recurso 1568/2008 ) entre otras muchas]. Hace años que no se configura la relación entre abogado y cliente como contrato de arrendamiento de servicios.

4º.-Se ha malinterpretado la referencia de la sentencia recurrida a la inexistencia de hoja de encargo. Lógicamente, no puede valorarse como prueba la 'no prueba', o la prueba inexistente. Como tampoco puede valorarse como elemento de prueba el que no se solicitase el interrogatorio de doña Adolfina , al ser la persona que supuestamente recibió la información tanto de doña Esmeralda , de don Ezequiel y de doña Sacramento sobre la forma y porcentaje de los honorarios (o de doña Asunción , pues según don Ezequiel habría sido esta quien acudió con su padre a la primera consulta). Pero la prueba no practicada, la inexistente, no puede valorarse.

5º.-Incurre el apelante en el conocido defecto de 'hacer supuesto de la cuestión'. Da por cierto que se probó que las partes habían concertado un pacto de cuota litis, por el que don Rodrigo entregaría una provisión de fondos de 2.400 euros, más un porcentaje del 15% de la indemnización que se obtuviese en su día. Esta es precisamente el núcleo de toda la cuestión litigiosa: si se probó la existencia de ese pacto.

La sentencia apelada, apreciando y valorando en su conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que no se probó la existencia de tal pacto. Valoración, criterio y conclusión que se comparte por este tribunal. La impresión que surge es que si bien pudiera ser esa la tónica del despacho (incluso en algún momento se menciona que es una práctica que se instauró después), en este caso no se probó que se hubiese informado así a don Rodrigo y a doña Adolfina . Ausencia probatoria que impide sostener que sí se alcanzó el pacto de cuota litis. Ni siquiera el recurrente es capaz de concretar cuándo se alcanzó. En la demanda se viene a afirmar que se habría concertado al salir de la consulta del abogado don Ezequiel , cuando la secretaria doña Sacramento informó a los clientes de las condiciones económicas y les pide la provisión de fondos. En el acto del juicio se muta radicalmente la postura, y resulta que primero se lo dijo la abogada doña Esmeralda , y los clientes habrían prestado conformidad; después se lo dijo don Ezequiel y nuevamente consintieron; y como ese día no estaba doña Sacramento , se lo había dicho cuando vinieron a traerle el poder (que parece que se remitió por correo), y desde luego la provisión de fondos llega mucho después.

Es más, la prueba obrante en autos parece evidenciar lo contrario, pues así lo rebela que la propia secretaria doña Sacramento reconozca la reacción de sorpresa y estupor de doña Adolfina cuando se le reclama el pago de 15.000 euros tras la firma de la transacción en concepto de honorarios y se le ofrezca acompañarla al banco para retirar la cantidad en metálico y sin recibos, y su inmediata reacción exigiendo una minuta explicativa, y que la fuese a consultar con otro abogado. No es desde luego la reacción normal de alguien que conocía perfectamente que tenía que pagar un 15% de la indemnización.

Por otra parte, ese supuesto pacto no parece tener unos términos muy claros. Nos encontraríamos ante un contrato verbal en el que resulta muy difícil, por no decir imposible, efectuar una prueba, y que produce mayores problemas a la hora de fijar los términos a los efectos de establecer su contenido [ Ts. 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008 ), 14 de mayo de 2009 (Roj: STS 2684/2009, recurso 222/2004 ), 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 ) y 19 de febrero de 2003 (Roj: STS 1091/2003, recurso 1410/1997 )]. Términos poco claros por cuanto es el propio despacho del demandante, ahora apelante, quien no sabe cómo aplicar los acuerdos alcanzados, presentando dos minutas divergentes, donde primero no se descuenta la provisión de fondos, después sí; donde no se factura la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido aparte, y después sí. E incluso los términos van variando a lo largo del litigio, según quién los vaya exponiendo, pues en algunas ocasiones se sostiene que la provisión de fondos se descuenta si se gana el litigio, y en otras se afirma lo contrario: que el 15% es a mayores.

6º.-La pretensión de que se valore como prueba de la existencia del pacto las declaraciones del abogado demandante en el acto del juicio al ser interrogado está llamada al fracaso. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].

Según la tesis del recurrente, huelga toda la prueba. Como el demandante interrogado sostiene la existencia del pacto en los términos que menciona, y como eso ya se mantenía en la demanda, lo procedente hubiese sido dictar sentencia a continuación de la demanda, o despachar ejecución directamente.

7º.-Se incurre en un nuevo error de interpretación en la lectura de la sentencia cuando se refiere a la provisión de fondos. La sentencia no afirma que lo percibido en concepto de provisión de fondos sea suficiente para satisfacer el trabajo desarrollado, que cubre la minuta de honorarios que correspondería. Esa afirmación no llega a hacerla. Lo que sostiene es que lo único que se probó es que la existencia del pacto por el que en nombre de don Rodrigo se constituía una provisión de fondos para atender tanto a la reclamación administrativa como al posible recurso contencioso-administrativo posterior (por lo que no habría que constituir más provisiones de fondos). Pero no se probó que hubiese el pacto de cuota litis. Probado: provisión de fondos; no probado: pacto de 15%. Y como no está probado el pacto, se desestima la demanda.

El alegato relativo a que doña Adolfina y sus hijos no probaron que tengan un finiquito, o una cuenta final nada tiene que ver con la cuestión litigiosa. Dejando al margen de que la práctica diaria nos muestra que son muchos los despachos profesionales que nunca llega a emitir las minutas finales (cobrándose de las provisiones de fondos), lo que se está discutiendo no es si los demandados tienen obligación de pagar o no una cantidad superior a la provisión de fondos en concepto de los honorarios profesionales. No es objeto de este litigio si don Ezequiel tiene o no derecho a más honorarios profesionales por encima de los 2.400 euros. Lo aquí discutido es si existió el pacto de cuota litis. Y la conclusión es que en este caso no.

SEXTO.- La imposición de costas en la primera instancia .- En último lugar se solicita la no imposición de las costas de la primera instancia, por cuanto se impetró el auxilio judicial para cobrar un trabajo efectivamente realizado -hecho no controvertido- por lo que su actuación no puede considerarse temeraria, máxime cuanto se aportó a las actuaciones un dictamen del Colegio de Abogados de Ferrol que avala unos honorarios algo superiores a los efectivamente percibidos.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el concepto de 'temeridad' para dos supuestos distintos. En lo que aquí afecta, en el artículo 394.2 se establece el principio general de no imposición de las costas a ninguna de las partes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, pero regula como excepción «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad».En este supuesto concreto, el concepto de temeridad tiene su fundamento en que, pese a no estimarse la demanda o la contestación en su totalidad, la actitud de una de las partes, con su malicia, bien hizo inevitable el litigio, bien hizo incurrir a la otra en innecesarios gastos durante la tramitación, que se hubiesen podido evitar si hubiese mantenido una postura procesal acorde con los principios de la buena fe. Así que considera temerario a quien teniendo conciencia de lo improsperable de su pretensión u oposición, sabiendo que no tiene razón decide demandar u oponerse [Ts. 11 de julio de 1986 (RJ Aranzadi 4499) y 21 de abril de 1950 (RJ Aranzadi 584)]; o cuando se falta claramente a la verdad [Ts. 9 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7225)].

La imposición de las costas en la primera instancia no se hace con fundamento en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hubo una estimación parcial de las pretensiones. Las costas se imponen al demandante conforme al artículo 394.1, en virtud del principio de vencimiento objetivo, al haberse desestimado su demanda íntegramente. Luego la temeridad o no de la pretensión de la demanda resulta totalmente indiferente.

2º.-Impuestas las costas conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la única posibilidad exonerar al demandante que ve desestimadas íntegramente sus pretensiones sería por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

3º.-El presente caso enjuiciado no ofrece duda jurídica alguna. Es una reclamación de cantidad derivada de un pacto de cuota litis establecido en un contrato entre un abogado y su cliente. Y fácticamente tampoco ofrece dudas: o se prueba, o no se prueba. No es un supuesto jurídicamente novedoso, o sobre el que exista jurisprudencia poco clara. Ni tampoco un caso en el que saber qué pasó suponga una ardua labor de investigación e interpretación. O se prueba la existencia del pacto, o no. Y en este caso no se probó.

4º.-Nuevamente se está incurriendo en una mutación de la causa petendi de la demanda cuando se invoca el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Ferrol. No se está reclamando el pago de los honorarios que correspondan por el trabajo realizado (en cuyo caso sí habría de valorarse ese dictamen), sino reclamando una cantidad concreta en virtud de un supuesto pacto de cuota litis cuya existencia no se probó.

SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Ezequiel , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 512-2013, y en el que son demandados doña Adolfina , doña Asunción y don Juan .

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Ezequiel las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 , y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0052 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0052 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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