Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 303/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100167
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0044116
Recurso de Apelación 303/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1473/2011
APELANTE:EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA SL y NORAD TRES BUSINESS SL
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
APELADO:D. /Dña. Arsenio
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
D. /Dña. Evaristo
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1473/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de NORAD TRES BUSINESS SL y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA SLcomo partes apelantes, representados por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO contra D. Arsenio representado por la Procuradora Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ y D. Evaristo , en rebeldía procesal, como partes apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de NORAD TRES BUSINESS, S.L. y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA, S.L. frente a D. Evaristo en situación procesal de rebeldía y D. Arsenio representado por la Procuradora Sra. Simón Bullido debo:
1.- No ha lugar a declarar resuelto el contrato que vincula a los litigantes por incumplimiento de la parte compradora.
2.- Absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formulados contra ellos en la demanda.
3.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de NORAD TRES BUSINESS, S.L. y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque encabeza estas actuaciones las entidades demandantes NORAD TRES BUSINESS, S.L. y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA, S.L. ejercitan acción de resolución contractual por incumplimiento respecto del contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales de la sociedad MOMA S.L. firmado el 20 de junio de 2011 con los demandados D. Evaristo y D. Arsenio , solicitando además la condena de los demandados a la pérdida de la cantidad de 200.000 euros depositados en concepto de arras penitenciales.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda y declaró no haber lugar a la resolución del contrato, al considerar que se trataba propiamente de un contrato de compraventa de participaciones, contrato que comenzó a ser cumplido por los compradores, sin que los retrasos en que incurrieron pudieran entenderse como incumplimientos ni como significativos de una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato.
Contra dicha resolución, las entidades demandantes interpusieron recurso de apelaciónen el que expusieron como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción del artículo 1.451 del Código Civil al considerar de manera errónea que el contrato que unía a las partes era un contrato de compraventa y no un contrato de promesa de venta; 2) Infracción del artículo 1.454 del Código Civil , al no haber considerado la sentencia como arras penitenciales el dinero entregado por los demandados, incurriendo en el error de tenerlo como parte del precio; y 3) Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículo 1.091 , 1.1124 , 1.255 , 1.170 , 1.500 y 1.505 del Código Civil , al considerar la sentencia que no hubo incumplimiento grave, esencial y deliberado por parte de los demandados.
SEGUNDO. Sobre la calificación del contrato que unía a las partes litigantes.
En el primer motivo de recurso la parte apelante opina que ' la sentencia interpreta erróneamente las cláusulas del contrato, por cuanto de las mismas se desprende claramente, la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos, con carácter previo a la definitiva declaración de voluntad requerida jurisprudencialmente para la perfección de la compraventa'.
Pero es difícil poder sostener esa tesis después de analizar la prueba aportada.
En primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación y calificación del contrato es tarea que corresponde al juez de instancia, y esa calificación o interpretación sólo puede ser atacada en el caso de que la misma pugne con la lógica o lleve a valoraciones absurdas. Así la STS, Civil sección 1 del 01 de abril de 2015 (ROJ: STS 1236/2015 )dice, con citas de otras sentencias,
Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :
' La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia(en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible', advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'
Y la STS, Civil sección 1 del 26 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1092/2015 resalta el criterio de la literalidadcomo método a seguir:
'Lo mismo cabe decir de la calificación del contrato que, como afirma la sentencia de 20 enero 2009 , 'la revisión del resultado de dicha apreciación en esos excepcionales supuestos, ha de estar guiada, en todo caso, por la búsqueda del fin verdaderamente perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad de negociar, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato...'.
Por eso resulta llamativo que la parte apelante insista en que el contrato debe ser calificado como de 'promesa de venta' cuando ella misma aporta como fundamento de su demanda el documento nº 5:
' CONTRATO DE COMPRAVENTADE PARTICIPACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOMA 56, S.L.'.
Pero es más, cuando uno se adentra en el texto del contrato se observa que en el mismo se describe perfectamente el ' objeto' de la compraventa: las participaciones de la Sociedad Moma 56, S.L. de las que son titulares, respectivamente, las sociedades NORAD TRES BUSINESS, S.L., EMPRENDIMIENTOS PICO ALONGA, S.L. y PATOVI MAFE S.L. Y en otro apartado del contrato se fija con toda claridad el preciode la venta en la cantidad de 900.000,00 euros.
Estos datos, sin necesidad de mayor aditamento, permite perfectamente calificar el contrato como de compraventa, pues no otra cosa añadida requiere la propia Ley. Dispones el artículo 1.450 del Código Civil :
'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'.
Si las partes se han puesto de acuerdo en lo que quieren vender y en el precio que quieren abonar por lo comprado, es evidente que se están ante un contrato de compraventa perfeccionado.
Y aunque nos situemos, hipotéticamente, en el ámbito de la ' promesa de venta', se llegaría a la misma conclusión en el presente caso, pues las partes podrían hacer efectivos sus pactos desde el momento en que están conforme en las participaciones a vender y en el precio a pagar. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.451 CC :
'La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato'.
Y esas líneas maestras, esenciales, diseñadas en el Código Civil no se pueden ver entorpecidas por el hecho de que en el contrato se haya establecido otros pactos complementarios sobre la formade hacer definitivamente efectiva la finalidad de la compraventa, Y sobre cuyo cumplimiento nos pronunciaremos más adelante a los efectos de ver si debe o no prosperar la demanda, como pretenden los apelantes.
Debe, pues, desestimarse el primer motivo de recurso al no apreciar vulneración del artículo 1.451 del Código Civil en la sentencia apelada.
TERCERO. Sobre la naturaleza del dinero entregado a la firma del contrato.
En el segundo motivo de recurso, la parte apelante atribuye a la sentencia una infracción del artículo 1.454 del Código Civil al no haber considerado como arras penitencialesel dinero entregado por los demandados, que la sentencia estima, sin embargo, como cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa.
Dispone el artículo 1.454 CC :
'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas'.
Si volvemos de nuevo al texto literal del contrato, como así recomienda tanto el Código Civil (art. Artículo 1281 : Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas), como la jurisprudencia, vemos que en la segunda de las manifestaciones se proclama:
'SEGUNDO. El precio de la venta por las citadas participaciones se establece en 900.000,00 EUROS, (más los impuestos que procedan gravar el mismo), del que deberá deducirse la cantidad entregada en concepto de a cuenta(200.000,00 EUROS).
Si las palabras escritas todavía conservan algún valor, es ineludible admitir que la cantidad entregada por los compradores lo fue 'a cuenta' del precio, y no en concepto de arras, que ni se citan en el contrato ni aparecen en la intención expresada de las partes.
Y por otro lado, cuando en el contrato se intentan regular las consecuencias de la incomparecencia de una de las partes a la firma de la escritura, hay una remisión a lo dispuesto en la normativa general de los contratos:
'La incomparecencia de una de las partes conllevará para el incumplidor los efectos previsto en el citado artículo 1.451 del Código Civil '
Y lo que dice el segundo párrafo del referido precepto es que ' siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.'
No hubo, pues, en la sentencia infracción alguna del artículo 1.454 CC y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto del posible incumplimiento contractual por parte de los demandados.
En el último motivo de recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la valoración que la sentencia hace del incumplimiento de la parte compradora, por cuanto que, admitiendo y reconociendo la sentencia los incumplimientos alegados en la demanda, sin embargo no los considera de la entidad suficiente como para determinar la resolución del contrato.
Ciertamente la sentencia como probados los siguientes incumplimientos:
El intento de pagar el resto del precio mediante 'pagarés'.
La falta de acreditación fehaciente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y que se pactó que debían ser cumplidas por los compradores con carácter previo al otorgamiento de escritura pública.
Dice la jurisprudencia, de la que como exponente se pueda cita la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5290/2012 )
'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave , de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesadoso entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', ' la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' .
Estos criterios obligan a examinar y ponderar el contenido del contrato así la naturaleza de las prestaciones que se dicen incumplidas y la proyección económica del propio contrato.
En el contrato se pactó el pago de los 900.000 euros (precio de la participaciones) ' en efectivo', integrando esa cantidades diferentes cantidades y conceptos: ' 200.000 euros en concepto de a cuenta, 5.671 euros por cv de participaciones a NORAD TRES BUSINESS, S.L., más 31.503 euros por cv de participaciones de EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA S.L., más 461.000 euros por devolución préstamo socios, más 201,826 euros en efectivo'. A la vista de ello no puede considerarse irrelevante o no esencial el modo de pago. Si se pacta que se haga ' en efectivo', no se puede obligar a la parte vendedora a recibir el precio en otra forma ( art. 1.166 CC ), ni cabe asimilar el efectivo a la entrega de pagarés, que sólo se podrán asimilar al pago cuando hayan sido hechos efectivos ( art. 1.170 CC ). De lo que se desprende que una obligación esencial, como era la del pago del resto del precio de la compraventa, no se había cumplido con anterioridad a la firma de la escritura de la compraventa, como había pactado la parte compradora. Por tanto este incumplimiento fue esencial, como esencial era el contenido de la obligación incumplida.
En cuanto al resto de las obligaciones asumidas por los compradores, y que debían cumplir antes de la fecha pactada para la firma de la escritura pública (y que figuran en el Apartado Cuarto del contrato) reconoce probado la sentencia de instancia que no fueron cumplidas, pues lo que ha acreditado la parte demandada es la asunción de la gestión del negocio, el pago a algunos proveedores, el abono de nóminas, a partir de la toma de posesión del local, pero no el resto de obligaciones que hubieran supuesto la subrogación totalde los compradores en el lugar de los vendedores, y entrar así en la titularidad de las participaciones objeto de compraventa.
Y no puede servir de excusa para el incumplimiento las alegaciones de la parte demandada en el escrito de contestación de que ' una vez tomada posesión del negocio lo que descubren es que la mercantil se encuentra en un estado financiero muy distinto del que parecía arrojar las contabilidad hasta donde se pudo estudiar previa la compraventa'. Pues, una mínima diligencia contractual(y empresarial) exige que, cuando se intenta adquirir una realidad dinámica como es una empresa, se constate previamente su situación económica (créditos, deudas, obligaciones con Hacienda, con la Seguridad Social, ...etc), pues no de otro modo se puede calibrar el valor real de la empresa que se va a pactar como precio de la compraventa de las participaciones sociales.
Sólo cabe concluir, por tanto, que la parte compradora ha incumplido, y que ese incumplimiento ha sido grave y esencial y que, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , procede acceder a la resolución del contrato solicitada por los vendedores, debiendo en este punto ser revocada la sentencia de instancia que aquí no aplicó correctamente el precepto citado.
No obstante, y en concordancia y congruencia con lo anteriormente declarado respecto de la no existencia de contrato de promesa de venta ni de cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales, es necesario examinar las consecuencias que la ley asigna a la resolución de contrato, porque, como también hemos visto, en el contrato firmado por las partes no se prevén otras consecuencias por incumplimiento que las contempladas en la normativa general.
El artículo 1.124 CC habla de ' el resarcimiento de daños y abono de intereses'. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sintetizado su doctrina sobre los efectos de la resolución en sentencias, como la STS 26 marzo 2012 Roj: STS 1681/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1681, que proclama:
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.
De modo que la resolución del contrato debe ir acompañada de la obligación de las partes de restituirse lo que recíprocamente hayan recibido una de otrapor virtud del contrato, sea dinero, sea posesión de bien inmueble, sean bienes muebles, sean frutos (intereses o ganancias). Y ello por mandato de la propia ley, como consecuencia ineludible de la resolución. Todo para que la situación vuelva al mismo estado que había al momento de la celebración del contrato.
QUINTO. Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como tampoco las de la primera al haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 493 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NORAD TRES BUSINESS S.L. y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA S.L., frente a D. Arsenio , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por NORAD TRES BUSINESS S.L. y EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA S.L., contra D. Arsenio y D. Evaristo , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales firmados entre los litigantes en fecha veinte de junio de dos mil once, con la consecuencia de que los demandantes deben devolver a los demandados los 200.000 euros recibidos a cuenta del precio y los demandados deben devolver a los vendedores lo que hubieren recibido de ellos (y que se acreditará en ejecución de sentencia), en ambos casos con su frutos e intereses. Sin imposición de costas de la primera instancia'.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0303-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

