Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00152/2015
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
CONTRA:CENTRO TECNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGÓN, SL,
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo
PROCURADOR: SRA. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 152/2015
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 138/2013-G, seguido a instancia de la administración concursal, Doña
Zulima contra la concursada CENTRO TECNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGÓN, SL, CIF B- 50615830, contra
Aureliano , representados por la procuradora Sra. García Escudero y asistidos por el letrado Sr. Tafalla Radigales, contra
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo , representados por la procuradora Sra. García Escudero y asistidos por el letrado Sr. Beltrán Fernández, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de CENTRO TECNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGÓN, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -los miembros del consejo de administración:
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable debiendo afectar dicha calificación a los miembros del consejo de administración
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo .
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, formulando todas ellas oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-Se mandó convocar a las partes a vista que se celebró el día 4 de mayo de 2015, que se desarrolló con el resultado que consta en la grabación y, acordándose la práctica de prueba como diligencia final, se suspendió el plazo para dictar sentencia. Transcurrido el plazo y, tras las conclusiones, se declararon los autos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave (
artículo 164.1 LC ), en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera (
artículo 164.2.1º LC ), en la inexactitud de los datos presentados en la presentación del concurso (
artículo 164.2.2º LC ) y en la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia (artículo 164.2.6º).
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable así como inexactitud de los datos presentados en la presentación del concurso. La administración concursal constató que figuraba en la contabilidad un crédito frente a ALACET SOCIEDAD COOPERATIVA y en las cuentas anuales como un crédito comercial derivado de una relación cliente-proveedor cuando la realidad es que lo habían transformado en un préstamo cuyo cobro nunca fue reclamado; ello no obstante el 31 de diciembre de 2010 se optó por provisionar como de dudoso cobro (asiento contable 1991) parte del importe, sin criterio alguno. Se presentó como un activo de la compañía el crédito frente a la cooperativa cuando su crédito se había generado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2010 y desde esa fecha ya no mantenía relaciones con dicha cooperativa, se había constituido una nueva cooperativa Alacet II y dicho reflejo contable en las cuentas anuales produjo una simulación patrimonial al incrementar los activos de la deudora dando una imagen de mayor crédito del que realmente tenía enmascarando problemas de liquidez. Por todo, resultaba imposible conocer la verdadera situación patrimonial concluyendo en la inexistencia de una imagen fiel de la empresa y una situación patrimonial ficticia. Existió una agravación del estado de insolvencia por importe de 445.562,10 € de los cuales 295.562,10 € provienen del saldo adeudado por la Cooperativa Alacet y 150.000 € de la suscripción del contrato de leasing inmobiliario; los préstamos efectuados a Alacet lo fueron para el pago de las facturas que tenía frente a la propia concursada de manera que lo que eran créditos derivados de la actividad comercial se transformó en un crédito derivado de una operación de préstamo que no ha sido formalizado correctamente con la finalidad de que pudiera deducirse de forma anticipada el IVA soportado en dichas facturas. Dichas irregularidades son corroboradas por el perito de parte, Don
Jose Pablo , que declara, a preguntas del letrado de la concursada, que dichas irregularidades han desvirtuado las cuentas y para conocer la verdadera situación financiera, económica y contable de la concursada tuvo que consultar y confrontar los datos con los de la cooperativa Alacet.
TERCERO.-Como personas afectada por la calificación debe señalarse a los miembros del consejo de administración tal y como han solicitado la administración concursal y el Ministerio Fiscal:
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo , que perderán cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa y devolverán los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como responderán del importe total de 445.562,10 € y del pago de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa. Asimismo los demandados quedarán inhabilitados por un plazo de CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de CENTRO TECNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGÓN, SL, CIF B- 50615830.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a los miembros del consejo de administración:
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo .
3º) Privar a
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.
4º) Inhabilitar a
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de
CINCO AÑOS.
5º) Condenar a
Aureliano ,
Clemente ,
Eutimio y
Gustavo a responder del importe total de 445.562,10 € y de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.