Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 152/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 54/2013 de 17 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100120
Núm. Ecli: ES:TS:2015:969
Núm. Roj: STS 969/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Benjamín ( Cosme ), representado por el procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 12 de junio de 2011 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo en el juicio ordinario nº 486/2010. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de la demanda de revisión.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La demanda se formula al amparo del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'. La jurisprudencia, al interpretar este precepto, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende ( STS 20 de mayo de 2014 ).
En el caso, se dice, el documento que se conoce como fundamento de la revisión es un contrato de compraventa celebrado con un tercero por los demandantes en aquel pleito antes de formular demanda de juicio ordinario solicitando la división de la cosa en común, por lo que cuando promueven dicho juicio ya no eran propietarios de las fincas, creando al demandante en revisión 'una grave indefensión' puesto que desconocía esa compraventa y no pudo esgrimirla como causa de falta de legitimación activa.
Pues bien, al margen de la trascendencia del documento 'descubierto' pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión ( STS de 31 de mayo de 2011, PR núm 39/2007 , que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ).
En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr Benjamín conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
