Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 203/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100209
Encabezamiento
SENTENCIA N. 152/2016
Barcelona, a 18 de febrero de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 203/2015
Modificación de Medidas n. 620/2013Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 Vilanova i la Geltrú
Apelante: Narciso
Abogado: Manuel Jaraba Rodríguez
Procuradora: Nuria Fraile Antolin
Apelada: Florencia
Abogada:
Procurador: José M. Argüelles Puig
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 28-7-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Fraile Antolín, en nombre y representación de DON Narciso , frente a DOÑA Florencia modificando los pronunciamientos contenidos en la Sentencia núm. 136, de nueve de julio de dos mil diez , dictada en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 10/2009, seguidos ante este Juzgado, en los siguientes términos:- Reconocer una pensión compensatoria a favor de DOÑA Florencia , a cargo de DON Narciso en cuantía de 180 euros mensuales. La referida cantidad se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente en la que viene abonándose, siendo actualizada anualmente, tomando como referencia la fecha de la presente resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- Se declara extinguido el pacto sobre contribución a los gastos comunes en relación a la vivienda que fuera familiarcontenido en Convenio Regulador aprobado en Sentencia de 9 de julio de 2010 , debiendo ser sufragados por mitad los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, así como gastos extraordinarios para la conservación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos (IBI) y las tasas de devengo anual, gastos de la asociación de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , así como el seguro de hogar. Debiendo abonar DOÑA Florencia los gastos que le corresponden en exclusiva, como el impuesto de circulación del vehículo de su propiedad, y el seguro de decesos del que es beneficiaria, en caso de que quiera seguir contando con dichos servicios. - Se mantiene el abono en exclusiva por parte de DON Narciso de los gastos de suministro eléctrico, de agua y gas butano, de la vivienda que fuera familiar.No procede hacer especial imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16-2-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la modificación de los pactos del convenio regulador aprobados por sentencia de divorcio de 9-7-2010 referentes a la pensión compensatoria, pago de gastos derivados de la titularidad de la vivienda familiar y pago de suministros de la misma.
En el convenio regulador se acordó el pago de 300 euros al mes en concepto de pensión compensatoria a cargo del Sr. Narciso y el pago por el mismo también en concepto de pensión compensatoria de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de ambos; el pago del coste total de la cuota fija y el consumo de suministro eléctrico de la vivienda; el pago del coste total de la cuota fija y del consumo de suministro de agua de la vivienda; el pago del coste total del suministro del gas; el pago de los gastos de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ; el pago del IBI; el pago del impuesto de circulación del vehículo propiedad de la Sra. Florencia ; el pago del seguro del hogar y del seguro de decesos de ambos esposos e hijos. Se comprometió asimismo a seguir realizando aportaciones al Plan de pensiones del que era beneficiaria la esposa. Se recoge asimismo que 'ambos esposos entienden que la situación económica que se ha tenido en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio puede verse modificada cuando ambos lleguen a la edad de la jubilación y accedan a las correspondientes pensiones o prestaciones de jubilación'.
En la demanda se alega baja en el negocio por parte del Sr. Narciso en 2010, venta del local donde desarrollaba su actividad con cuyo precio canceló la hipoteca, asumió ciertos gastos y ha hecho frente a las obligaciones derivadas del convenio y que está jubilado. Respecto a la Sra. Florencia se alega que cobra el SOVI y que ha rescatado el Plan de Pensiones.
La sentencia estima en parte la demanda, reduce la pensión compensatoria a 180 euros al mes y suprime la obligación del Sr. Narciso de asumir en exclusiva los gastos derivados de la titularidad o propiedad de la vivienda familiar cuyo pago acuerda por mitad, pero mantiene la obligación de asumir los suministros. El uso de la vivienda fue atribuido en parte a la Sra. Florencia . El Sr. Narciso esta viviendo en una parte de dicha vivienda y los servicios o suministros no están individualizados. Dicho pronunciamiento es recurrido por el demandante que alega error en la valoración de la prueba, reitera los argumentos vertidos en la instancia y concluye que la situación actual de la Sra. Florencia resulta más beneficiosa que la suya.
SEGUNDO.- Las obligaciones asumidas por el Sr. Narciso en el convenio de divorcio -pago de pensión periódica y gastos derivados de propiedad y uso de la vivienda familiar - lo son en concepto de prestación compensatoria.
Con carácter general el artículo 233-7, 1 del CCC exige para modificar lo resuelto en una resolución matrimonial anterior que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, pero tratándose de prestación compensatoria dicho precepto debe ponerse en relación con los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código. El artículo 233-19 1 a) del CCC contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 del CCC para disminuir la pensión compensatoria si no se justifica la extinción. En definitiva de lo que se trata es de determinar si el cambio de circunstancias a que hacen referencia ambos preceptos produce el cese o la disminución del desequilibrio económico que provocó el reconocimiento de la prestación compensatoria. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJC n. 41/2015 de 29-10-2015.
Como acertadamente recoge la sentencia, el Sr. Narciso se dio de baja por cese de actividad en octubre de 2010 el mismo año que se firmó el Convenio. Alega que el sector se encontraba en situación de crisis, circunstancia que es reconocida de contrario. Procedió en agosto de 2010 a la venta del local en el que desarrollaba su actividad por el que percibió 100.000 euros y acredita la cancelación de la hipoteca y el pago de gastos derivados de la venta lo que implicó un gasto total de 23.576,79 euros.
Consta en la Libreta de la Caixa un ingreso el 13-8-2010 de 82.023 euros (coincidente con la fecha de la venta del local) y la inversión de 70.000 en concepto de 'Const.Est.Ter' en la misma fecha; la cancelación por 30.000 euros de dicho producto en septiembre de 2010; subscripciones en Deuda del Estado por 9.000 euros en noviembre de 2010 y de 6.000 euros en mayo de 2011 y amortización de Deuda del Estado de 9.000 euros en noviembre de 2011 que reinvierte en producto a plazo el mismo día; cancelaciones de un producto a plazo en sumas de 5.000 euros, dos en abril de 2011, y una en mayo de 2011, dos de 4.000 euros en agosto y en septiembre de 2011, una de 6.000 euros en octubre de 2011 que han nutrido la Libreta de la Caixa; constitución de producto a plazo por 9.000 euros el 29-11-2011 y cancelación de 3.000 en diciembre de 2011 y de 1.500 el 13 de enero y el 30 de enero de 2012, de 1.000 el 9 de febrero y el 28 de febrero de 2012; a finales de 2012 aparece como titular de dos cuentas en CaixaBank con saldos de 1.247,52 y 2000 euros. En la Declaración de la Renta de 2011 declara como rendimientos de capital mobiliario 550 euros, en la de 2012 392 euros. Esta cobrando una pensión de jubilación que en 2012 era de 639 euros por catorce pagas (745,5 euros al mes) y reconoce haber rescatado de su Plan de Pensiones 15.700 euros.
La Sra. Florencia cobra el SOVI, 404,80 euros al mes por catorce pagas (472,26 euros), percibió también una cantidad del Plan de Pensiones, 13.000 o 14.000 euros y consta que es titular de dos cuentas en Banco Mare Nostrum con un saldo de 6.000 euros y 26.249,15 euros en diciembre de 2012. Los rendimientos de capital mobiliario en la Declaración de la Renta de 2011 son de 135,42 euros y en 2012 de 2.385,14 euros, lo que resulta coherente con la percepción del importe del Plan de Pensiones.
De los datos anteriores se concluye que el Sr. Florencia se encuentra en una situación económica que ha empeorado respecto a la que tenía en el momento de firmar el convenio regulador y acredita que el precio obtenido por la venta del local en el que desarrollaba su actividad ha ido disminuyendo en función de los gastos asumidos; que ha invertido parte de dicho dinero en valores o productos a plazo y en Deuda del Estado y que parte de dichas inversiones han sido amortizadas o rescatadas. Los datos obtenidos de la investigación telemática ponen de manifiesto que su capacidad de ahorro ha disminuido notablemente aun cuando y según se desprende de los extractos de la Libreta queda remanente en inversión de Deuda Pública. Sus ingresos se limitan por tanto a la pensión de jubilación y a lo que pueda quedar de sus ahorros que han ido disminuyendo de forma progresiva. La sentencia ha entendido probado que realiza algún trabajo esporádico en el lugar donde reside y la Sala comparte dicha conclusión aunque no constan ni pueden determinarse los ingresos que por ello recibe. En cualquier caso parece que complementa el importe de la pensión de jubilación pero que no debe representar una cantidad sustancial. La Sra. Florencia ha mejorado su situación en tanto ahora percibe una pensión, ha cobrado el Plan de Pensiones y mantiene cierta capacidad de ahorro. La suma que percibe en concepto de pensión es inferior a la percibida por el Sr. Narciso que además complementa con ingresos de actividades esporádicas lo que a criterio de esta Sala justifica el mantenimiento de una cantidad en concepto de prestación económica a cargo del Sr. Narciso , atendida la edad de ambos y la duración del matrimonio de 37 años así como la dedicación de la esposa al cuidado de la familia durante la convivencia matrimonial. El cambio de circunstancias entendemos que no produce el cese del desequilibrio económico que los propios cónyuges valoraron al suscribir el convenio y que tan solo justifica la minoración de la preatación considerando adecuada la cantidad de 100 euros al mes, pues la establecida en la sentencia apelada de 180 permite a la Sra. Florencia mantener una situación económica superior a aquella en la que ha quedado el Sr. Narciso lo que resulta contrario a la finalidad de la propia prestación compensatoria según lo que dispone el art. 233-14 CCC. En relación a los suministros de la vivienda cuyo pago asumió el Sr. Narciso en concepto de prestación compensatoria, el hecho recogido en la sentencia apelada de la imposibilidad de su individualización no es motivo para mantener dicha obligación que implica el pago de cantidades variables de forma periódica por parte del demandante cuando este ha acreditado el empeoramiento de su situación económica. Entendemos que el mantenimiento de dicha obligación no puede justificarse en el mantenimiento del desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial en tanto dicho desequilibrio, en los términos acreditados en este procedimiento, ya queda compensado con la prestación periódica de los 100 euros establecidos. Es por ello que suprimimos dicha obligación.
Se estima por tanto en parte el recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al haberse estimado en parte el recurso ( art. 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Narciso , contra la sentencia de 28-7-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilanova i la Geltrú en autos de Modificación de Medidas n. 620/2013, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando dejar sin efecto la obligación del recurrente de abonar los gastos de suministros de la vivienda y reducir el importe de la prestación compensatoria a la cantidad de 100 euros mensuales que deberá abonarse en los mismos términos y condiciones, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

