Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1001/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100119

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20100000483

Recurso de Apelación 1001/2015 - CC

Autos de: Incidente Concursal núm. 9

(Concurso Voluntario Ordinario núm. 444/2010)

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 152/2016

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dª Cristina Mir Ruza

D. Miguel Angel Navarro Robles

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad'BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., -BFA-'representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, asistida del Letrado D. Javier Castresana Oliver y en los que ha sido parte apelada la'ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'DESARROLLOS URBANÍSTICOS LOMA DEL REY, S.L.', representada por el Procurador D. Manuel.Giménez Guerrero, asistida de los Letrados D. José Manuel Fernández López de Uralde y D. Javier Guerrero Ankersmit y la entidad'DESARROLLOS URBANÍSTICOS LOMA DEL REY, S.L.', representada por la Procuradora Dª Asunción Albuger Madrona y asistida del Letrado D. José Rebollo Puig,

Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Navarro Robles.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad con fecha 13/04/15 , cuya parte dispositiva establece:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de separación de derechos formulada por la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 18 de Marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 456.1 de la LEC señala, al referirse al ámbito del recurso de apelación, que 'en virtud de recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a lo fundamento de hecho de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque una auto sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente mediante un nuevo saben de latas de llevar a cabo ante aquel te unan y conforma la prueba que el ocaso previsto en esta ley se practique ante el tribunal de apelación.'

Considerando anterior hemos de partir de lo expuesto la sentencia recurrida, acotada necesariamente conforme al alcance de la apelación formulada y oposición suscitada frente a la misma, resolviendo de conformidad al contenido traído a enjuiciamiento en esta alzada.

Así la sentencia de instancia, sobre la base de la exposición de los hechos que esencialmente hace en el fundamento jurídico primero, y consideraciones de partes del fundamento derecho segundo, expone en su fundamento tercero la esencia de la contradicción considerada sobre la posible compensación crediticia entre la recurrente y concursada, base de la separación sustentada por la primera, y concluyendo por desestimar tal derecho de separación al considerar en sustancia que, dado que'la entidad que otorgó la garantía pignoraticia (Nozar SA) fue declarada en concurso el 21 de noviembre de 2008, por lo que cualquier tipo de ejecución pignoraticia debería ajustarse a la normativa prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal que atribuye la competencia para conocer de dicha ejecución al juez del concurso (en este caso Juzgado Mercantil número dos de Madrid) por lo que la 'ejecución extrajudicial' iniciada por Bancaja el 22 de noviembre de 2010 no se ajustaba la normativa vigente , por lo que no puede estimarse la pretendida conversación que constituye el soporte de la pretensión de la parte demandante.'

Por la recurrente se alega que como ya fuera puesto de manifiesto en sentencia de 30 de octubre de 2012, asimismo, por el Juzgado de Instancia Mercantil, y con amparo en el Real Decreto Ley 5/2005, se entiende reconocido el derecho de ejecución separada por la entidad de crédito, al señalar tal norma que'Los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y lo previsto en esta sección.'(artículo 15.4). Por lo que nada cabe objetar a la ejecución singular operada sobre la prenda de Nozar. Y si así se consideraba por el Juzgado Mercantil en el año 2012, no cabe decir ahora lo contrario, siendo por ello procedente la compensación y el derecho de separación reclamado, con devolución del importe reclamado a su legítimo titular, al carecer la concursada y Administración concursal de derecho de uso, garantía o retención alguno que funde su tenencia, pues en caso contrario, se estaría legitimando un cobro indebido por la concursada, con el consiguiente enriquecimiento injusto de su representada.

Por la representación de la Administración concursal se hacía valer, mediante escrito de oposición a la apelación anterior, diversas objeciones. Y así de un lado, opone la cosa juzgada material en relación a la sentencia de 30 de octubre de 2012 (incidente nº 6), y la falta de legitimaciónad causamnuevamente de la entidad actora, por cesión de crédito al SAREB con anterioridad a la demanda de autos. Y de otro lado, y mas concretamente en relación a la argumentación esencial del recurso, que todo lo expuesto sobre el Real Decreto Ley 5/2005 no afecta a lo resuelto en la sentencia de 17 de marzo 2011 que reprobaba la antijuricidad de la conducta de Bancaja y actuaciónmanu militaride la misma al margen del concurso y de la administración concursal. Y que además sería un argumento nuevo no esgrimido en la primera instancia. No siendo cierto que por el Juzgado Mercantil se haya reconocido ya el derecho de separación de la actora, ni que, a contrario, su defecto por falta de reconocimiento del mismo, origine enriquecimiento injusto ni cobro de lo indebido por la concursada. Siendo, además, tal derecho contrario al posicionamiento de Bancaja en el procedimiento concursal que hizo comunicación inicial de su crédito incluyendo el dinero de autos y que no ha impugnado la lista de acreedores ni los textos definitivos. Que el dinero. en definitiva, entró en el patrimonio de la concursada y que forma parte del activo de la misma.

SEGUNDO.A la vista de las manifestaciones de parte y pruebas de autos, cabe anticipar que se valora de conformidad sustancial con la defensa de la recurrente demandada, en cuanto, en esencia, a dar 'al César lo que es del César...', y en coherencia, a la 'salida inmediata' del dinero de autos (exclusivamente en cuanto a devolución de su principal, sin alcance alguno de intereses por el tiempo transcurrido, pues ni resultan solicitados, ni cabría tampoco reputar devolución alguna en perjuicio del interés del concurso, en las circunstancias del caso), y bajo la responsabilidad también de dicha actora, por cuanto a mas adelante se expresará.

Se parte de considerar, como hechos no controvertidos por nadie, que el 14 de abril de 2004 varias entidades bancarias concedieron un préstamo hipotecario a la entidad Desarrollos Urbanísticos Loma del Rey SL y ahora concursada, por 101.000.000€, correspondiendo en concreto a Bancaja la suma de 25.250.000 €. Se abrió para ello, una cuenta asociada el préstamo a nombre de la concursada la número -----760, a efectos de realización de pagos. El préstamo lo era a vencimiento de 4 de noviembre de 2007 y fue objeto de una primera novación con ampliación de plazo, en fecha 2 de noviembre de 2007, fijándose como nuevo vencimiento el 4 de noviembre de 2010 .

El 25 de febrero de 2009 se produjo una segunda novación, autorizándose a la concursada cierta disposición para gastos generales (8.354.224€) y como contrapartida los socios de la concursada otorgaron, respectivamente, prendas sobre imposiciones a plazo fijo (IPF) por 3.000.000 € cada uno. Así la entidad Grupo inmobiliario Ñ XXI, Noriega S.L., Grupo inmobiliario Lather, y entidad Grupo PRASA. La garantía de la entidad Nozar, por su parte, fue prestada previa concesión de un préstamo al efecto por Bancaja en dicha cantidad y una vez constituida la IPF por tal importe también de tres millones, sobre la misma se constituyó, a su vez, la prenda correspondiente, en póliza de 31 de octubre de 2007, con pacto expreso que posibilitaba a Bancaja la realización o ejecución directa, en caso de vencimiento de la obligación principal, mediante la compensación de deuda sin necesidad de requerimiento o notificación especial alguna a la garante.

En tales circunstancias, el 4 de noviembre de 2010 fecha de vencimiento del préstamo éste resultó impagado por la concursada comenzando Bancaja a ejecutar las garantías aludidas, si bien que algunas se ejecutaron antes y otras después de la declaración concursal de la prestataria de autos. En concreto y por lo que aquí interesa, la realización de la prenda de Nozar no se produjo hasta el día 22 de noviembre de 2010, cuando ya días antes, había resultado la declaración concursal de la entidad prestataria, con fecha de 11 de noviembre de 2010, que fue publicada en el BOE el dia 30 de noviembre de 2010. Se actuó para ello contabilizando el importe de la prenda en la cuenta asociada el préstamo hipotecario para seguidamente aplicarla al mismo aminorando su importe. Y así se hizo constar el apunte contable correspondiente de fecha 23 de noviembre de 2010, y resultando sucesivamente la aplicación indicada al cobro o amortización parcial del préstamo hipotecario.

Con fecha de 30 de noviembre de 2010 resultaba la comunicación de créditos de Bancaja en que se hacia valer el total saldo que entendía a su favor y asimismo se hacia salvedad o advertencia de haberse producido 'movimientos' tras el cierre de cuentas, y en concreto un movimiento de 3 millones de euros, con fecha de 23 de noviembre de 2012 y bajo el concepto descriptivo de 'cobro en cuenta 04-11-10', sin otra explicación.

La AC consideraba que se había producido un ingreso en el patrimonio de la concursa, y sucesiva disposición de la que no se le había dado conocimiento y no había sido autorizada por la misma y tampoco por la concursada.

Resultaba asi el inicio del periplo procesal en defensa del patrimonio concursal de un lado, y en reclamación pertinaz del dinero por la entidad acreedora Bancaja y sucesora BFA, de otro lado, hasta nuestro dias, y por tanto con dimensiones ya mas propias de entera odisea, con episodios y argumentaciones reciprocas, en las que se dejan entrever los reproches respectivos, de falta de un mayor rigor en la atención y respeto por parte de la reclamante, en general, a la disciplina procesal, y mas particularmente a la propia concursal, asi como de exceso de celo de la Administración Concursal.

TERCERO.-Sea como fuere hemos de centrarnos en la presente, en los motivos de impugnación que sustentan el recurso de apelación formulado y oposición correlativa, que en el presente caso ha de ser necesariamente acotada pues se aprecia en el escrito de la AC un exceso notorio de alegaciones y motivos de oposición que va mas allá del ámbito de la apelación suscitado haciendo reiteración de alegatos ya sustentados en su escrito inicial y escrito de resumen de pruebas acontecido en las actuaciones, al margen de lo ya resuelto en autos. No habiendo resultado, por su parte, impugnación expresa ni habiendo planteado tampoco, a su instancia, recurso de apelación al efecto.

El recurso de apelación se refiere y centra la controversia en el aspecto la regularidad de la ejecución extrajudicial de la prenda de Nozar, como elemento que fuera considerado por el Juzgador de Instancia para valorar la procedencia de la compensación de créditos, que situaba a su vez en la base de razonamiento para la valoración del derecho de separación impetrado por BFA. Lógica utilizada en la instancia no controvertida por nadie, y que por ello ha de servir de base para resolver aquel aspecto de contradicción esencial, traído a esta alzada por iniciativa de BFA, y sobre el que la AC resultaba aquietarse esencialmente a los dictados del Juzgado de Instancia.

Los alegatos de la recurente se refieren y relacionan a la sentencia de 30 de octubre de 2012 que fuera dictada en actuaciones principales del concurso, y fundamentación jurídica al amparo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública, para en base a tales argumentos reputar, en primera línea, la regularidad de la ejecución de la prenda efectuada por Bancaja.

Frente a ello la oposición de la AC se resumía en reputarlo, de un lado, como una alegación nueva improcedente en esta alzada, lo que sin embargo, debe ser rechazado, al no valorarse por esta Sala, ni nueva ni de hecho tal alegación. Y no es 'nueva' porque ya se hacia referencia a ella desde el escrito de demanda inicial por remisión a los documentos en que se menciona, y así en concreto a la sentencia indicada, -que es además el doc 1 de la demanda-. Y no es de 'hecho' pues se trata de un argumento en realidad jurídico, y por ello residenciable en el principioiura novit curia.

También se objetaba que todo lo expuesto sobre el Real Decreto Ley 5/2005, no afecta a lo ya resuelto en la sentencia de 17 de marzo 2011 que reprobaba la antijuricidad de la conducta de Bancaja y actuaciónmanu militaride la misma al margen del concurso y de la administración concursal. Y ciertamente ello es así, y lo argumentado no desdeña nada de lo ya acontecido y reprochado en sede judicial por la actuación inicial de Bancaja, sin una mejor atención a la disciplina concursal. Y así ya fue señalado en la instancia y en la apelación también en su momento. Pero tal aspecto de oposición tampoco sirve para soslayar el razonamiento esencial de la recurrente, ni lo contradice. Se señala por la AC que en realidad en la instancia no se ha producido reconocimiento del derecho de separación de la recurrente en ningún momento y , en particular, en las sentencia indicada de 30 de octubre de 2012, lo que, en cualquier caso, seria un argumento meramente valorativo, y como tal una mera opinión sobre una precedente resolucion judicial ya firme, al igual que la recurrente tiene la suya. Pero fuera parte de las opiniones sobre lo que el Juzgador de Instancia pudo o no haber reconocido en su momento, de lo que se trata es de averiguar si la argumentación de la recurrente merece amparo en esta alzada a los efectos de variar el sentido del fallo dictado en la instancia. Esto es, si cabría reputar o no, en definitiva, regular la realización directa de la prenda realizada en su momento por Bancaja, o al menos tenerla por no controvertida a estos efectos. Sobre lo cual, la recurrente entiende que se en contraría amparada por lo pactado y lo dispuesto en el RDLey señalado y la AC, por su parte, no opone en realidad nada más que el que se tenga por no efectuada tal alegación. Siendo asi que, tenida por efectuada como se ha señalado, no se advierte contradicción alguna sobre la misma. Lo que que haría sin más que la pretensión de la recurrente fuera admisible.

Pero es que en el caso, además, el que la ejecución señalada sea tenida por regular al amparo del RDL citado, resulta una apreciación - en cuanto referida a un acto antecedente y sin relación al concurso de autos- mas propia del concurso de Nozar, entidad afectada por la misma, que del concurso de la entidad Loma del Rey. Esto es, si aquella actuación era o no regular, por afectar al patrimonio de Nozar, es algo que debió de valorarse en dicho concurso, y desde la perspectiva del presente concurso, se advierte que no consta índice de actuación alguna de control en tal sede, ni de reintegración ni de nulidad de tal acto de ejecución. Y si, en el presente concurso, se entendía que aquel actuar requería de validación previa, ratificación o autorización ulterior de aquella sede judicial, podía haberse interesado la subsanación oportuna sin mayor alcance.

No cabe por ende declaración judicial alguna en esta sede judicial sobre regularidad de actos que afectan a concursos fuera de la competencia de la misma, pero si cabe apreciar, dado todo lo ya acontecido en autos, y no constando a contrario, la falta de reprobación ulterior por el Juzgado de referencia, sobre tal actuación de ejecución o realización directa llevada a cabo por Bancaja. Lo que unido al apoyo en aquel marco legal invocado, resulta entonces que no hay motivos para objetar la falta de regularidad o, a contrario, para reputar, al menos, con suficiencia indiciaria, la validez sobrevenida de la misma, por falta ademas, de toda otra contradicción formal sobre aquella, y en la sede que correspondía.

Y siendo ello así, y en la lógica de la sentencia de instancia, no cabría, por consecuencia, objetar la validez, igualmente, de la compensación crediticia considerada en la misma, y la aplicación correspondiente al pago de la deuda principal que fuera comunicada por Bancaja, por la via de los hechos, y pendiente de materialización a la fecha, dado el iter procesal acontecido en las actuaciones, y retención producida sobre el dinero, en el patrimonio de la concursada.

CUARTO.-Dicho todo lo cual, no cabe obviar, en la comprensión global alcanzada sobre la situación de autos, que ciertamente la realización de actuaciones constante el concurso, con soporte en cuentas bancarias de la titularidad de la concursada, suele asociarse a actuaciones esencialmente unilaterales de la entidad, con objeto de favorecer o encubrir posiciones deudoras preexistentes con cargo a cualquier efectivo avocado a la misma, en contra de lapar conditio, bajo la presunción de dominio exclusivo sobre el mismo, del propio titular. Lo que hace de especial importancia la actuación de control a cargo de la AC sobre las mismas en preservación del patrimonio concursal y consecuente transparencia frente al resto de acreedores integrantes de la masa pasiva. Lo que haría comprensible el celo inicial de la AC sobre aquellos actos y reprobación judicial obtenida.

No obstante, la realidad de los concursos viene aflorando situaciones mas complejas, en que la actuación sobre la cuenta concursada, revela frecuentemente su uso meramente instrumental al objeto de dar cabida -y salvaguardar- intereses legítimos de terceros, que también se relacionan con la concursada, como se advierte en el caso de autos, respecto de la responsabilidad de personas (como avalistas o garantes de tipo personal y real, caso de Nozar), ligadas a la propia de la concursada, a través de cuya cuenta se instrumentaba el pago y atención ordinario a la misma. Como así lo revelaría el ingreso de efectivo cuantioso - de tres millones de euros- controvertido de Bancaja, como efectivo procedente de tercero -IPF de la entidad Nozar- para con ello atender igualmente obligaciones adquiridas por la sociedad concursada, dado las dificultades que se comprenden de la misma, pues no se hace constar de contrario mejor disponibilidad de esta a tal momento, ante el vencimiento del préstamo hipotecario, a cuya atención se aplicaba tal efectivo.

Lo que no desdeña, en definitiva, la real titularidad sobre tal efectivo como efectivo que ha de reputarse por ello de persona distinta de la concursada, y que, en tal condición, como bien ajeno al concurso, no cabe sea objeto de prosecución en su retención o mantenimiento como activo de la concursada, pretendida por la AC.

Consecuencia antecedente de aquella realización directa actuada por Bancaja respecto de Nozar, nunca cabría reputar tal activo de la propiedad de la concursada, ni por accesión, pues tal cuantía es perfectamente apreciable y desde el primer minuto, por su propia entidad en el patrimonio de la concursada y por tanto separable sin mayor dificultad, ni por la fungibilidad de su objeto, al ser perfectamente divisible también por naturaleza, aún en casos de comunidad sobrevenida sobre el mismo, y carecer de otro soporte causal -donandi, solvendi, credendi- que sirva a su mantenimiento. De modo que quedaría desvirtuada asimismo la presunción de universalidad del art. 76 LC sobre tal activo, de difícil consideración como 'propio' en el caso, pues no es trataría en ningún momento, de activo preexistente integrado 'a fecha de declaración del concurso' sino de integración posterior, como por todos se reconoce.

Se asemeja, mas simplemente, la situación provocada por la actuación de realización directa y aplicación de pago via compensación de crédito operada -o pretendida- por Bancaja, al supuesto de mero pago por tercero, en este caso, a través del garante, como interesado en el pago conforme al art 1158 Cc , y con el efecto de subrogación legal consiguiente al amparo del art. 1210.3º también del Cc .

Por tanto nos en contramos simplemente ante un 'pago parcial', y 'pago de tercero', si bien que actuado por mor de la realización forzosa de la garantía por el acreedor privilegiado, y se trata de 'dinero de tercero', no de la concursada, perfectamente individualizable por su alcance y origen en el patrimonio de la concursada (tres millones de euros donde antes no se destaca que hubiere nada apreciable) y que debe ser objeto de devolución inmediata, en su propia cuantía, y sin penalización de intereses alguno, en perjuicio del interés del concurso, pues amen de no ser solicitados, la devolución no deviene de la sanción judicial de una obligación antecedente que sea declarada en contra de la concursada, sino del reconocimiento de su reintegro como activo ajeno a a misma, que mediante la presente finalmente se valora, y por tanto como bien separable, en sí mismo, del patrimonio de la concursada, coherente a la acción de separación ejercitada por la recurrente al amparo del art 80 LC , y única considerada en la resolución de instancia

QUINTO.-Sobre el resto de objeciones que efectuaba la AC, esencialmente de forma, han de ser rechazadas como antes se expuso al no haber sido consideradas en tal resolución precedente, la que no ha sido, por su parte, objeto de recurso de apelación, como pudo serlo a instancias de dicha AC, reputándose por ello y con mayor fundamento, un exceso no justificado.

Sin perjuicio de lo cual, téngase en cuenta en relación a la excepción de cosa juzgada material alegada respecto, a su vez, a la sentencia de 30 de octubre de 2012 y la falta de legitimaciónad causam,lo que fuera resuelto también por el Juzgado Mercantil por Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, que figura en las actuaciones y que devino firme sin contradicción de partes y que se advierte perfectamente coherente.

Mas concretamente, respecto de la falta de legitimación en relación a la alegada cesión de derechos en favor de la SAREB y, según se expresaba, con anterioridad a las presentes actuaciones, ha de señalarse que no haciéndose valer, ni constar siquiera, la efectiva sucesión procesal de la misma y su alcance al objeto de las presentes, y en las que tampoco ha sido parte aquella entidad, que quedan obviamente a salvo por ello, -exclusivamente de las partes implicadas en tal cesión- las acciones que a las mismas comprendan para la determinación del efecto de su respectiva intervención en los autos principales, advirtiéndose incólume así la perpetuación de la legitimación de parte recurrente, a efectos de la presente resolución, pues asi figuraba admitida sin contradicción anterior, desde la sede de instancia. Sin que haya resultado pronunciamiento en contra en la misma y sin que tampoco se haya sustentado recurso de apelación al efecto.

Desde la perspectiva del concurso, en cualquier caso, queda así la devolución interesada, como mas arriba se expuso, a la responsabilidad de la recurrente, tanto frente a la concursada, como, en su caso, frente a la señalada entidad SAREB, pero especialmente respecto de la ultima, en armonía a la verdadera naturaleza de las relaciones existentes entre ambas.

SEXTO.-Respecto, finalmente, a la contradicción que por la AC se reprocha frente al posicionamiento de la recurrente con relación a la lista de acreedores y crédito reconocido en autos, se advierte la mera irregularidad formal de las actuaciones, cuyo reproche no debe quedar de la exclusiva responsabilidad de la recurrente por falta de acción, por no impugnación de textos, sino también de la AC por omisión, dada la realidad de la controversia suscitada desde el momento mismo de la comunicación de créditos, y actuaciones ulteriores de litigios por incidentes concursales sucedidos hasta las presentes actuaciones, suficientes para haber propiciado la elemental consignación de la contingencia correspondiente en el informe concursal, en sede provisional y en la definitiva. Lo que tampoco constaba se hubiere realizado.

Desde la perspectiva de la Ley concursal, no obstante lo anterior, no se advierte mayor dificultad de hacer efectiva el resultado de las presentes y actualización consiguiente del informe concursal, con el reflejo debido sobre el entero crédito concursal afectado, y que obviamente ha de ser minorado en la misma cantidad que ha de ser objeto de devolución material. Ello pues no nos en contramos ante una acción extemporánea de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores del art. 97 bis LC , sino ante una acción de separación del art. 80 LC , no sujeta a plazo formal de preclusión, sin mayor contradicción que valorar, y que, además, en el caso envuelve la consideración de una compensación de créditos, que remite por ello a los efectosex legede la misma, de'extinguir de una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'( art. 1.202 Cc ). Efecto que por su propia naturaleza legal no cabe ser obviado y que por tanto, debe ser aplicado sin más.

Por todo lo cual y no obstante las dudas de hecho y derecho suscitadas y que se situarían en el origen del conflicto generado en las presentes actuaciones sobre los movimientos de cuenta de la concursada considerados, debe ser desestimada la entera oposición suscitada, con admisión del recurso de apelación impetrado y revocación consiguiente de la resolución de instancia.

SÉPTIMO.-En materia de costas y dado lo expuesto y estimación que se hace del recurso interpuesto, y resolución que comprende de las dudas de hecho y jurídicas finalmente avocadas hasta esta sede judicial de alzada, tampoco se hace especial pronunciamiento de costas en la alzada, no obstante la estimación final de la demanda de autos que el presente recurso también comprende ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA representada por Procurador Sr/a. Abajo Abril, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercnatilnº1 de Córdoba de fecha 13 de abril de 2015 , que queda en coherencia revocada, acordando en su lugar la estimación esencial de la demanda inicial formulada por dicha representación frente a la Administración Concursal de la concursada de autos DESARROLLOS URBANISTICOS LOMA DEL REY SL, y ésta, representada por Procurador Sr/a. Albuger Madrona, y en su virtud haber lugar a lo siguiente;

1º.- Reconocer el derecho de separación de la actora sobre la cantidad de 3.000.000€ objeto de las presentes actuaciones.

2º.- Condenar a la Administración Concursal y Concursada, a la entrega inmediata de dicha cantidad a la entidad actora, para su aplicación a la amortización de la deuda reconocida en el concurso en favor de la misma.

3º.- Acordando que por la Administración Concursal se lleven a efecto las correcciones oportunas a su informe de autos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas en la instancia y sin que proceda su imposición en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( art 197.7 Ley Concursal ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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