Sentencia Civil Nº 152/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 850/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100156


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0045876

Recurso de Apelación 850/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 393/2013

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

APELADO:D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

SENTENCIA Nº 152/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 393/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por Letrado, contra D. Pablo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador FEDERICO PINILLA ROMEO en nombre y representación de C.P. CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Pablo representado por el demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 De Madrid, contra D. Pablo , solicitando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por el demandado en la vivienda de su propiedad, NUM001 NUM002 de la calle DIRECCION000 NUM000 afectantes a la estructura y configuración del edifico. Se declare la obligación del demandado de reponer los elementos estructurales afectados a su estado original demoliendo los que apoyen en los muros de carga así como a rellenar la excavación efectuada y eliminar los elementos constructivos que haya podido construir bajo la solera y restituir el subsuelo a su estado anterior, todo ello con la asistencia técnica de un perito arquitecto y supervisión de arquitecto signado por la comunidad de propietario con el fin de asegurar la funcionalidad y seguridad de la reconstrucción, y en caso de discrepancia, bajo la dirección de un perito arquitecto nombrado judicialmente a expensas del demandado.

Condene al demandado a estar y pasar por dichas declaración, con expresa imposición de las costas del juicio.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando que las obras realizadas en la vivienda de su propiedad son de conservación para paliar las humedades existentes en la vivienda, y que el semisótano y entreplanta del lindero derecho estaba construida al menos desde la fecha de la modificación del catastro. Así como que el semisótano y altillo, existe en otras de las viviendas de la comunidad.

SEGUNDO.-Por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la sentencia formulada por el procurador de la C.P. DE CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID , absolviendo al demandado de los pedimento efectuados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la C.P. DE CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID, alegando en primer lugar que la sentencia vulnera el principio de perpetua jurisdicciones, que no ha sabido valorar la gravedad de los hechos que se denuncian, y que la misma incurre en una interpretación errónea y sesgada de los mismos.

Manifiesta que en el acto del juicio la magistrada rechaza el documento al manifestar que no tiene nada que ver con el juicio, no permitiendo el debate entre las partes, y luego apoya su resolución en el mismo para desestimar la demanda.

Lo cierto es que en el acto del juicio la magistrado manifiesta que el escrito no había llegado al juzgado por haberlo presentado el día anterior. El letrado de la parte demandada explica el contenido del escrito y que se ha dado cumplimiento parcial a la sentencia, a los efectos de que los expedientes administrativos han quedado conclusos. La demandante en el acto del juicio, manifiesta que lo que se pretende es un incidente del art 413 de la LEC , en el sentido de haber una satisfacción extraprocesal.

La parte reprocha a la sentencia, que pese a reconocer en la sentencia que la modificación estructural constituida por la excavación del suelo de la vivienda, efectivamente se produjo y que existía cuando se inicia el procedimiento, acabe desestimando la demanda por entender que se ha producido una satisfacción extraprocesal del petitum, en base a dicho documento, sin haber convocado a las partes a la oportuna audiencia para tratar el asunto, a lo cual no hubo lugar por la presentación extemporánea del documento y sin haber permitido siquiera el debate contradictorio entre las partes.

Alega que infringe, lo establecido en el art 413 de la LEC . Por otra parte la parte demandante sostiene que no se ha acreditado que se hayan reparado los elementos estructurales afectados por la excavación ,sino únicamente que se ha procedido al tapiado del semisótano, sin eliminar los elementos constructivos realizados en dicha excavación, extremo que no se acredita con el informe de disciplina urbanística presentado. En consecuencia, estima que hace una interpretación errónea del art 413 de la LEC , pues si las pretensiones hubieran quedado privadas de interés legítimo debió estarse a lo dispuesto en el art 22 de la LEC . no se convocó a las partes a un incidente previsto en dicho artículo, por lo que se ha producido indefensión a la parte , añadiendo que si hubiera habido una satisfacción extraprocesal, nunca podría haber habido una condena en las costas.

TERCERO.-La primera cuestión a abordar es si se ha infringido en el presente caso el art 413 de la LEC , articulo que remite al trámite del art 22 cuando después del juicio se presente después del juicio innovaciones que supongan una satisfacción extraprocesal de las pretensiones.

En el presente caso se presentó escrito por la parte demandada el día 7 de julio de 2014 al que se acompañaba la comunicación del Jefe de la Unidad técnica de Control de obras, por el que se ha constatado que se ha anulado el semisótano existente en la vivienda.

Dicho escrito, si bien presentado antes del juicio, tuvo entrada en el Juzgado, una vez que se había celebrado el juicio. Antes del inicio de la práctica de pruebas, la parte demandada señalo que se había procedido a la presentación de dicho escrito, como el mismo no había tenido entrada en el Juzgado, por la Magistrado que presidía la vista, se acordó no dar traslado para alegaciones a la parte actora, y continuar con la celebración del juicio, por estimar que el documento no afectaba a la celebración del juicio.

Una vez tubo entrada en el juzgado el escrito, no se dio tampoco traslado a la parte actora del mismo a los efectos de realizar alegaciones, y se dictó sentencia por la que en base a dicho escrito consideraba que existía una satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones de las partes actora. Por tanto, sí se ha producido una infracción del art 413 y 22 de la LEC que exigen el traslado a la parte y en su caso comparecencia para el supuesto de que se negare la satisfacción extraprocesal por alguna de las partes.

Lo cierto es que la sentencia de primera instancia declara probados que fue el demandado quien realizó una excavación en el suelo con el fin de construir un semisótano, y actuó sobre el subsuelo de un elemento común, pero considera que ha existido una satisfacción extraprocesal al haber anulado el semisótano excavado.

Por otra parte, acreditado que la excavación del subsuelo se realizó por el demandado, la sentencia debió entrar a resolver sobre si la excavación había afectado a elementos estructurales que debían ser repuestos a su situación anterior. El documento aportado no acredita más que se ha cerrado el semisótano, pero no que se haya realizado actuaciones para devolver a su estado anterior lo construido en el semisótano, así como la realización de actuaciones tendentes a reparar los daños estructurales ocasionados como consecuencia del rebaje del subsuelo de la vivienda por el demandado.

Dado la infracción del art 413 de la LE, y que no se ha acreditado que se haya realizado las actuaciones necesarias para llevar al estado anterior, a la excavación, la vivienda del demandado, no puede hablarse de una satisfacción extraprocesal, y por tanto, procede revocar la sentencia en cuanto a dicho extremo.

En cuanto a la valoración de la prueba , es pacífica la doctrina que estima que la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

Respecto a la acreditación de los hechos de la demanda, a saber, si tanto la excavación y la creación del semisótano, como la existencia de una estructura donde se ha construido el altillo, afectan a la estructura del edificio, ha de estarse a la prueba pericial practicadas. Ambas prueba periciales son contradictorias entre si , mientras que en la pericial aportada por la parte actora , el perito considera que las obras realizadas por el demandado han creado, por la impericia constructiva, una grave inestabilidad estructural en esa parte del inmueble, cimentaciones, muros de carga, medianería, etc. y que afectan gravemente no a la seguridad sino incluso a la habitabilidad de las viviendas colindantes en las dos plantas núm. 9, 11 y 29 , con agitaciones, movimiento ,desplomes, desprendimientos de materiales, humedades, etc., estima dicho perito, que corresponde solventar al propietario demandado que ha realizado las obras. El informe aportado por la parte demandada se dice que la obra no ha afectado a la estructura o estabilidad del edificio, ni a la volumetría. Señalar que el perito que emite el informe es el arquitecto SR. Gonzalo , precisamente el que firma el proyecto básico de ejecución de las obras en la vivienda del demandado en agosto de 2009.

En la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no puede sino concluirse, como recoge la sentencia de primera instancia, que la excavación para la construcción del semisótano ha sido realizada por el demandado, igualmente, no se niega que realizara la estructura para construir el altillo en su vivienda.

En cuanto a si la construcción tanto, del semisótano como del altillo ha afectado a la estructura del edificio, no podemos, sino acoger lo manifestado por el perito de la parte actora, y ello, porque se trata de un perito que actúa de forma independiente. Consideramos que el arquitecto que emite el informe de la parte demandada, puede estar condicionado en la emisión, por el hecho de haber dirigido las obras, precisamente que afectan a la estructura del edificio, y que puede tener alguna responsabilidad en las mismas. Por tanto, procede apreciar el error de valoración en la prueba, de la sentencia objeto de apelación, debiendo prosperar la misma. En consecuencia, procede la estimación de la demanda planteada en su totalidad , al haber alterado la parte demandada, con las obras realizadas la estructura del edificio y por tanto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art 7 de la LPH .

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, y no procede hacer expresa condena en costas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art 398 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid en fecha 22 de julio de 2015 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0393/2013 PROCEDE :

1.º REVOCAR TOTALMENTE la expresada resolución, en consecuencia , se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de Los Tribunales D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , contra D. Pablo , en consecuencia declaramos la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado en la vivienda objeto de litigio la obligación del demandado de reponer los elementos estructurales afectados a su estado original demoliendo los que apoyen en los muros de carga así como a rellenar la excavación efectuada y eliminar los elementos constructivos que haya podido construir bajo la solera y restituir el subsuelo a su estado anterior, todo ello con la asistencia técnica de un perito arquitecto y supervisión de arquitecto signado por la comunidad de propietario con el fin de asegurar la funcionalidad y seguridad de la reconstrucción, y en caso de discrepancia, bajo la dirección de un perito arquitecto nombrado judicialmente a expensas del demandado.

2.º CON EXPRESA CONDENA en las costas de la primera instancia a la parte demandada. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0850-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 850/2015, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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