Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 401/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100119
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0196811
Recurso de Apelación 401/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2013
APELANTE:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO:D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
SENTENCIA nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 401/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 401/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 401/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Basilio representado por la Procuradora Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras ; y, de otra, como demandada y hoy apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJArepresentado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil (tráfico).
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Basilio condeno a PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS a pagar la cantidad de 13.064,44 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Basilio contra la aseguradora PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS, se presenta recurso de apelación por la aseguradora invocando el error en la valoración probatoria en que incurre la Juzgadora de Instancia en relación a los días de curación y en la valoración respecto al pago al lesionado de 6.461,68 Euros. Invoca la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la parte actora no solicitó nada en concepto de factor de corrección, e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque entiende que no resultan de aplicación los intereses moratorios previstos en dicha norma.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Como antecedentes al recurso debemos señalar que la reclamación efectuada por el Sr. Basilio contra la aseguradora se ampara en el accidente acaecido el día 9 de octubre de 2.012, en el que intervino el demandante y el asegurado por la demandada, reconociendo ésta la responsabilidad del asegurado en las consecuencias lesivas producidas al demandante, que sufrió lesiones y secuelas.
Partiendo de estas premisas, entrando al examen de los motivos del recurso, en relación al primero de ellos, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
Es cierto que la Juzgadora de Instancia aplicó lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la cuestión controvertida relativa a las secuelas, considerando que ante sendos informes periciales, que resultaban tan contradictorios entre sí, optaba por aceptar las conclusiones que, respecto a esta concreta cuestión, recogía el informe pericial de la parte apelante, puesto que el demandante no había logrado acreditar, en virtud de la regla de carga de la prueba, las secuelas sufridas en la extensión que alegaba.
Ahora bien, no considera que esta contradicción exista en relación a los días impeditivos y días de curación sin incapacidad, puesto que lo que tiene en cuenta es el inicio de la rehabilitación, el informe posterior del traumatólogo de 17 de enero de 2.013 que expresamente recomienda continuar con el tratamiento rehabilitador y la fecha que señala el perito de la actora, el día 7 de mayo de 2.013, fecha del informe (doc.12), en que se obtiene la estabilización lesional.
Se mantiene por la apelante que dicha estabilización lesional debe fecharse el 17 de enero de 2.013, porque no consta seguimiento posterior alguno del proceso de continuación de la rehabilitación. En este sentido, no se comparten las alegaciones de la parte recurrente en orden a considerar que concurren contradicciones manifestadas por la Juzgadora de Instancia, que en este caso, no procede a resolver del mismo modo que respecto a las secuelas. Por el contrario, compartimos el criterio aplicado que parte de considerar el periodo de tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, que no se fija hasta el 7 de mayo de 2.013. La parte apelante no ha logrado acreditar, tampoco mediante el informe pericial aportado, que las lesiones se hubieran estabilizado antes. Recordemos que el perito de la aseguradora no examinó directamente al paciente, sino que efectuó sus conclusiones respecto a los días impeditivos y no impeditivos, en virtud de los informes y pruebas médicas a que fue sometido el apelado, obrantes en los autos, pero sin constancia directa y personal alguna de la que deducir que la estabilización lesional se produjese antes de esta fecha. Utilizó, como se comprueba del visionado del CD, una presunción amparada en que como no consta seguimiento ni fecha de finalización del periodo de rehabilitación, en el periodo comprendido desde enero a mayo del 2.013, debe ser el día 17 de enero de 2.013 cuando se estabilizan las lesiones. También partía, para el cálculo de los días impeditivos en que no le constaban partes de baja ni de alta laboral, algo irrelevante si el lesionado no trabajaba.
Sin embargo, el perito de la parte actora sí reconoció al paciente, estudió todo su historial clínico y contactó con el traumatólogo que le trataba, declarando que le constaba que el perjudicado estuvo en rehabilitación hasta mayo de 2.013, siendo la resonancia magnética realizada el 7 de mayo de 2.013 la que confirma la estabilización de la lesión. Dado que la Juzgadora no duda de su imparcialidad y razonabilidad y dada la ausencia de constancia de lo contrario, no concurre motivo alguno en esta alzada para concluir algo distinto a lo establecido en la Sentencia apelada. Y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que los informes periciales deben valorarse según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 LEC y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: ' esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Por tanto, el motivo se desestima.
TERCERO .- La segunda cuestión, relativa al pago de una indemnización al lesionado, con fecha 3 de diciembre de 2.013, de 6.461,68 Euros, debe estimarse.
No consta en autos, ni en el acto de la Audiencia Previa, ni al efectuar conclusiones, ni siquiera ahora en esta alzada, que se haya impugnado la documental aportada por la aseguradora, o que se hubiese negado de contrario este pago. Lo que manifestó el letrado del lesionado en la Audiencia Previa no fue que los documentos 4 al 8 no acreditaban el pago efectuado. Lo que manifestó es que dicho importe era insuficiente, que nada tenía que impugnar, y que desconocía esta circunstancia (el pago), pero no negar semejante hecho, de ser incierto, resulta esencialmente relevante para esta Sala. No fue, en definitiva, un hecho controvertido en primera instancia. Tampoco ahora, en esta alzada, niega categóricamente el pago, lo que es de suponer que, de ser incierto, hubiese puesto en conocimiento del propio Juzgado en fase de conclusiones, o en fase del recurso de apelación - que implicaría la falsedad del contenido del documento 5 de la contestación a la demanda-, limitándose, sin embargo, a manifestar ahora que dichos documentos no acreditaban la transferencia.
Del examen revisorio de tales documentos (a folios 80 y ss) concluimos que, a falta de impugnación ni negado de contrario, debemos presumir la certeza del abono a tenor del artículo 386 .1 Ley Enjuiciamiento Civil . Es el propio despacho de abogados del lesionado quienes le hacen llegar a la aseguradora, ante la oferta realizada informando que si el demandante estuviera conforme se abonaría por transferencia, el documento acreditativo de la cuenta bancaria y DNI del apelado. Por tanto, esta cantidad deberá deducirse del importe de la condena reseñado en el fallo de la Sentencia recurrida, resultando un total de 6.602,96 Euros.
CUARTO .- No procede estimar el siguiente motivo de apelación, por cuanto no concurre infracción alguna del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni incongruencia extrapetita, que es lo que se deduce de los razonamientos en que se ampara el motivo.
La STS de 18 de febrero de 2.015 declaraba que en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos, constante jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 y 6 de junio de 2014, rec. nº 847/2012 ) que cuando de secuelas se trata (Tabla IV) 'el Sistema impone aplicar' el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, y que la falta de prueba sobre estos no provoca que no se conceda dicho factor corrector sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%, como se pide en la demanda.
Por tanto, sea o no solicitado por el perjudicado, su aplicación es consecuencia derivada, por imposición del sistema previsto, a las secuelas sufridas por el lesionado, siendo de libre apreciación por el Juzgador de Instancia la aplicación del tramo que entienda más ajustado.
QUINTO .- El último de los motivos que se invocan, infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al estimar que no procedía su imposición a la apelante, debe reseñarse:
1º.- Se acreditó que la aseguradora consignó mediante aval el importe de 1.698 Euros en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción, con fecha 19 de diciembre de 2.012. Aval que fue devuelto a la aseguradora dado que el lesionado no interpuso denuncia, siendo archivado el expediente.
2º.- Se considera acreditado que con fecha 3 de diciembre de 2.013, se abonó al perjudicado el importe de 6.461,68 Euros, tras previa aceptación por el lesionado. Siendo la primera reclamación efectuada a la aseguradora, que se acredita en autos, la fechada el 7 de octubre de 2.013.
La procedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , es consecuencia de la obligación que le viene impuesta a la aseguradora como norma general ante la situación de impago de una indemnización derivada de un siniestro que ha sido objeto de aseguramiento. El carácter y naturaleza de estos intereses especiales tienen una función, no sólo de resarcimiento del daño causado, sino también un carácter punitivo o sancionador a fin de incentivar a las Compañías de seguros a un pronto abono de dichas indemnizaciones.
Dichos intereses deben imponerse ,según entiende la doctrina, porque del tenor literal del artículo 20 de la LCS , resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro).
Como declarábamos en Sentencia de esta Sección de fecha 15 de enero de 2015 , ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 21/2007, de 11 de junio , que dispone: «[...] la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada».
Por tanto, teniendo en cuenta el pago realizado en su día, que se ha declarado probado, no se devengarán intereses respecto de la cantidad 'ofertada y satisfecha', pero sí deben devengarse respecto del importe restante ,6.602,96 Euros, lo que supone una estimación parcial del motivo.
En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, debiendo revocarse parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la condena a la aseguradora al total de 6.602,96 Euros de principal, con imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de LCS respecto de dicha cantidad.
SEXTO .- Al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS D. Alfonso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1421/13 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia recurrida en sentido de condenar a la demandada a que abone a la parte actora el importe de SEIS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (6.602,96 Euros), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre este importe, al tipo del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente, y de un 20% desde el 9 de octubre de 2.014, sin imposición de las costas devengadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A esta resolución le serán de aplicación los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
