Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 183/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1839

Núm. Roj: SAP MU 1839/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00152/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G. 30016 42 1 2015 0000944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: SAT 4207 LA FORJA
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Abogado: ANTONIO CARRION MOLINA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/16
JUICIO ORDINARIO 116/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA 152
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de julio de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 116/15seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante Hermenegildo y Lucio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición
de recurrentes, representado por la Procurador Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Sr. Antonio
Garre Izquierdo y como apelada SAT 4207 LA FORJA representado por la Procurador Lidya Lozano García
Carreño, asistido del letrado Antonio Carrión Molina.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 116/15, se dictó sentencia con fecha 31/01/16 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'que desestimó íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Espinosa Gahete en la representación que ostenta, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Forja SAT nº 4207 de las pretensiones ejercitadas contra ella. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 14/06/16.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia que desestimó la demanda por la que se ejercitaba acción de desahucio y reclamación de rentas en arrendamiento rústico, condenando en costas al demandante. Se formula recurso de apelación por éste por considerar que existe error en la valoración jurídica efectuada por el juzgador de instancia sobre el régimen aplicable al arrendamiento, así como la duración del contrato, la cuantía de la renta y la condena en costas.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar, que siendo hechos no controvertidos la celebración de un contrato de arrendamiento rústico de fecha 12/09/2002 sobre la FINCA000 de Fuente Alamo con una superficie de 136,65 hectáreas, la cuestión es la cual es régimen aplicable a dicho contrato por las consecuencias en aras a la posible prorroga o no del mismo. Siendo que la sentencia apelada considera que es de aplicación la ley de arrendamientos rústicos ley 83/1980 de 31 de diciembre reformada por la ley 19/1995 de 4 de julio de modernización de las explotaciones agrarias por mor de lo dispuesto en sus arts. 15 y 18 . Por el contrario el recurso insiste en lo ya alegado en primera instancia, y que ha sido resuelto en la sentencia, que es de aplicación el Código Civil y no la legislación sectorial relativa a los arrendamientos rústicos por cuanto al tratarse de una finca de más de 50 hectáreas de regadío no estaría comprendida en dicha normativa, de acuerdo con la interpretación que ha de hacerse de lo que el legislador quería tras la reforma de 1995 que era apartar a las sociedades agrarias de transformación del apartado b) del art. 15 que pasan a ser reguladas como el resto de sociedades mercantiles.

Pero como señala el juez de instancia, dicha interpretación no tiene base legal, doctrinal ni jurisprudencial, pues la ley excluye expresamente, en el apartado que aparecen las sociedades agrarias de transformación del límite de extensión, señalando el art. 15 como profesional de la agricultura en su apartado c) a las sociedades agrarias de transformación y el art. 18.1 de dicha norma señala como límite de las 50 hectáreas de regadío únicamente a las personas físicas, como ocurre en la actual ley de arrendamientos rústicos en que se mantiene la limitación de superficie únicamente de las personas físicas, cooperativas agrarias y cooperativas creadas para la explotación comunitaria de la tierra, de lo que no cabe sino deducir que será de aplicación la ley de arrendamientos rústicos, tal como hace la sentencia apelada.



TERCERO.- La consecuencia de considerar aplicable la ley de arrendamiento rústicos o el código civil, es, y lo que constituye el objeto de la litis, ya que los hechos no se discuten, la clase de prórroga que se ha de aplicar, ya que la ley de arrendamientos rústicos señala que de no hacerse la denuncia con un año de anticipación a la finalización del contrato se prorrogará por tres años más ( art. 28 de la LAR ) mientras que el código civil sería de un año por la tácita reconducción. Siendo que el contrato tenía una duración de 12 años y entró en vigor el 12/09/2002 sin prórroga quedaría extinguido el 12/09/2014. En el recurso se discute también la no posibilidad de prórroga alguna, por cuanto la cláusula octava del contrato establece que trascurrido el plazo convenido entre las partes, salvo que se pacte la renovación, se deberá de entregar la finca, estableciéndose una indemnización por el retraso. Sin embargo, como señala la sentencia apelada el contrato también establece en su cláusula novena la obligación del arrendador de comunicar su voluntad de no prorrogar el contrato con un año de antelación, estando previsto en el propio contrato la posibilidad de la prórroga y por tanto, no habiendo ejercitado dicha acción de no querer la prórroga con un año de antelación, al ser de aplicación la ley de arrendamientos rústicos, la prórroga sería necesariamente la establecida en dicha norma de tres años.



CUARTO.- Se alega en el recurso, que en todo caso procedería el desahucio por falta de pago, pues dicha causa es indiferente a que se aplique una u otra normativa, siendo que la entidad demandada no ha pagado la parte correspondiente de la renta relativa a las mejoras, al considerar el apelante que la renta no lo constituye solo los 41.342,52 € anuales que se fijaron en el contrato a pagar en metálico, sino también la parte proporcional en obras e infraestructuras consistentes en la construcción de un embalse por valor de 216.000 €, movimientos de tierra por valor de 1.093.120 €, instalación de la infraestructura de riesgo por valor de 97.236 €, tuberías de conducción desde la red general por valor de 81.425 €, que también forma parte de la renta en su parte proporcional.

Alegación que debe ser desestimada, además de por los propios fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto, como el propio recurso reconoce, dichas obras han sido ejecutadas por la arrendataria, por lo que la parte del precio que pudiera ser considerada como tal por las obras a realizar, ya estaría pagada con anticipación, al haber sido realizadas todas las acordadas, quedando únicamente y durante todo el tiempo del contrato por pagar la cantidad establecida en metálico, y siendo, tal como señala la sentencia apelada y se reconoce en el propio recurso, que no ha recibido las rentas en metálico pactado por propia voluntad, no cabe considerar que existe impago de la renta a los efectos de que esta sea causa de desahucio .



QUINTO.- Se alega que no procede la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad y absolver de pago a la arrendataria demandada, por cuanto los años 2014/2015 y 2015/2016 no se podrían reclamar en otro procedimiento al ser cosa juzgada.

Alegación que debe ser desestimada, por cuanto las cantidades, como reconoce el propio recurso, han sido consignadas en el presente procedimiento nuevamente, después de dictada la sentencia y se encuentran a disposición de la parte apelante, y si se absuelve a la demandada, lo es de la petición expresa del pago de una renta superior a la debida, sin que ello suponga cosa juzgada, ya que el importe de la renta en metálico de 41.342,52 € de renta anual no ha sido discutido en este procedimiento, tratándose de un hecho reconocido por ambas partes antes y después de iniciado el procedimiento y a cuyo pago la parte demandada nunca se ha negado.



SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se han de mantener, pues contrariamente a lo expresado en el recurso no existen dudas de hecho ni de derecho ni tampoco estimación parcial, por el hecho de que se deban las rentas de dos años, ya que no ha existido nunca negación de la deuda, habiéndose efectuado intentos de pago antes de la presentación de la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Hermenegildo y Lucio contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006011615 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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