Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 571/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100123
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1134
Núm. Roj: SAP PO 1134/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2016
S E N T E N C I A Nº: 152/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 3 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000571/2015 , en los que aparece como parte apelante, CONSELLERIA DE FACENDA - XUNTA DE
GALICIA, asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia, y como parte apelada, FOMENTO DE OBRAS
DE GALICIA, SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ,
asistida por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. SANJUÁN FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de FOMENTO DE OBRAS GALIZA, S.L. contra XUNTA DE GALICIA, y en su virtud DECLARO la validez del contrato privado de 28 de mayo de 2007 y su anexo de 8 de octubre de 2007, por lo que debe darse cumplimiento al mismo en sus literales términos y, en su consecuencia: 1. La XUNTA DE GALICIA, como heredera universal de DOÑA María , viene obligada a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el piso NUM000 , letra DIRECCION000 , del número NUM001 de la DIRECCION001 de Vilagarcía de Arousa, con su plaza de garaje y bodega anexa en el NUM002 con las siguientes condiciones: · FOMENTO DE OBRAS GALIZA, S.L. intervendrá como parte vendedora y XUNTA DE GALICIA como parte compradora.
· El objeto de la compraventa será la vivienda sita en el piso NUM000 , letra DIRECCION000 , del número NUM001 de la DIRECCION001 de Vilagarcía de Arousa, con su plaza de garaje y bodega anexa en el NUM002 .
· El precio conjunto de la vivienda, plaza de garaje y bodega será de 229.586,62.-?+IVA.
2. Que la XUNTA DE GALICIA debe pagar, en el acto del otorgamiento, el precio que resta, esto es, 145.196,86.-? más IVA así como 2.166,76.-? en concepto de daños y perjuicios.
3. La cantidad fijada como daños y perjuicios devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta completo y cabal pago.
4. Costas a la parte demandada.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional deducida por XUNTA DE GALICIA contra FOMENTO DE OBRAS GALIZA, S.L., y en su virtud absuelvo a la demandada/reconvenida de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la reconviniente'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- Estimando demanda de procedimiento ordinario y desestimando reconvención, la sentencia apelada declaró la validez y obligado cumplimiento de las contrataciones formalizadas en fecha 28.5.2007 y 8.10.2007 por la promotora inmobiliaria actora FOMENTO DE OBRAS GALIZA, SL y María -habiendo ésta fallecido el 27.11.2009 y declarándose mediante auto dictado el 18-10-2010 heredera universal de la misma a la Comunidad Autónoma de Galicia-, condenando a la CONSELLERIA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble objeto de contrato -vivienda NUM000 , con plaza de garaje y bodega anejas, sita en el número NUM001 de la DIRECCION001 de Vilagarcía de Arousa, a abonar 145.196,86 euros más IVA a la actora por parte de precio adeudado, así como a pagar a la misma la cantidad de 2.166,76 euros en concepto de daños y perjuicios -intereses de préstamo hipotecario y gastos de mantenimiento del inmueble-, conforme a principales arts. 1.091 , 1.101 , 1.255 ss., 1281 ss. y 1445 ss. CC .
Recurre en apelación la XUNTA de GALICIA demandada, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia y error de valoración probatoria, y solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.
SEGUNDO.- Analizando por orden sistemático las alegaciones apelantes, procederá rechazar, en primer término, el reproche de incongruencia omisiva , contenido en el recurso.
Según se razona en reiteradas sentencias de esta Sección -por todas, SS. 26.5.2011 , 17.12.2013 , 18.6.2014 y 23.4.2015 - el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación sustancial que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportuna y convenientemente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir - SS. TS. 18.12.2006 y 16.5.2007 -. Habrá de estarse a la esencia de las peticiones, no a la forma de producirlas, de modo que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido - SS. TS. 26.10.1992 y 19.11.2007 -. Para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración de arts. 218 LEC y 24 CE , la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de arts.
215.2 y 459 LEC - SS. TS. 10.10.2011 y 14.3.2012 , citadas en S. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 18.9.2014 -.
En el caso estudiado, la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, ofreciéndose la resolución coherente y motivada en respuesta a las distintas pretensiones de las litigantes, y considerándose que la concluida esencial estimación de demanda hace innecesario razonar en relación al contenido de la reconvención -resolución contractual, obligación de restitución de metálico y nulidad de cláusula penal- por evidentes motivos de incompatibilidad y accesoriedad.
TERCERO.- En cuanto a la principal cuestión de fondo, se considera correcta la interpretación del contrato debatido -promesa bilateral de compraventa, con determinación de cosa y precio e idénticos efectos que la compraventa ( art. 1.451 CC )-, ajustada al resultado conjunto de la prueba y al contenido de los arts.
1.281 ss. CC .
Sin discutir dicha calificación contractual en la alzada, se argumenta por la apelante que la omisión de la formalización de escritura transcurridos 15 días desde requerimiento de la contraparte, una vez obtenida licencia de primera ocupación, comporta automática resolución de la relación contractual, así como muestra patente de voluntad resolutoria de la parte compradora, de acuerdo a concreta cláusula del contrato fechado el 28.5.2007 -'...De incumplirse este plazo se dará como resuelta esta reserva...' (f.43)-.
El órgano judicial, sin embargo, interpretando los contratos en su conjunto ( art. 1.285 CC ), rechaza dicho planteamiento con razonabilidad, descartando el aducido pacto de desestimiento unilateral en función del íntegro contenido estipulado, y excluyendo la intención resolutoria de los actos coetáneos y posteriores al contrato de la compradora ( art. 1.282 CC ): efectúa entregas a cuenta por importe de 90.279,04 euros, encarga ejecución de relevantes reformas ratificadas en testifical, elige anejos el 9.1.2009, y expresa voluntad de subrogación en hipoteca. Significativamente, nunca pide la devolución del metálico que se correspondería en lógica con el deseo de terminación de la relación, y consta su fallecimiento en tiempo no alejado al proyectado otorgamiento, ofreciéndose coherente la presunción de pasividad por motivos de salud, así como correcta la afirmación judicial de que no cabe deducir del silencio la voluntad resolutoria o renuente al otorgamiento, concluyéndose en definitiva con acierto la declaración de validez y obligación de cumplimiento del contrato por la subrogada demandada-reconviniente.
Se refrenda la condena indemnizatoria por daños y perjuicios en suma de 2.166,76 euros, que se entiende suficientemente justificada a f. 118 respecto a intereses de préstamo hipotecario, y a fs. 119 ss. en relación a gastos de mantenimiento de vivienda y anejos -1.652,46 y 514,30 euros, respectivamente-.
Excluido el error de valoración denunciado en el recurso, en improbada la voluntad resolutoria de la compradora ( art. 217 LEC ), procederá, entonces la plena desestimación de la apelación y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSELLERIA DE FACENCA -XUNTA DE GALICIA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 0834/12, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
