Sentencia Civil Nº 152/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6398/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100120

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1274

Núm. Roj: SAP SE 1274/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6398/2015
JUICIO Nº 1660/2012
S E N T E N C I A Nº 152/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 30/04/15 recaída en los autos número 1660/2012 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por Gustavo y Tatiana representados
por el Procurador Sr JOSE ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ contra PROMOCIONES JIBASU 2003, S.L.
representada por la Procuradora Sra. MARIA REMEDIOS DOMINGUEZ RODRIGUEZ , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo2
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gustavo y Dña. Tatiana contra la mercantil Promociones Jibasu 2003 S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, condenado a la actora la pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gustavo y Tatiana que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La pretensión de la parte actora vino constituida por una declaración de compensación de crédito, así como de condena al pago de la cantidad que excedía de tal compensación. Los antecedentes fácticos necesarios para la comprensión de la litis son los siguientes: la entidad PROANSE, a través de su administrador y representante, la persona física del codemandante Sr. Gustavo , reconoció adeudar a la demandada JIBASU una suma de dinero, para cuyo pago le transmitió un inmueble en enero de 2009, y como consecuencia del importe de la deuda y del valor del inmueble, la parte actora afirma que la demandada finalmente resultó deudora de la entidad representada por el citado demandante en la suma de 216.000 euros que las partes, es decir ambas entidades, acuerdan liquidar mediante la emisión de dos pagarés con vencimiento, el uno a los cuatro días de aquella transmisión y compensación, y el otro a los tres meses.

Mas de dos años más tarde, en julio de 2011, la entidad representada por el actor, y partiendo de que este la consideraba acreedora de la demandada por el citado importe, le cede al mismo, es decir que el actor, actuando en nombre y representación de PROANDSE, cede a sí mismo el mencionado crédito; resultó, a su vez, que dicho demandante, junto con su esposa, codemandante, eran deudores de la entidad demandada por un importe garantizado mediante hipoteca, de cuya deuda ya habían realizado ciertos pagados, y en la misma fecha en que PROANDSE cedía el crédito que consideraba ostentaba frente a Jibasu al demandante, es decir el 15 de julio de 2011, éste le notifica por vía notarial al citado demandado que procede a compensar el crédito cedido por PROANDSE en su favor con el remanente de la deuda derivada del préstamo garantizado; esta compensación es rechazada por el demandado, y comoquiera que dicha compensación no cubría la totalidad del crédito que PROANDSE le había cedido, viene a reclamarle al demandado el pago de la suma restante, 82.520 euros, a la vez que solicita se declare la validez de la compensación y se declare extinguida la deuda con Jibasu y se la condene además a solicitar el levantamiento de la carga hipotecaria. Es de reseñar que algunos meses después del requerimiento de compensación y notificación por vía notarial a la demandada Jibasu, esta insto demanda de ejecución hipotecaria para cobrarse el préstamo garantizado, frente a los demandantes. La sentencia desestimó la pretensión actora por considerar que en la actuación descrita se daba un supuesto de simulación contractual y negó validez a la cesión del supuesto crédito de PROANDSE a favor del codemandante. Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO : El recurso ha de tener favorable acogida. Existen una serie de datos cronológicos que hacen observar con reserva y valorar así lo sucedido: en la misma fecha 22 de enero de 2009 tiene lugar el reconocimiento de deuda y la compensación de créditos entre PROANDSE y Jibasu, y el reconocimiento de deuda y la constitución de garantía hipotecaria para asegurarla entre los demandantes, de los que el Sr.

Gustavo actuó como administrador y representante de PROANDSE en la primera compensación, y la propia demandada Jibasu. Y hay otra coincidencia cronológica, el 15 de julio de 2011tiene lugar la cesión de Proanse a favor del codemandante, y en la misma fecha tiene lugar la notificación y requerimiento que el mismo hace al demandado Jibasu de haber procedido a compensar su deuda con el demandado con el crédito que en el mismo le acababa de ser cedido. Si a esto unimos, como después ampliaremos, la inexistencia de causa en la cesión del supuesto crédito de PROANDSE al actor, la conclusión no puede ser otra que tal cesión y simultánea compensación de la misma con la deuda que el cesionario mantenía con la demandada no tenía otra finalidad que la liquidación de tal deuda y evitar que le pudiera ser reclamada, como así sucedió por vía ejecutiva algún mes posterior.

En efecto, la cesión al demandante se hace pasados dos años desde que el supuesto crédito cedido se hubiera originado como consecuencia de la compensación de la deuda del cedente con la transmisión de un inmueble que a favor de la demandada se hizo; tal supuesto crédito derivaba del impago que se dice por el actor del remanente posterior a dicha compensación, impago derivado a su vez de los dos pagarés emitidos para hacerlo efectivo. No consta actuación alguna durante esos más de dos años respecto del intento de cobro por parte de la entidad cedente de dicho crédito cedido; ninguna explicación se justifica, aunque se da, respecto del hecho de que el demandado tenga y presente en su poder ambos pagarés, pues la versión de que llegaron a un acuerdo ambas partes para que el pago de la deuda que representaban ambos pagares se hiciera efectivo cuando y como quisiese el demandado no se sostiene por falta de base probatoria alguna, no consta causa alguna para el aplazamiento sine die, ni acuerdo de condonación; dicha deuda es negada por el demandado, quien sostiene que la posesión de tales pagarés no respondía a su entrega o devolución voluntaria de la cedente por inexistencia de acuerdo alguno al respecto, sino que su posesión generaría la presunción de pago de tal deuda, y así invoca estar pagada, aunque tales pagarés no constan haber sido presentados al cobro ni consta domiciliación ni descuento bancario alguno. También es cierto que el demandado no aporta ninguna otra prueba de su pago. Y cuanto referimos pone de manifiesto la seria duda de que tal crédito de PROANDSE, y correlativa deuda de Jibasu, existiese realmente; si a ello unimos que no consta causa alguna para la cesión de tal importe a favor del demandante, podemos alcanzar la misma conclusión de la sentencia en cuanto a la existencia de un negocio simulado, amén de considerar que los únicos elementos probatorios que obran en autos, la posesión por el demandado de los dos pagares origen de la deuda que después el demandante trata de compensar con la que mantiene con el demandado y el cobro del exceso no compensado, conducen a considerar que aquella deuda de 216.000 euros se encontraba pagada, y sin deuda no hay crédito y por tanto la cesión no solo carecía de causa sino tampoco de objeto.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo y Tatiana frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 19 de Sevilla, recaída en autos 508/15, la que confirmamos. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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