Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 137/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00152/2016

Rollo Núm. ......................... 137/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. .......... 6 de Toledo

J. declarativo Ordinario Núm. 138/2011

SENTENCIA NÚM. 152

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 137 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 138/2011, sobre reclamación de cantidad por lucro cesante,en el que han actuado, como apelante D. Leopoldo , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mª José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. D. Julián López-Brea Justo; y como apelado el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 2 de Mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del Juicio Ordinario nº 138/11 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Leopoldo representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª José Guerrero García bajo dirección letrada de D. Julián López Brea Justo asistido en el acto de juicio por D. Carlos López-Brea Prous frente al Consorcio de Compensación de Seguros asistido del Letrado de la Abogacía del Estado D. Carlos Alcázar Albacete en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por lucro cesante con expresa condena en costas a la demandante....'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D Leopoldo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Partiendo del hecho dañoso acaecido con motivo de la circulación de vehículos de motor que tuvo lugar el 11/09/2007, de la responsabilidad asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, al carecer el vehículo al que se imputa responsabilidad del preceptivo seguro, y admitido, que a consecuencia del hecho se causaron daños materiales al camión propiedad del actor/apelante descritos en el documento nº 2 de la demanda, y su pago por parte del Consorcio, es objeto de la demanda la reclamación en concepto de indemnización por lucro cesante o ganancia dejada de obtener derivada de la estancia en el taller del vehículo del actor.

Según documento nº 3, ratificado en el acto del juicio, el tiempo que permanece en el taller Luis Angel para su reparación fue de 33 días, del 15/02 al 18 de Marzo de 2008.

El actor afirma en su demanda que ese camión es su único camión y su única fuente de ingresos y en base a dicha paralización y por el concepto citado de lucro reclama 6119,06 euros atendiendo a las operaciones recogidas en la demanda.

De adverso, el Consorcio de Compensación de Seguros, que hizo efectivo el importe de reparación de daños, se opone a la demanda y pone de manifiesto que:

- tras el accidente se podía hacer uso del vehículo dañado como lo acredita el hecho de que acaecido el siniestro el 11/09 no entra en el taller hasta el 15/02, esto es 5 meses después,

- se opone al importe reclamado basado en meras estimaciones,

- olvida la parte que el 9/06/09 se abonó al actor por este concepto 1272,71 euros.

- no hay correspondencia entre las horas que la peritación aplica para la reparación y el tiempo de permanencia en el taller.

El juez en la instancia estima que no ha quedado acreditada la efectiva pérdida que el lucro implica, que no ha probado la pérdida de portes en dichas fechas, sino que ha realizado una 'media' de pérdidas que no es lo mismo que el lucro cesante y desestima la pretensión.

Se alza el actor frente a la sentencia que desestima su pretensión alegando error en la valoración de la prueba en tres extremos concretos:

- el tiempo de estancia en el taller,

- el método para determinar la disminución de ganancia obtenida,

- el pretendido abono del perjuicio cifrado por el Consorcio.

El Consorcio sostiene la bondad de la sentencia y la correcta valoración de la prueba llevada a cabo en la misma.

En orden a resolver los motivos que la parte apelante nos alega para tratar de obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia dictada en la instancia, no está de más recordar, que el lucro cesante o ganancia dejada de obtener, siguiendo la STS de 5 de Junio de 2008 , no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art.1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, matizando que el lucro cesante a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; ya que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener, siendo así que 'las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico' ( sentencias de dicha Sala de 8 de julio de 1996 , 14 de julio de 2003 o 30 de octubre de 2007 ).

A la vista de lo expuesto podemos afirmar que nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, total, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante y en este segundo se integran los daños previstos o que se hubieren podido prever (1.107 C.C.), con las siguientes características:

1.- Posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento del daño.

2.- Apreciación restrictiva.

3.- Rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias.

4.- Con la misma relación, acreditada, de INIKER a efecto entre el evento y la pérdida de provecho económico ( STS 8.7.96 ).

El 'rigor' que debe exigir la prueba ha de ser 'razonable' o 'adecuado', en el, sentido de que no puede elevarse a cotas tan inaccesibles que normalmente impidan su demostración o hagan ilusoria su reclamación, pero sí ha de referirse a ganancias no dudosas, aleatorias o contingentes o solo fundadas en esperanzas, o meramente hipotéticas (excluyéndose las futuribles, simples expectativas no consolidadas), requiriendo datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida de unas cantidades que han de concretarse, al menos, de modo aproximado, en los que concurra verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables.

Dado el concepto de lucro cesante y alcance la prueba que exige, y por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa:

Primero: sobre el tiempo de estancia en el taller.

Efectivamente contamos con el documento nº 3 acompañado a la demanda, ratificado en el acto del juicio por el legal representante del taller emisor del mismo que ratificó que el camión estuvo en su taller de chapa y pintura del 15 de febrero al 18 de marzo (minuto 2:21 y ss. de la grabación)

También se desprende de esta grabación que, la elección del taller la hizo el actor, en el taller sólo trabaja el dueño y legal representante, que en dicha época tenía mucha faena, y que 'en condiciones normales en unos 8 o 10 días podía haber estado reparado' afirmación ésta conforme o coincidente con el resultado de las periciales aportadas como documento nº 2 con la demanda en la que se indicaba que sobre una media de 18 horas y media el vehículo podía estar reparado, lo cual equivale a 8 días de reparación.

El argumento de 'hay que estar al tiempo real de reparación' que como conclusión alcanza la parte apelante, no se comparte por la Sala teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, a saber, el camión podía circular, si lo lleva al taller para reparación y tiene mucha faena, no debía haberlo dejado porque el camión demoró su reparación 33 días frente a los 8 o 10 que en condiciones normales hubiera tardado en otro taller o en el mismo taller en otro momento, la elección del taller y del momento de reparación del vehículo la hizo el actor y debe asumir ese 'exceso' en el tiempo de estancia.

La pérdida que el lucro cesante implica no puede ser 'buscada' tratando de estar en el taller un mayor tiempo del que sea preciso para su reparación, al margen de circunstancias excepcionales que puedan concurrir (por ej, piezas que no llegan...) y no se han acreditado.

Segundo: Método para determinar la disminución de la ganancia.

Cuando nos hemos referido al concepto de lucro cesante ya hemos avanzado que la prueba, sin llegar a ser exagerada, debe ser de beneficios ciertos, concretos y acreditados no hipotéticos e imaginarios o ganancias dudosas y contingentes. La Jurisprudencia exige una apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor.

La parte apelante calcula el importe que reclama aportando la facturación de los meses de enero a mayo de 2008 y hallando su media descontando el ahorro que supone la paralización.

Sin embargo, tiene razón el juzgador cuando afirma que esto no es 'lucro cesante', que lucro cesante son las ganancias dejadas de percibir y el actor no acredita haber perdido portes por la estancia del camión en el taller reparador.

Hubiera tenido que aportar las peticiones de porte que no pudo atender o tratar de practicar prueba tendente a acreditar los portes que normalmente hace y no pudo para hacer su cálculo y reclamación como lucro cesante.

Que la paralización de un vehículo dedicado al transporte en sí misma supone un lucro cesante, es cierto, pero la cuantía de la ganancia dejada de obtener ha de probarse.

Esta falta de prueba lleva a la necesidad de desestimar su pretensión, pues el lucro cesante es la 'ganancia dejada de percibir' no el cálculo medio de lo que tomando en cuenta la facturación hubiera percibido durante el tiempo de estancia en el taller.

Tengamos además presente que el camión podía circular y circuló desde la fecha del hecho hasta que lo metió en el taller (de elección del actor) hasta su reparación. Poco hubiera costado al actor hoy apelante acreditar los portes que perdió por el tiempo de reparación.

Falta de prueba, si aplicamos el art 217 LEC y sus consecuencias, alcanzamos el resultado desestimatorio de la demanda y correlativamente del recurso.

Tercero: Sobre el pretendido abono del perjuicio cifrado por el Consorcio.

Dado el resultado anterior resulta innecesario entrar a examinar si el Consorcio acredita o no el pago al actor de la cantidad de 1272,71 euros por lucro cesante.

Ello no obstante y a mayor abundamiento, admitido el pago de los daños que se reflejan en la misma documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación, siendo el documento normal que acredita el pago o cumplimiento de su obligación, tampoco en este punto puede ser estimado el recurso.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 2 de Mayo de 2013 , en el procedimiento núm. 138/2011, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.


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