Sentencia CIVIL Nº 152/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 52/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100136

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1714

Núm. Roj: SAP A 1714/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 000052/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000518/2011.
S E N T E N C I A Nº 000152/2017
Iltmos. Srs.
Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.
En ALICANTE, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000052/2017, los autos de Juicio
Ordinario - 000518/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE,
en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Flora , que ha intervenido en
esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA
CORELLA CAMPELLO, y asistida por la Letrada Dª. EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ, y siendo parte
apelada, los demandados Carlos Alberto Y Josefina , representados por la Procuradora de los
tribunales, Dª. FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA, y defendidos por el Letrado D. MIGUEL CONTRERAS
CERVANTES LEON y la demandada Manuela , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª.
VERÓNICA GARCIA BAILEN, y defendida por el Letrado D. VICENTE JOSÉ SEGUI PICO.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 000518/2011 en fecha 21 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Flora representado por el procurador de los tribunales Sra. Corella Campello y asistido del Sr. letrado Dña. Eva Critina Llobregat Jaraiz, contra Abel y Alfonso , representados por el procurador de los tribunales Sra. Marquuez Muñoz y asistidos del Sr. letrado Dña. Concepción Birlanga Trigueros contra Carlos Alberto y Josefina (QUIEN INTERVIENE EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 13 DE LA LEC ) representados por el procurador de los tribunales Sra. Ruzafa Torregrosa y asistidos del Sr. letrado D. Miguel Contreras Cervantes León y contra Manuela representada por el procurador de los tribunales Sra. García Bailén y asistida del Sr. letrado D. Vicente José Seguí Picó debo declarar como declaro que Flora es legitimaria/heredera forzosa del causante de la herencia Braulio y del mismo modo que Flora ha sido preterida intencionalmente en el testamento otorgado por Braulio en la fecha 16/7/2002 aportado por el actor como documento numero cuatro de su escrito de demanda reconociendo el derecho de su representada a percibir su legitima con cargo a los bienes del caudal hereditario en los terminos que son de ver en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Del mismo modo debo denegar como deniego la pretensión del actor de declarar la nulidad de la escritura particional de fecha 26/7/2004 obrante como documento numero dos por la representación procesal de Carlos Alberto y Josefina y del mismo modo debo denegar como deniego la pretensión del actor de declarar la nulidad de las inscripciones a las que se refiere dicha parte en el suplico de la demanda objeto de autos.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Flora , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Carlos Alberto Y Josefina y Manuela , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000052/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Doña Carmela , se interpuso demanda en la que, solicitaba que se le declarase como heredera forzosa de su fallecido padre , Don Braulio , siendo preterida intencionalmente por el causante solicita la rescisión de la institución de heredero en la medida en que sea necesaria para satisfacer la legítima acordando la reducción de la institución de heredero efectuada por el testador a favor de los demandados en el testamento de fecha 16 de julio de 2002 en cuanto perjudique sus derechos a la legítima .Que se le reconozca su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario .Solicita la declaración de nulidad de la escritura de partición de herencia de fecha 26 de julio de 2004.Solicitó la llamada al proceso de Doña Josefina al aparecer como heredera de una mitad indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante para que acredite la titularidad de la misma y en caso de no acreditarla se declare la nulidad de dicha inscripción.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declara a la demandante heredera forzosa del causante, Don Braulio , declara la preterición intencional por parte del testador de la actora y reconoce su derecho a percibir su legítima con cargo a los bienes del caudal hereditario.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales incongruencia de la sentencia con los pedimentos de las partes ( articulo 218 de la L.E.C .) y vulneración del articulo 24 de la Constitución .

Considera la parte apelante que la sentencia es incongruente con lo solicitado por las partes al denegar la nulidad de la partición y de las inscripciones registrales.

Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto las sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2005 ,citando las de 2 de marzo de 2000 ,11 de abril de 2000 ,10 de abril de 2002 ,11 de marzo de 2003 ,así como la de 3 noviembre 2004 . Como dice la también Sentencia del TS de 1 de abril de 2016, nº 202/2016, rec.

2700/2013 '... debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: «(...) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida» .', lo que trasladado igualmente al presente caso determina que la sentencia no puede ser considerada incongruente como alega el recurrente,pues el juez a quo ante la preterición intencional del actor, aplica el articulo 1.080 del C.C . y considera que la partición no debe rescindirse por lo que da una respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes.

Segundo.- En relación a la nulidad de la partición realizada por escritura pública de fecha 26 de julio de 2004 , el artículo 1.080 del Código Civil establece que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados.

Por tanto, para que proceda declarar la rescisión de la partición debe acreditarse por parte de heredero preterido que los demás coherederos actuaron de mala fe, al presumirse, 'iuris tantum', la buena fe de ellos.

Del examen de la prueba pacticada en el presente proceso no puede llegarse a la conclusión que pretende la parte actora, no considera la Sala la existencia de la mala fe por parte de los demandados, pues si bien ha existido convivencia entre las partes durante la infancia de la actora y como expresa en su recurso se le consideró de factum o de hecho como una hija más, no consta que los demandados conociesen que la misma era hija extramatrimonial del causante, cuando además la demandante ha estado largo tiempo sin comunicarse con su familia, siendo relevante que el padre falleciese en el fecha 27 de febrero de 2004 y no es hasta noviembre de 2010 cuando la actora reclama a los demandados su derechos hereditarios.

Debe por tanto ser mantenida la partición hereditaria, debiendo por ello los herederos pagar a la actora la parte que proporcionalmente le corresponda, en la herencia del fallecido Don Braulio .

Tercero.- Por último y en cuanto a la incongruencia que denuncia la apelante, por la falta de llamada la proceso de Doña Josefina , mujer del causante al aparecer inscrita la mitad de la finca a su nombre con carácter privativo por titulo de herencia.

La Señora Josefina compareció en las actuaciones contestando a la demanda conjuntamente con el demandado Don Carlos Alberto , acreditando la Señora Josefina que la vivienda fue adquirida en estado de casada con el causante, en régimen de sociedad de gananciales como se acredita con la escritura de compraventa de la vivienda de fecha 24 de enero de 1.990, por ello la Señora Josefina ha acreditado la titularidad de la mitad de la vivienda ,realizándose la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 26 de julio de 2004, por lo que acreditando la titularidad de mitad de la vivienda ninguna pretensión en su contra puede prosperar.

Cuarto.- En relación al pronunciamiento de costas , solicita la recurrente la imposición de las costas a los demandados al haber litigado con temeridad.

No aprecia la Sala la temeridad en la postura mantenida por los demandados dado que cuando por la actora les remite la carta de fecha 22 de noviembre de 2010, admiten la convivencia con la demandante, pero desconocen si efectivamente era hija extramatrimonial de su padre, por lo que su postura no puede ser considerada temeraria en la posición adoptada que ha sido de reconocer la cualidad de heredero forzoso de la actora, pero no la nulidad de la partición. Siendo por tanto parcial la estimación de la demanda la condena en costas que solicita la demandante no debe prosperar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Corella Campello en representación de Flora contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en fecha 21 de junio de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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