Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 54/2016 de 22 de Marzo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100105
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2693
Núm. Roj: SAP B 2693:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 54/2016-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 458/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT (UPAD)
S E N T E N C I A N ú m. 152/2017
Ilma. Sra.
Dª. MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 458/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de PL SALVADOR SARL, contra D. Nazario y Dª. Catalina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Catalina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Karina Sales Comas, en nombre y representación de PL SALVADOR S.A.R.L., contra Dª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Joanna Lagunowicz, y contra D. Nazario , declarado en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:
1.- DECLARO NULA y se tiene por no puesta la cláusula del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 6/10/2008 relativa a los intereses de demora, sin que proceda en consecuencia el pago de interés de demora alguno.
2.- CONDENO a Dª Catalina y D. Nazario a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.794,79 euros.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Catalina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 1 de febrero de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A instancia de la representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, posteriormente sucedido por la entidad PL SALVADOR SARL, previa solicitud monitoria y ante la oposición de la parte demandada, Dª Catalina y D. Nazario , se han seguido actuaciones de juicio verbal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de los de Sant Boi de Llobregat ( autos 458/2014) en reclamación de la suma de 4.818,87.-euros de principal más intereses.
Se indicaba por la demandante que la suma reclamada se correspondía con la deuda derivada del préstamo personal concedido, en fecha 6 de octubre de 2008, por BANCO DE SANTANDER, que fue vencido anticipadamente el día 15 de noviembre de 2012 ante el impago de los deudores de las cuotas de amortización devengadas desde el mes de junio de 2012 al mes de noviembre de ese mismo año (todo ello según resulta de la liquidación emitida por la propia entidad bancaria y también acompañada al monitorio).
Seguido el juicio por sus trámites, por el indicado JPI se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , por la que, tras controlar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas recogidas en el contrato de préstamo, estimó parcialmente la demanda y: (i) declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, que tenía por no puesta, entendiendo que no procede hacer pago alguno por este concepto. Y (ii) condenó a los demandados, D. Catalina y D. Nazario , conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de 4.794,79.-euros. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Por la representación de Dª Catalina se recurrió en apelación esta resolución reiterando los mismos argumentos que ya habían alegado al oponerse a la demanda, sustancialmente, que la misma está declarada incapaz por sentencia judicial dictada por el JPI nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 9 de junio de 2004 , y solicitando que en esta alzada se revoque la resolución recurrida y se la absuelva de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.
La actora, ahora apelada, se opuso al recurso interpuesto de contrario y mostró su conformidad con la decisión adoptada en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
Ante todo, debo ratificar en esta alzada los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en cuanto a la trascendencia de la situación de incapacidad de la recurrente pues, tratándose de un contrato no nulo de pleno derecho sino anulable, debió haber hecho valer dicha alegación por vía reconvencional, lo que no ha tenido lugar.
Ahora bien, con ocasión del señalamiento en esta alzada, dado el deber de controlar de oficio la concurrencia de cláusulas abusivas en los contratos, como el que nos ocupa, celebrados con consumidores que la jurisprudencia del TJUE impone a los jueces y tribunales, esta Sala acordó, por respeto del principio de contradicción, dar traslado a las partes para que efectuaran las alegaciones que a su derecho convinieran en orden al eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 7ª)recogida en el préstamo que sirve de base a la reclamación, antes reseñado.
Ese traslado ha sido evacuado únicamente por la representación de Dª Catalina , en escrito presentado el día 14 de febrero de 2017 abogando por declarar la abusividad de dicha cláusula.
SEGUNDO.-Como decía, la facultad de vencimiento anticipado aparece recogida en la cláusula 7ª de la escritura de préstamo que sirve de base a la reclamación y la misma recoge ciertas circunstancias en las que se permite la resolución anticipada, en general ante el incumplimiento de 'cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato'.
Antes de entrar en los motivos de fondo que sustentan esta decisión, debo efectuar algunas apreciaciones en torno a la posibilidad del control de oficio y a su eventual extemporaneidad o preclusión. Ello viene a colación por cuanto, como quiera que el juez a quo tuvo ocasión de valorar de oficio las cláusulas contractuales antes de dictar la resolución recurrida limitándose a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios que descuenta de la reclamación inicial, que es lo que le lleva a la estimación parcial de la demanda, podría mantenerse que, de forma implícita, se ha validado la cláusula relativa al vencimiento anticipado, no siendo posible entrar ahora a analizar su posible carácter abusivo.
Es criterio de este tribunal que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), los tribunales, en defensa de los derechos que a los consumidores reconoce la normativa comunitaria, pueden realizar de oficio ese control el cualquier momento del procedimiento, sin que sea aplicable norma de preclusión alguna. Y, en el caso de autos, al no haber decisión acerca de la posible nulidad por abusiva en concreto de la meritada cláusula de vencimiento anticipado, la cuestión ha permanecido imprejuzgada hasta el momento.
TERCERO.-Para efectuar el control del posible carácter abusivo de esta estipulación, en la medida en que se trata de una cláusula no negociada incluida en un contrato de celebrado con consumidores, pues resulta indiscutido que es predicable de los demandados tal condición, conviene partir por enunciar el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta, además, que se trata de un contrato de larga duración, pues se trata de un préstamo con garantía personal con un plazo de amortización de ocho años (de octubre de 2008 a octubre de 2016).
Desde el punto de vista del derecho nacional interno, partiendo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las reformas introducidas en la LEC por la Ley 1/2013, la doctrina del Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, 'siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras)'. En particular, esta ultima resolución, STS de 16 de diciembre de 2009 , se encargaba de precisar que solo será de aplicación la cláusula de vencimiento anticipadocuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir, la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .
En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas 'atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' (vid. SSTS de 17 de enero de 2011 , o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012 , entre otras).
Desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, hemos de partir de lo establecido en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Entre las resoluciones dictadas por el TJUE en esta concreta materia es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 , caso Aziz). Dicha resolución facilita a los jueces nacionales parámetros para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, esto es, su abusividad; Así,
(1) deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido; el juez podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida-el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
(2) debe comprobarse si el profesionalpodía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
(3) además, se tendrá en cuentala naturaleza de los bienes o serviciosque sean objeto del contrato y considerando,en el momento de la celebración del mismo,todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.
En la misma resolución, y al responder a la cuestión prejudicial planteada en relación al vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios, en concreto, razona (FJ 73): 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamodepende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Además, conforme a la doctrina jurisprudencial comunitaria, el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no puede ser apreciado en función del uso o práctica que la entidad financiera ha hecho de la previsión contractual sino que debe atenderse a los concretos términos en que la misma aparece predispuesta; es decir: la nulidad se predica de la cláusula, no de su aplicación, pues la cláusula nula no despliega efectos.
Resulta significativo que el propio TS parecería decantarse por esta segunda postura cuando, en su sentencia de 3 de noviembre de 2014 , expresa que : ' [...] De esta forma, el control se proyecta de un modo objetivable teniendo por objeto el contraste del marco contractual predispuesto sin poder ser confundido o extendido al control de las consecuencias o hipótesis a las que pueda dar lugar, según los casos, el incumplimiento contractual de las partes; plano extraño a la función de este control que atiende a la calidad y validez funcional de la contratación seriada. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones, caso de las recientes Sentencias de 21 de febrero de 2013, C-472/11 y 16 de enero de 2014, C-226/12 , destacando quetanto la apreciación del desequilibrio importante, atendidas las normas aplicables en Derecho nacional, como las circunstancias del caso concreto, atendibles cuando se aplica la cláusula general de abusividad, deben valorarse conforme a la reglamentación contractual predispuestaen el momento de la celebración del contrato.'
En este sentido se pronuncia el Auto de 11 de junio de 2015 del TJUE cuando, en su fundamento jurídiconº54, razone como sigue: 'Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» en el sentido del art.3.1 Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional,la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Todo ello se traduce en la necesidad de valorar la cláusula cuyo carácter abusivo se alega en su contenido abstracto y no en función de la aplicación que de ella pueda haber hecho o no la entidad crediticia.
En último término, es necesario tener en consideración lo resuelto en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , que, aunque examinando una clausula de vencimiento anticipado en un préstamo con garantía hipotecaria, contienen consideraciones que resultan relevantes a los efectos de este procedimiento.
Así, partiendo de lo dispuesto en los art. 1129 y 1124 CC y 693.2 LEC , el Tribunal Supremo sostiene la validez, en abstracto, de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no sonper seilícitas. En este razona que 'En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009). (...). La citada sentencia 506/2008 , de 4 de junio, precisó que,atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo'.
El TS mantiene también que la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite.
El Tribunal Supremo, en la ya citada STS de 23/12/2015 y con las salvedades antes expuestas en cuanto al tipo de procedimiento, entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, aunque la posibilidad de rehabilitación se haya restablecido legalmente en los supuestos de hipoteca sobre la vivienda habitual.
Para acabar concluyendo que 'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' .
Proyectando los anteriores criterios al supuesto que analizamos, es claro que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura de préstamo con garantía personal que sirve de base a la reclamación interesada en la demanda inicial de estas actuaciones, antes transcrita, que, recordemos, permite el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de 'cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato', debe considerarse nula e inaplicable por las mismas razones que llevan al TS, en el supuesto que analiza en la STS de 23 de diciembre de 2015 a declarar la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula que allí analiza, esto es, por no permitir la modulación de la gravedad del incumplimiento desde ningún parámetro.
CUARTO.-Por lo que respecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, reputándose abusiva la cláusula de vencimiento anticipado dados los términos en que la condición general predispuesta permite el mismo, deben deducirse todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula, aunque en el momento del ejercicio del vencimiento anticipado pudiera apreciarse una situación de morosidad de los deudores.
La consecuencia de la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, siguiendo con los mismos términos de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , en el apartado 4, primer párrafo, es que la cláusula de vencimiento anticipado resulta 'nula' e 'inaplicable'.
En este sentido, dispone en la actualidad el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
En el caso de autos la nulidad de dicha cláusula implica que, a la fecha de la reclamación monitoria, solo resultaban exigibles las sumas vencidas en concepto de principal al tiempo de producirse el vencimiento anticipado, esto es, las cuotas de amortización devengadas desde el mes de junio de 2012 al mes de noviembre de 2012, por un importe de 611,10.- euros (todo ello según resulta de la liquidación emitida por la propia entidad bancaria y también acompañada al monitorio), que es al que debe extenderse la condena.
En este sentido, debe mantenerse la estimación parcial de la demanda pero únicamente por este importe sin que proceda la resolución del contrato, pues se estima que el impago de esas cuotas, en comparación con el importe total del préstamo, no entrañaba un incumplimiento grave de las obligaciones de los demandados que pudiera justificar un pronunciamiento resolutorio ni puede conllevar la pérdida del beneficio del plazo pues, a diferencia de lo que sucede en otros casos, no concurren ninguno de los supuestos del art. 1129 CC . Este precepto permite la pérdida del derecho a utilizar el plazo por el deudor cuando, después de contraída la obligación, el deudor resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, pero esta insolvencia no puede presumirse por razón de una deuda de un importe tan escaso como el que había vencido al tiempo de vencerse el contrato.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, manteniendo la estimación parcial de la demanda así como la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, procede la condena de a los demandados, Dª. Catalina y D. Nazario , conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 611,10.-euros.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Boi de Llobregat en autos de procedimiento verbal número 458/2014 de los que el presente Rollo dimana, revoco parcialmente la expresada resolución, y manteniendo la estimación parcial de la demanda así como la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora: (i) declaro la nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado aparece recogida en la cláusula 7ª de la escritura de préstamo que sirve de base a la reclamación de 6 de octubre de 2008, que debe tenerse por no puesta, y (ii) condeno a los demandados, D. Catalina y D. Nazario , conjunta y solidariamente, a abonar a la actora, la entidad PL SALVADOR SARL, la suma de 611,10.-euros.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

