Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 20/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100137
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:137
Núm. Roj: SAP CO 137:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 152/17.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Procedi. Ordinario 1567/15
Rollo: 20
Año 2017
En Córdoba, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia , representada por Dª BEATRIZ COSANO SANTIAGO y asistida del Letrado Sr. Guerrero Vacas, contra D. Hugo , declarado en situación procesal de rebeldía . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 15.9.2016 cuyo fallo textualmente dice: ' Estimándose de oficio una falta de legitimación activa en la parte demandante, procede sin más la desestimación de la demanda entablada frente a D. Hugo , y todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 6.3.2017.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.-Se pretendía en la demanda la resolución de contrato de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Córdoba entre las partes y recogido en documento privado de fecha 5.8.2008, por impago del precio pactado, 100.000 €, mediando requerimiento de 14.10.2015 que le fue realizado al demandado como comprador ' de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil ', aceptando la sentencia la realidad del contrato de compraventa, sus términos y la situación de impago que se indica en la demanda, pero se aprecia falta de legitimación activa en la demandante al ser propietaria ésta y quien dice ya es su exesposo, don Raimundo , que lo adquirieron vigente sociedad legal de gananciales, y sin que en la demanda 'en ningún momento dice actuar en beneficio de la comunidad', entendiendo que lo ejercita en beneficio propio.
El recurso se impugna la sentencia entendiendo que no es precisa la intervención del otro propietario, entendiendo que conforme al artículo 1385 CC cualquiera d ellos cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derecho scounes por vía de acción u excepción, con cita del art 10 LEC , a ser copropietaria la demandante, ahora recurrente, excluyendo la procedencia del litisconsorcio activo necesario reconocido en la sentencia apelada. Igualmente s eindica que actúa en beneficio de la comunidad como se deduce de la mención que se hace en la demanda de la situación de copropiedad, aportando escritura de compraventa a su favor, y la aparición del nombre de ambos y del otro cotitular en documentación aportada. No se acepta la presunción de actuación en nombre propio que deduce la sentencia, resultando beneficioso para el otro cotitular la sentencia estimatoria que se solicite.
SEGUNDO.-No es objeto de discusión que cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad, sin ser precisa la intervención del resto de comuneros presumiendo que actúa con el consentimiento del resto -al menos de la mayoría de ellos. Así como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4.3.2013, recurso 414/2010 , son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquellos redunda en claro provecho de la comunidad', y ello con remisión a SSTS 14 de diciembre de 1973 , 19 de diciembre de 1985 , 8 de julio de 1988 , 25 de mayo de 1990 , 23 de octubre de 1990 , 30 de junio de 1993 , 24 de julio de 1998 , 13 de noviembre de 2001, RC n.º 3496/1999 , 9 de octubre de 2008, RC n.º 3636/2001 . Le asiste la razón a la sentencia apelada en cuanto que exige que actúe en beneficio de la comunidad, así la sentencia del Tribunal Supremo de 8.7.2011, recurso 630/2008 , con remisión a a de 10.6.1981, y se puede considerar que la resolución del contrato en situación de impago y transcurrido el plazo concedido al comprador para el íntegro pago y otorgar escritura, es beneficioso para la comunidad, en este caso, postganancial si se ha disuelto el régimen de gananciales vigente al tiempo de la compra, pero la respuesta sería la misma si siguiera vigente ese régimen económico matrimonial, seguiría siendo un caso de cotitularidad aun cuando pudiera ser de diferente naturaleza. El dato en el que se apoya la sentencia de no indicar que actúa en beneficio de la comunidad, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, como fórmula sacramental puesto que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10.4.2003, recurso 2575/1997 , tras referirse a la doctrina general sobre este tema calificando la actuación del comunero en beneficio de la comunidad e indicaba al respecto que ello sería sí 'aunque ello no se haga constar específicamente', con cita de las SSTS 21.6.1989 y 11.12.1993 ). En el mismo sentido sentencias de esta Sala de 21.6.2016, recurso 383/2015 . y de 15.9.2015, recurso 521/2015.
Nos hemos de remitir a la demanda y como se ha dicho con anterioridad, la resolución de un contrato en una prolongada situación de impago ha de ser considerada beneficiosa también para el copropietario no parte en el procedimiento como demandante.
El problema que se puede suscitar es que al no ser lo pretendido un acto de administración, sino de disposición, se requiera obligatoriamente la presencia de los dos titulares, al menos en el requerimiento resolutorio previo en orden a manifestar su inequívoca voluntad de resolver el contrato ( STS 6.2.1984 ). En apoyo de esta tesis podría citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2006 recurso 4524/1999 , que en un supuesto de venta en un solo contrato de varios inmuebles de varias comunidades indica que 'si todos fueron los vendedores todos han de ser los que manifiesten por requerimiento -notarial o judicial- su voluntad de dar por resuelto el contrato en cuanto a la totalidad de las fincas objeto de la venta'. En el mismo sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1999 recoge que en ' el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos estando ausentes las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959 , 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación 'ad causam' es aplicable de oficio ( sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)'.
No obstante, señalar con la sentencia del Tribunal Supremo de 4.6.1993, recurso 1917/1990 , que 'no se ha cuestionado la validez de la celebración, en su día, del referido contrato, ni tampoco hay constancia alguna en autos, ni siquiera indiciaria, de que alguno de los condueños esté disconforme con el ejercicio de la acción resolutoria a que se refiere este proceso, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que la legitimación activa del comunero viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido'. Estos requisitos se dan en el caso enjuiciado y, además, se está en el caso de que concurren sólo dos copropietarios sin que consta voluntad en contra de la resolución pretendida por el no parte, y su porción -recordemos que estamos en una comunidad postganancial- no puede decirse que sea mayor que el de la demandante, por lo que su criterio en contra no representaría una voluntad mayoritaria de los interesados contraria a la resolución del contrato, supuesto éste en el que se apunta a la consideración que objetivamente ha de tener la resolución pretendida, cuando ni se ha pagado el precio, ha transcurrido el término concedido para ello al comprador y sería la vía para recuperar la posesión, actualmente en poder de aquél.
TERCERO.-El texto del requerimiento notarial hace referencia que se requiere al comprador demandado 'para que abone el resto del precio pactado, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil '. Lo esencial en este requerimiento es que manifieste la voluntad del vendedor de resolver el contrato, bien directamente, bien concediéndole un plazo transcurrido el cual se da por resuelto aquél. Así la sts 8.11.2012, recurso 920/2010 , con citas de otras muchas, previene al efecto que ' ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, añadiendo que en cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo'. Se podría plantear la duda de si en este casi el texto transcrito no deja clara esa voluntad, sí se requiere de pago pero se entiende que no se comprende la remisión al art 1504 Cc , puesto que exigiendo que ese requerimiento, necesariamente judicial o notarial, para ser efectivo sea recibido por el comprador, lógicamente será también exigible que este conozca esa voluntad resolutoria que pudiera ponerse en duda con esa simple remisión. Para resolver las dudas que pudieran suscitarse nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 26.6.2000, recurso 2875/1995 , que tras citar la sentencia de 21.6.1996 que alude a la exigencia de que se trata de una declaración unilateral de voluntad con efecto resolutorio contractual, y la de 29.7.1999, que considera a ese requerimiento como una intimación a que el comprador se avenga a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla, y una vez que refiere a un supuesto en el que lo que se hizo fue requerir de pago sin indicar plazo y remitirse al artículo 1504, en la misma forma que aquí se ha hecho, indica que la misma supone la manifestación de la voluntad resolutoria, si bien en ese concreto caso no se da validez al requerimiento pues se decía que se le requería de pago a los compradores, sin indicar plazo. En suma, el requerimiento previo fue acorde con lo que luego se pretende en la demanda, resolver el contrato de compraventa recogido en documento privado y suscrito por la demandante y su entonces esposo, por un lado, y por el demandado, por otro.
CUARTO.-Constatada pues la existencia de un contrato de compraventa con precio aplazado que no ha sido abonado en los términos pactados, y practicado el requerimiento del artículo 1504 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la estimación de la demanda con pérdida por el comprador del importe del precio abonado conforme autoriza el propio contrato (cláusula quinta) cuando tras indicar los plazos en que ha de pagarse el precio y la obligación del comprador 'a ejercer la compra antes de la fecha indicada en la cláusula 4ª' -que regula el otorgamiento de escritura no después del 5.8.2011, añade que 'de no ser así el dinero entregado por la parte compradora se quedará en poder de la parte vendedora sin poder reclamar la parte compradora nada'. Igualmente serán de cuenta del demandado las costas de primera instancia.
QUINTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado con revocación de la sentencia apelada y estimación íntegra de la demanda, con imposición al demandado de las csotas de primera instancia, sin imposición de las de esta alzada y devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia dictada con fecha 15.9.2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital , y con revocación de la misma, venimos a estimar íntegramente formulada por aquélla contra don Hugo , declarando resuelto el contrato de compraventa de 5.8.2008 sobre local comercial sito en calle Platero Bernabé de los Reyes n. 2 de esta ciudad de Córdoba, condenando al éste a estar y pasar por ese pronunciamiento, a la devolución de la posesión ostentada por él, a la pérdida por el comprador de las cantidades abonadas a cuenta del precio, y al pago de las costas de primera instancia, sin especial imposición sobre las de esta alzada y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
