Sentencia CIVIL Nº 152/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 91/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100139

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:657

Núm. Roj: SAP GR 657/2017


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 91/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1121/14
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 152/17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Debora
, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Dolores Osuna Pérez y defendido/a por
el/la Letrado/a D/Dª Francisco Ruiz Baena, contra CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Yolanda Reinoso
Mochón y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Inmaculada Fernández González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de noviembre de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Debora , representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES OSUNA PÉREZ, contra la compañía aseguradora CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de esta ciudad, desestimatoria de la demanda, se interpone recurso por la parte actora con la pretensión de que se revoque la misma y se dicte otra que la estime íntegramente. Se alega al respecto error en la valoración de la prueba y vulneración de los Arts. 10 y 89 de la LCS . insistiendo en los argumentos ya esgrimidos durante la primera instancia, entendiendo que la prueba practicada evidenciaba que al responder el fallecido al cuestionario realizado por la aseguradora, no oculto deliberadamente que hubiese enfermedad, pues no la tenía ya que el infarto sufrido en 2006 había sido debidamente tratado y no guardaba relación con la causa de la muerte que fue un cáncer diagnosticado luego de la firma de la póliza de seguro, entendiendo que no se acredita dolo o culpa grave ocultando datos trascendentes para la valoración del riesgo.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

Referido todo ello sobre el supuesto de autos entendemos que es razonable cuando concluye el Juzgado de la prueba documental practicada, al considerar que se faltó a la verdad al contestar el cuestionario, ocultando un dato de evidente trascendencia a los efectos de concertar un seguro de vida, como es no haber informado sobre el infarto con las consecuencias de todo tipo que allí se resaltan, tratamiento farmacológico y revisiones, que junto con la HTA y dislipernia, evidencia que no se incurre en el pretendido error.



TERCERO.- Previamente a la entrada en vigor de la L.C.S., el Código de Comercio (art. 381 ), sancionaba con nulidad todo contrato de seguro en el que hubiese habido una inexacta declaración del asegurado que hubiese podido influir en la estimación del riesgo, aunque no concurriera mala fe, derivado de ello existía una constante doctrina jurisprudencial que aplicando dicho precepto sancionaba con nulidad radical los contratos en los que concurrían dichas circunstancias (S.S.T.S. 4-11-47, 25-4-49 entre otras).

La Ley de contrato de Seguro ha venido a modificar esta situación (art. 89 en relación con el 10-3) pues si bien impone de forma expresa el deber del asegurado o del tomador de realizar una exacta declaración de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo solo se producirá la liberación del asegurador cuando concurra dolo o culpa grave en la inexacta declaración (S.S.T.S. de 12-11-84).

En relación a todo ello debemos resaltar que si bien existirán casos en que el asegurado podrá ignorar el exacto alcance de las circunstancias de riesgo y de alguna concreta enfermedad, la ocultación de síntomas o sometimientos a pruebas evidenciaría mala fe y en su consecuencia ocultación dolosa de datos que influirán en la valoración de riesgo y que podrán producir la liberación del asegurador (S.S.T.S. de 13 de octubre de 1989 y 12 de julio y 25 de noviembre de 1993).



CUARTO.- En el supuesto de autos esta Sala, pese a lo alegado en el escrito de recurso, no puede sino concluir la existencia de omisión intencionada de circunstancias transcendentes para la valoración del riesgo al responder al cuestionario de salud, tal como de manera correcta y razonada se refleja en la sentencia apelada, a todo lo que debemos remitirnos a efectos de obviar inútiles reiteraciones, en tanto que lo alegado en el escrito de recurso no evidencia la pretendida nulidad del cuestionario ni excluye la aplicabilidad del artículo 10 de la LCS . Lo expresado sobre generalidad de las preguntas precisamente facilitaba haber debido aludir a la grave cardiopatía sufrida que queda constancia ha requerido tratamiento durante años, igual que la HTA y dislipernia. Todo ello que cualquiera entiende trascendente en relación a la contratación de un seguro de vida, fue ocultado a la aseguradora, respondiendo a las preguntas del informe de salud de manera que reflejaba una situación que evidentemente no se correspondía con la realidad.

Por todo ello consideramos, en concordancia con la juzgadora 'a quo', que ha existido una ocultación de circunstancias trascendentes para la valoración del riesgo que debe producir la liberación del asegurador del pago de la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 10 de la L.C.S . que no puede considerarse vulnerado, tampoco el 89, y en consecuencia procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, pues a todo ello no obsta que la causa de la muerte nada tenga que ver con lo ocultado.



QUINTO.- Que desestimándose el recurso sin que concurran excepcionales circunstancias, procederá la condena de la apelante en las costas del mismo ( art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, condenándose a la parte apelante al pago de las costas de ésta alzada, debiendo darse al depósito destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.

ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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