Sentencia CIVIL Nº 152/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 759/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100144

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7696

Núm. Roj: SAP M 7696:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0153847

Recurso de Apelación 759/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal 696/2015

DEMANDANTE/APELANTE:D. Apolonio

PROCURADOR:Dª PALOMA REDONDO ROBLES

DEMANDADO/APELADO:Dª Begoña

PROCURADOR:D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVÓN RAINERI

S E N T E N C I A Nº 152 DE 2017

Ilmo. Sres. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En Madrid, a veinticuatro de abril dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos deJUICIO VERBALnúm. 696/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido elRollo núm.759/2016, en los que aparece como parte apelanteDON Apolonio ,representado por la procuradora DOÑA PALOMA REDONDO ROBLES, y como apeladaDOÑA Begoña ,representada por el procurador DON AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVÓN RAINERI. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimoparcialmentela demanda presentada por don Apolonio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Paloma Redondo Robles, contra Doña Begoña , representada por el procurador de los Tribunales don Agustín Roberto Schiavón Raineri, condenando a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 378,02 € por los gastos de la vivienda de Galicia y 737,40 € por el seguro de la vivienda de Galapagar, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Apolonio , se presentó recurso de apelación en tiempo, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 19 de abril de 2017, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Apolonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, núm. 160/2015, de 10 de diciembre, que estima en parte la demanda formulada y condena a la demandada al pago de la suma de 378,02 € por los gastos de la vivienda de Galicia y 737,40 € por el seguro de la vivienda de Galapagar.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, sustenta su recurso de apelación en una errónea interpretación del pacto decimosegundo del documento de fecha 27 julio 2012 suscrito por litigantes, entendiendo que dicho pacto, referido a la compra de la vivienda de Galapagar, debe ser interpretado de la forma más adecuada para que produzca efecto, y, tras una extensa explicación, sostiene que el precio que debe abonar es el fijado para la venta de la vivienda a un tercero, sin que debe cancelar la hipoteca que la a su costa.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda formulada.

SEGUNDO.- HECHOS ACREDITADOS.

1.En fecha 27 de julio de 2012 los litigantes suscriben convenio regulador de los efectos del divorcio que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba.

En la misma fecha los litigantes suscriben un documento denominado 'pactos y compromisos sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales'.

El pacto decimosegundo, párrafo primero, dispone:

'Mientras se vende la vivienda de Galapagar y dado el interés manifestado en su adquisición, se atribuye su uso y disfrute a don Apolonio , quien, como contraprestación, se hará cargo de abonar las sucesivas cuotas del crédito hipotecario que vayan venciendo, eximiendo a doña Begoña de tales pagos y sin derecho a compensar el exceso pagado por don Apolonio por tal concepto'.

A continuación en el párrafo cuarto se indica:

'Si transcurrido un plazo de tres años desde la firma del presente documento, la vivienda de Galapagar no se hubiese vendido ni el señor Apolonio la hubiese comprado, éste habrá de cancelar completamente, a su costa, el crédito hipotecario que grava la misma o, en su caso, habrá hecho la modificación necesaria del crédito para eximir a doña Begoña de cualquier responsabilidad, tanto si desea continuar ocupando la vivienda como si no. Si el señor Apolonio no cumpliese con obligación asumida de cancelación o liberación de la señora Begoña del crédito hipotecario en el plazo marcado, y la vivienda no se hubiese vendido ni comprado por el señor Apolonio éste deberá abonar la cantidad de 3000 € mensuales con incremento anual del 15% hasta la cancelación o liberación de la señora Begoña del crédito hipotecario'.

El pacto decimosegundo, párrafo cuarto señala:

'Si transcurrido el plazo de tres años y cancelada la hipoteca desea continuar ocupando la vivienda, abonará mensualmente a doña Begoña la cantidad de 1.500 €, con incrementos anuales de IPC cada mes de julio, en función de las variaciones que haya experimentado en los 12 meses anteriores, debiendo seguir la vivienda en venta por el precio último que se hubiera estipulado'.

El pacto decimosegundo, párrafo quinto, es del siguiente tenor:

'En cualquier momento podrá don Apolonio adquirir la vivienda de Galapagar, con la simultánea o previa cancelación o liberación de la carga hipotecaria de la señora Begoña en el mismo precio en que esté ofrecida a terceros en el mercado, sí doña Begoña rechazase su oferta se considera rechazo malicioso y, desde ese momento, se entenderá adjudicada vivienda a don Apolonio , que en tal caso, gozará del derecho a postergar el pago de la parte que en el precio corresponde a doña Begoña hasta que se otorgue la escritura pública en que se adjudique. Además, desde el momento en que don Apolonio realice oferta firme y fehaciente de compra con cancelación de la carga hipotecaria que grava la vivienda, cesa la obligación de asumir el sólo la cuota de la hipoteca y, si hubiesen transcurridos tres años de la firma de este documento, cesará también la obligación de pagar una cantidad mensual a doña Begoña '.

2.Inicialmente la vivienda fue puesta a la venta por un precio de 360.000 €, sin que se recibiera oferta alguna para su compra. En estas circunstancias se acordó bajar su precio a la suma de 280.000 €

3.El apelante remitió burofax de fecha 13 noviembre 2014 con oferta firme de adquirir la vivienda en el último precio fijado.

4.Dicha oferta fue rechazada por la demandada mediante comunicación de 15 noviembre 2014 al entender que don Apolonio debía cancelar previa o simultáneamente, a su cargo exclusivo, la hipoteca que gravaba la vivienda, entregando seguidamente a doña Begoña la cantidad de 140.000 €.

5.El actor abonó las cuotas pendientes del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda litigiosa durante el periodo desde diciembre de 2014 a junio de 2015, asciende a un importe de 4.361,29 €.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DEL PACTO CONTROVERTIDO.

La cuestión litigiosa queda reducida a determinar si el actor para la adquisición de la vivienda debe abonar, además de la mitad del precio pactado para la venta, 140.000 €, el importe de la hipoteca que la grava, alrededor de 30.000 €, tesis que mantiene la demandada, o, por el contrario, deberá abonar la mitad del precio de venta, correspondiendo el levantamiento de la hipoteca por igual a ambos litigantes, postura mantenida por don Apolonio en su demanda y en el recurso que nos ocupa, en lo que colige como consecuencia que el rechazo de la oferta realizada para la adquisición de la vivienda es malicioso, por lo que desde dicho momento le corresponde a la demandada abonar por mitad las cuotas hipotecarias devengadas, siendo el importe de la mitad del período reclamado de 2.180.64 €, cantidad que es peticionada en la presente litis.

La sentencia de instancia desestima pretensión formulada al realizar una interpretación literal del pacto controvertido, pero además considera que la voluntad de los cónyuges al establecer dicha estimulación era la de compensar el desequilibrio producido por la salida de doña Begoña de la vivienda familiar, que implica los correspondientes gastos de alquiler/adquisición de nueva vivienda etc., mientras don Apolonio permanecía en dicha vivienda, por lo que si finalmente se quedaba con ella se hacía cargo de la liquidación del préstamo hipotecario, también valora el juez a quo que la esposa salió del domicilio familiar en el año 2012.

Interpretación de los contratos

En relación a la interpretación de los contratos la STS 25 abril 2016 , declara:

'En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:

« [...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)'.

Para interpretar la voluntad de las partes al suscribir el pacto duodécimo debe partirse de que dicho pacto se integra en un compromiso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que suscribieron los litigantes, en el que regulan la forma de distribución de todo su patrimonio, y es desde esta visión reparto global, con cesiones y compensaciones mutuas, como debe interpretarse el pacto litigioso, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, y en una interpretación conjunta de dicho pacto en su integridad y no aisladamente, así en un interpretación conjunta del párrafo quinto del pacto indicado con los restantes párrafos que lo integran,, estimo que su finalidad era que, en ningún caso, doña Begoña abonara cuota alguna de la calle hipotecaria pendiente sobre la vivienda, salvo en el caso de que rechazara la oferta de compra que realizara don Apolonio , y esta oferta de compra debía comprender, además del precio de la vivienda que se ofrecía en el mercado, en este caso 240.000 €, el levantamiento a su cargo de la carga hipotecaria, requisito que no cumplía la oferta realizada, por lo que el rechazo por la demandada no puede calificarse de malicioso. Interpretación que coincide, por otra parte, con el sentido literal de las expresiones del párrafo quinto del pacto duodécimo controvertido.

En definitiva, comparto plenamente la solución que el Juzgador de Instancia ha dado al litigio planteado, lo que conduce a rechazar el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada, dadas las muy serias de derecho existentes sobre la interpretación del pacto controvertido.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, núm. 160/2015, de 10 de diciembre, y, en consecuencia,CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.

No se imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentenciano cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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