Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 364/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100148
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6127
Núm. Roj: SAP M 6127/2017
Resumen:
ES:APM:2017:6127GUILLERMO RIPOLL OLAZABALfalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061041
Recurso de Apelación 364/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 719/2014
APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO
APELADO: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
RC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 719/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Comunidad de Propietarios de la
DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Ruperto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Madrid, en fecha uno de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Ruperto , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, declaro nulos los acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014 y 10 de abril de 2014.
Declarando expresamente que la cantidad que corresponde pagar al actor Sr. Ruperto es la de 2.374'0 euros y no la atribuida de 7.248'43 euros. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Es un hecho admitido que el demandante D. Ruperto es propietario de la finca garaje en planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, con rampa de entrada por la calle Hermandad, con una superficie aproximada de 1.025 metros 83 decímetros cuadrados y un coeficiente de participación con relación al total de la finca del 27%.
La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 5 de abril de 1971 contiene el título constitutivo de la propiedad horizontal, disponiéndose en el mismo que las fincas NUM002 a NUM003 inclusive, es decir, el garaje, galería de alimentación y las tiendas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no contribuirían a los gastos de luz de escalera ni a cualesquiera otros que tuvieran relación con la finca total siempre que, los mismos no les afectasen de forma directa.
En la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 29 de enero de 2014 se acordó, bajo el punto primero del orden del día, con el voto en contra del demandante, aceptar el presupuesto presentado por la empresa Instalaciones Méndez SL por importe de 24.405 euros, impuestos no incluidos, y para su pago girar una derrama a los propietarios en función de su coeficiente de propiedad por el importe de la obra más IVA.
Y en la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 10 de abril de 2014 se acordó, bajo el punto sexto del orden del día, y con el voto en contra del demandante, aprobar el presupuesto de ampliación del presupuesto de reforma eléctrica para hacer más grande el cuarto de contadores mediante el derribo de la pared medianera, por importe de 350 euros.
Consta acreditado que por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2012 se acordó que el titular de las instalaciones debía adecuar las instalaciones de enlace de la finca en el plazo de seis meses, para lo cual debía contratar a una empresa instaladora para realizar las actuaciones necesarias de adecuación de las instalaciones a las condiciones de seguridad reglamentarias. El certificado de inspección reglamentaria de instalaciones eléctricas de 11 de junio de 2013 aparece con determinadas deficiencias, y el 12 de mayo de 2014 se emite por Instalaciones Méndez SL un certificado de instalación eléctrica en baja tensión. El 5 de junio de 2014 se emite por la Entidad de Inspección y Control Industrial AB- Aucatel Inspección y Control SLU certificado favorable de inspección EICI.
El demandante impugna los referidos acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios celebradas los días 29 de enero y 10 de abril de 2014 por resultar contrarios a los Estatutos de la Comunidad y gravemente lesivos para el actor con abuso de derecho, efectuando el actor también algunas alusiones al carácter estético o suntuario de las obras efectuadas.
El carácter contrario a los Estatutos de dichos acuerdos provendría de que los mismos no respetaban lo establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal respecto a que el garaje quedaba excluido de contribuir a cualesquiera gastos que tuvieran relación con la finca total, siempre que los mismos no le afectasen de forma directa, calculando el demandante que del total importe de las obras solo le correspondería contribuir con la cantidad de 2.374,90 euros, por lo que solicita en la demanda que se declaren nulos los acuerdos impugnados, y se declare también que la cantidad que le corresponde pagar es la de 2.374,90 euros y no la atribuida de 7.248,43 euros.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión alegando que las obras habían sido requeridas por la Comunidad de Madrid y la obligación del demandante de contribuir a todos los gastos del inmueble según su coeficiente de participación.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, que insiste en que las obras fueron impuestas por la Comunidad de Madrid, que los propietarios deben contribuir a las mismas según su coeficiente de participación, y en que los gastos afectan al actor de manera directa.
SEGUNDO.- En la contribución de cada propietario a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble prima lo especialmente establecido en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios o en el título constitutivo, como resulta de los artículos 5 , 9 e ) y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2009 , 7 de junio de 2011 , 6 de mayo y 30 de octubre de 2013 y 17 de noviembre de 2016 , reglas especiales de contribución de los propietarios a los gastos generales de la comunidad que se aplican aunque sea la Administración la que requiera la ejecución de determinadas obras.
En el título constitutivo de la propiedad horizontal se excluye al local garaje de cuantos gastos tengan relación con la finca total, siempre que los mismos no le afecten de forma directa; regla de contribución a los gastos generales que despliega su eficacia aunque los gastos tengan su origen en unas obras ordenadas por la Administración.
Y resulta evidente, analizando el presupuesto de Instalaciones Méndez SL, que parte de las obras e instalaciones en el mismo contempladas no afectan de forma directa del local garaje.
Por ello, y ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga al Tribunal de apelación a pronunciarse exclusivamente acerca de los puntos y cuestiones planteadas en el mismo y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, procede confirmar la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia que con fecha uno de septiembre de dos mil quince pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
