Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 50/2017 de 09 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100122
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:517
Núm. Roj: SAP MU 517:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2013 0001243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:CONCURSO ABREVIADO 0000613 /2013
Recurrente: MUEBLES Y DECORACION LM, S.L.
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE
Recurrido: Teodosio , Pedro Miguel , Casimiro , Antonieta , Germán , Graciela , Millán , Vidal , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MUEBLES Y DECORACIÓN, L.M.S.L.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, ISAAC ABAD GARRIDO, MARIA PILAR GIL CARMONA
SENTENCIA Nº152
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, nueve de marzo de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente de oposición a la conclusión nº 176-1 dimanante de proceso concursal nº 613/13 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como acreedores, y ahora apelados, Teodosio , Pedro Miguel , Casimiro , Antonieta , Germán , Graciela , Millán y Vidal , representados por el Procurador Sr Jiménez-Hernández y asistidos por el letrado Sr Abad Garrido contra la concursada, y ahora apelante, Muebles y Decoración LM en liquidación , representada por la Procuradora Sra Galiano Quetglás y asistida del letrado Sr López Ponce, con intervención en la primera instancia de la administradora concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de octubre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de los acreedores instantes del concurso contra la Administración concursal y contra la mercantil concursada MUEBLES Y DECORACION L.M. S.L. debo declarar y declaro que no ha lugar a la conclusión y archivo del concurso de acreedores de dicha mercantil, sin hacer expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada MUEBLES Y DECORACION L.M. S.L. Se dio traslado a la administración concursal y a los acreedores instantes, habiéndose formulado oposición por estos últimos
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 50/2017, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero -Planteamiento
1.En el procedimiento concursal nº 613/2013 una serie de acreedores instantes del concurso se oponen a la conclusión del procedimiento por insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa interesada por la administración concursal
En la demanda se alegaba, en esencia, que no puede procederse a la conclusión del concurso porque es previsible la calificación del concurso como culpable por incumplir su deber de solicitar el concurso ( art 165.1LC ) y la existencia de doble contabilidad ( art 164.2.1LC ), constando activos del administrador actual y del que le precedió en el cargo (participaciones sociales de una mercantil titular de inmuebles, en un caso , y fincas, en otro )
Mientras la administración concursal (AC en adelante) se allana argumentando que reconsidera su postura y que los actores aporten a los autos cuanta documentación sirva de prueba a sus alegaciones en la sección de calificación que se abra, en cambio se opone la concursada
2. La sentencia, tras indicar que la cuestión está muy relacionada con la determinación de quienes están legitimados para ser parte, y por tanto, para promover la calificación del concurso, se hace eco de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2015 que mantiene que los acreedores no pueden sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público, pero que como la administración concursal ha manifestado que reconsidera su posición, debe estimar la oposición a la conclusión del concurso
3. Frente a ello se alza la concursada Muebles y Decoración LM en liquidación que invoca, en extracto, los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de lo manifestado por la administración concursal en su contestación al incidente y 2º) falta de motivación al no dar respuesta a la contestación al incidente, reiterando las alegaciones vertida en la primera instancia relativas a la aceptación por los actores de la rendición de cuentas realizada por la AC y la vulneración del art 178 ( se entiende que es una errata la cita del art 18) en relación con los arts 176 1.3 y 176 bis LC
Por su parte la AC nada dice en esta segunda instancia, que viene implícitamente a confirmar que se muestra conforme con la continuación del proceso concursal, por lo que el primero de los motivos invocados por la apelante decae, ya que es evidente que no hay error alguno en la sentencia a la hora de valorar el allanamiento manifestado por aquélla
A ello se oponen los acreedores instantes que alegan con carácter previo la falta de legitimación activa de la concursada al estar en régimen de suspensión de facultades patrimoniales, de manera que con arreglo al art 54LC no pueden interponer recursos al corresponder a la AC
Tal alegación procesal no puede ser atendida. El art 54LC contempla actuaciones extraconcursales, sin que la suspensión de facultades por la apertura de liquidación impida reconocer a la concursada capacidad para intervenir en el procedimiento concursal y en su incidente, como prevé el art 145.3 LC e impone una lectura constitucional con arreglo al derecho de defensa del art 24CE
Segundo.- La ausencia de motivación y aceptación de la rendición de cuentas
Tampoco tiene recorrido alguno la alegación de ausencia de motivación
Parece achacarse que no se le ha dado respuesta a su contestación a la demanda de oposición. Pero lo relevante desde la óptica del art 120CE y 218LEC es comprobar si la sentencia expone las razones que explican la decisión adoptada. Y de manera escueta pero suficiente se dan: la reconsideración por la AC de su posición, de manera que no se opone a la continuación del proceso concursal con la apertura de la sección sexta
De igual modo no se explica la persistencia en indicar que no puede prosperar la oposición a la conclusión porque los acreedores aceptaron la rendición de cuentas de la AC
Olvida la concursada que la LC contempla separadamente la oposición a la conclusión (art 152.3 , 176.2 y 176 bis.3) y la oposición a la rendición de cuentas ( art 181.3), sin perjuicio de que si se plantean ambas, imponga su tramitación conjunta ( art 181.3 )
Este último'es un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas'( Sentencia de este Tribunal, de 17 de diciembre de 2015 ). El que los acreedores están conformes con ello no significa que no puedan oponerse a la conclusión si consideran que no concurren los presupuestos del art 176.1.3 en relación con el art 176bis
Tercero. La conclusión por insuficiencia de masa activa
1.Centrado el objeto de la apelación en la infracción de los arts 176.1.3º y 176bis , según el primero procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones '(e)n cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.' que desarrolla el segundo, que prevé que'(d)esde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.
No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa' que añade en su apartado tercero 'Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.
La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.'
Por tanto, de este régimen legal los presupuestos para que proceda la conclusión por insuficiencia son
i) la insuficiencia de masa activa para cubrir créditos contra la masa;
ii) la falta de garantía de tercero para cubrir esos gastos;
iii) la tramitación de la sección de calificación o de demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo cesión
iv) la probabilidad fundada de que el concurso no será calificado como culpable y la falta de viabilidad de acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, o bien que las mismas sean patrimonialmente infructuosas
2. Aquí solo se cuestiona por los acreedores oponentes el último de los enumerados al entender que no procede la conclusión del concurso porque es previsible la calificación del concurso como culpable, indicando las causas para ello y la existencia de activos de los posibles afectados .
El que una lectura reduccionista del art 168LC efectuada por el TS en la sentencia de 3 de febrero de 2015 según la cual los acreedores no pueden mantener por sí solos la calificación del concurso como culpable, no supone, a nuestro entender, que este requisito que nos ocupa - como los restantes - no pueda ser objeto de valoración por el juez a instancia de los acreedores al plantear oposición
Son varios los argumentos que justifican esta conclusión
i) no cabe confundir la legitimación de la sección sexta con la legitimación para oponerse a la conclusión, que no se limita, sin que se excluya o reduzca a alguno de los presupuestos
No solo es contrario al principio pro actione, sino que no se deduce de la literalidad de la norma. Cuando la ley concursal ha querido limitar los motivos de oposición a invocar por los acreedores lo ha hecho expresamente ( art 178 bis 4 LC o 128.1 LC )
ii) la ley impone un informe de la AC razonado sobre la ausencia de calificación culpable
No se trata de una mera afirmación, por lo que si se cuestiona por los acreedores, habrá de comprobarse judicialmente que reúne ese requisito de razonabilidad, a los solos efectos de la conclusión, sin prejuzgar la decisión final sobre la culpabilidad
iii) está justificado que el acreedor inste ese control ya que tiene legítimo interés en la apertura de la sección sexta
En la misma sí puede formular alegaciones ex 168 LC para ilustrar convenientemente a la AC y Ministerio Fiscal sobre los hechos presuntamente susceptibles de generar la calificación culpable, máxime cuando este último aquí no interviene, por lo que quedaría privado de valorar el alcance de tales hechos desde la óptica concursal , que no es la misma que la penal.
Además es la única posibilidad que tiene de poder reclamar después responsabilidad al administrador concursal por causarle daños con arreglo al art 36 LC , al no actuar correctamente (no calificar cuando debía)
En ese sentido AAP de Baleares de 11 de enero de 2017
Interés legitimo que se aprecia si cotejamos no solo la regulación de la reapertura contenida en el art 179.3 citado por los apelados, según el cual 'En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido'sino el propio art 176bis que en su apartado 5 contempla una reanudación del concurso ( cuando en realidad no ha concluido) en los términos siguientes: 'Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad'.
3. En nuestro caso, no es preciso revisar la razonabilidad del informe del AC en este particular cuando la misma reconsidera su postura y estima oportuno la continuación del proceso concursal y que en la sección sexta que se abra, tras las alegaciones de los acreedores y aportación de la documentación que se dice sustenta la doble contabilidad, pueda sopesar si formula o no calificación del concurso culpable
No hay, pues, infracción legal alguna, de manera que por las razones apuntadas, procede desestimar la apelación
Tercero. Costas
1.La desestimación de la apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante ( art 398 de la LEC )
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Muebles y Decoración LM SL en liquidación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en incidente I -176-1 dimanante del proceso concursal nº 163/2013, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del presente recurso de apelación al apelante
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
