Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 169/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100265
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1579
Núm. Roj: SAP MU 1579:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00152/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0008257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0001090 /2015
Recurrente: Paulino , Vanesa
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: FERNANDO BUENO SANCHO, FERNANDO BUENO SANCHO
Recurrido: SERMACO LEVANTE SL
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 169/2017
PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 1090/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 152
ILTMO.SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de Junio de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Cambiario nº 1090/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador D. Francisco Bernal Segado en representación de D. Paulino y de su cónyuge Dª. Vanesa habiendo intervenido en la instancia dicha parte, en su condición de ejecutados, y D. Adolfo y como apelada SERMACO LEVANTE, S.L, representada por la Procuradora Sra. Lozano Garcia Carreño y defendida por el Letrado Juan d Dios Torrecilla Ruiz .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1090/2015, se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2016 desestimatoria de la demanda de oposición, con expresa imposición en costas a la parte ejecutada.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el Procurador D. Francisco Bernal Segado que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el El Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión objeto del presente recurso de apelación, se limita a determinar si con ocasión de la emisión de dos pagares por el demandado D. Paulino , se obligaba `personalmente frente a la demandante de su pago o si por el contario era la empresa que suministraba los andamios y que era representante el anteriormente citado , al no hacerse constar en los mismos que lo hacía en representación de Jigar Construcciones de Levante S.L. , cuestión que ha sido objeto de resolución por esta Sección en numerosas y recientes sentencias, entre ellas las de 19 de julio , 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 , habiéndose reflejado en las mismas, la doctrina que procede reiterar en la presente.
En las sentencias señaladas se expresaba 'parece oportuno dejar constancia de la doctrina judicial que ha dejado sentada este Tribunal en supuestos como el que nos ocupa. Así, en Sentencia de 16 de junio de 2.008 dijimos, textualmente, lo siguiente:
' Esta Sala tiene sentado ya en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 , en relación con la falta de legitimación del firmante de un pagaré , cual debe ser su criterio en la exégesis del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque de aplicación por la remisión que al mismo hace el artículo 96 de dicha ley cambiaria , al señalar el primer párrafo del artículo 9 que todos los que pusieren firmas a nombres de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poderes de las personas en cuya representación obrase, expresándolo claramente en la antefirma. Evidentemente, si examinamos los pagarés cuya ejecución se sigue en el presente juicio cambiario, pagaré nominativo, los firmantes de dicho pagarés no hicieron constar que actuaran en representación de otra persona jurídica, pues se limitó a estampar su firma y rúbrica en el lugar reservado a la firma del librador, sin que hiciera constar ni el nombre social de la sociedad en cuyo nombre actuaba y representaba, ni la expresión 'por poder (pp.)'. Por tanto,el representante que suscribe el pagaré sin indicar su condición suscita en el tercero la apariencia de que él se ha obligado personalmente y por ende debe pechar con las consecuencias de ser demandado en el juicio cambiario y pagar el importe del pagaré en la fecha del vencimiento.La razón de adoptar tal solución se encuentra en queel tenedor del pagaré puede desconocer la condición con que el firmante del mismo ha actuado,debiendo partirse del principio de buena fe mercantil que hace presumir que la declaración cambiaria la efectúa la persona que la firma y en consecuencia debe responder personalmente si no refleja que actúa por otra persona o entidad colocando la antefirma. Otro motivo es el principio de seguridad jurídica, pues no puede dejarse al arbitrio del demandado aceptar o no la legitimación pasiva según que sea el demandado personalmente o lo sea la sociedad que mantuvo relaciones comerciales con el acreedor, pues si se demandara a la sociedad (a pesar de no constar antefirma) podría alegar ésta que no consta su declaración cambiaria y que el deudor es el que firmó personalmente el efecto.
Se apoya esta conclusión en la diferencia sustancial existente entre letra de cambio y pagaré, pues en éste no existe la persona del librado y por consiguiente no se dan los supuestos de discordancia entre librado y aceptante que dan lugar al planteamiento de la cuestión indicada en las letras de cambio, de suerte que ante la carencia de antefirma en el pagaré, no consta en el documento dato alguno que permita colegir que la firma haya sido estampada en nombre de otro. Asimismo hay que señalar que la expedición del pagaré en esta forma, sin expresión de 'contemplatio domini' supone una asunción de deuda por parte de quien lo emite, usual en el tráfico mercantil, especialmente en supuesto de dificultades económicas por parte de la sociedad, de forma que la expedición del pagaré en estas condiciones debe perjudicar a quien lo emite, y que, de no aceptarse esta solución, y hubiera de demandarse a la sociedad, ésta siempre podría alegar que no había firmado al efecto, con el consiguiente perjuicio para el tenedor, poseedor de un título valor eminentemente formal que incorpora la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, con arreglo a los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria citada.La circunstancia de que los firmantes de los pagarés ejecutados sean Administradores mancomunados de la sociedad, o el que la cuenta bancaria donde deba abonarse el pagaré sea la misma de la sociedad, e incluso que la deuda se entendiese que es de la sociedad, no pueden considerarse factores decisivos a estos efectos,ya que, antes al contrario, lo que ponen de manifiesto es la confusión entre la persona física y la jurídica, que refuerza esa voluntad de asumir la deuda como propia frente al tercero, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan mediar entre el socio firmante y la sociedad. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en su integridad.'.
En el mismo sentido y reiterando dicha doctrina, nos hemos pronunciado en las Sentencias de 5 de mayo de 2.009 y de 4 de mayo de 2.010 .
Partiendo de la doctrina judicial expuesta en el precedente ordinal, es claro que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y debe ser confirmada la Sentencia apelada, pues habiendo reconocido la parte demandante de oposición que la firma estampada en el pagaré pertenece a la persona física frente a la que se ha dirigido la reclamación judicial de pago de dicho título valor, dicha persona física debe hacerse cargo del pago del referido título, siguiendo el criterio de este Tribunal, máxime teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que afirma la parte apelante,no puede entenderse acreditado que la mercantil demandada de oposición tuviese meridianamente claro que el firmante del pagaré se estuviese obligando exclusivamente en nombre de la Sociedad de la que era administrador y no en su propio nombre.En este sentido, no puede alcanzarse conclusión distinta en base a la documentación obrante en las actuaciones ni tampoco en base a lo declarado en la prueba de interrogatorio de parte por el legal representante de la demandada de oposición, pues aunque éste dijo que no tenía duda de que contrataba con la mercantil de la que el firmante del pagaré era administrador, también vino a decir que no era cierto que él no tuviese dudas en relación a si el pagaré se firmaba en nombre de dicha mercantil o si lo firmaba el administrador de ésta en su propio nombre, añadiendo que la persona que firmó el pagaré siempre se había responsabilizado de los pagos de la mercantil. Y de ello se sigue queno puede entenderse acreditado,en modo alguno, en base a la documental obrante en las actuaciones y en base a la declaración realizada en el acto del juicio por el legal representante de 'Bahaus Siglo XXI, S.L.',que hubiese quedado absolutamente claro para este último que el pagaré se firmaba exclusivamente en representación de la mercantil y sin intención alguna por parte de su firmante de obligarse personalmente. Y esa duda permitía entendera la mercantil 'Bahaus Siglo XXI, S.L.'que la persona física firmante del pagaré asumía personalmente el pago de la deudaque 'Outsourcing Euroinmobiliario, S.L.' mantenía con aquella otra mercantil. Debe prevalecer, pues, el carácter formal del título, a fin de garantizar la vigencia de los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se hacía referencia en la Sentencia de este Tribunal, parcialmente transcrita en el precedente ordinal.
En este mismo sentido, dijimos en la Sentencia de 4 de mayo de 2.010 también citada en el precedente ordinal, textualmente, lo siguiente:
'Pues bien, en efecto, como viene a apuntarse en el recurso y resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 10 de julio de 2009 , frente al rigor formalista exigido por algunos Tribunales, que hacenresponsable directo de la obligación cambiaria a quien estampa su firma en el documento sin expresar su condición de representante,otros Tribunales entienden que la omisión de la 'contemplatio domini' en la declaración cambiaria sólo opera a efectos de prueba, pues, según se infiere del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no implica que el firmante quede obligado personalmente, ya que tal efecto sólo se produciría en los supuestos en quecarezca de poder para actuar en nombre del representado ('falsus procurador') o se excediere en las atribuciones conferidas por el poder otorgadopor el representado, con lo cual no se considera la mención representativa un elemento esencial absoluto, sino meramente relativo o probatorio; a lo que se suma una tercera línea hermenéutica flexibilizadora de las formalidades exigidas por el artículo 9 de la citada Ley en relación con la 'contemplatio domini', seguida por muchos de nuestros Tribunales, cuando las partes implicadas en la relación cambiaria lo sean también de la relación subyacente que actúa como causa de la misma ytengan perfecto conocimiento de la relación representativa en la emisión de la declaración cambiaria.
No obstante, la sentencia de esta Sección Quinta de 16 de junio de 2008 , gran parte de ella trascrita en la sentencia apelada, se hace eco del criterio más formalista y también del 'criterio más flexible, en virtud del cualera posible excluir la responsabilidad personal del firmante si resultaba absolutamente probado que éste actuaba en nombre de una sociedad y no en nombre propio',para, finalmente, precisar que 'De hecho, si se examinan bienlas dos corrientes se puede apreciar que en el fondo no son tan diferentes, pues en todo caso estamos en presencia de un problema de prueba, de tal manera que los ejecutados están obligados a probar que el tenedor del pagaré conocía de forma absoluta y directa, sin género alguno de dudas, que la firma del efecto cambiario se hacía en nombre de la sociedad y no en nombre propio'.
SEGUNDO.-En conclusión, si bien debe partirse que en el pagaré la persona física que firma sin indicar en la antefirma la representación en cuya virtud obra, debe quedar obligado personalmente, debe oponerse como excepción a dicha regla general el hecho de que el firmante del pagaré tenga poder suficiente para obligar a su representado y que el tenedor del pagaré conozca la condición con que el firmante del mismo ha actuado, dependiendo la resolución a adoptar de la valoración de la prueba, cuya carga corresponde al ejecutado, tanto de la existencia de dicho apoderamiento, como del conocimiento por parte del tenedor, de que la firma del efecto cambiario se hacía en nombre de la sociedad y no en nombre propio.
En este supuesto concreto, en virtud de la prueba personal practicada en la instancia, cuya soberanía en la valoración corresponde al juzgador dada la inmediación en su realización, la sentencia expresa que no resulta acreditado el conocimiento por parte de la tenedora del pagaré, consistente en que la firma del efecto se realizaba en nombre de la sociedad, siendo carga probatoria de los ejecutados, tal y como se ha expresado anteriormente y de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, acreditar que el tenedor del pagaré conocía de forma absoluta y directa, sin género alguno de dudas, que la firma del efecto cambiario se hacía en nombre de la sociedad y no en nombre propio, y de la prueba practicada no cabe la menor duda al Juzgador por la documental e interrogatorio de la parte actora, que ante las dificultades económicas de la empresas de la que es administrador el demandado, la demandante puso como condición `para seguir prestando sus servicios a la citada empresa que el demandado garantizase personalmente el abono de dichos servicios mediante su firma personal en los pagarés, cómo así se efectuó, por lo que el tenedor actuaba en la confianza de que los mismos serian abonados por la solvencia personal del ejecutado, hecho reiterado en la práctica ante empresas familiares en crisis, donde la firma social no viene respaldada por la solvencia que se debía esperar al iniciarse la relación comercial y por ello se solicita el compromiso personal y directo de la persona física, y sin que exista por tanto errónea valoración de la prueba alegada por la parte recurrente; por lo que en definitiva y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Bernal Segado en nombre y representación de D. Paulino y de su cónyuge Dª. Vanesa , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2016 , dictada por el juzgado número 3 de San Javier, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
