Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 525/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100043
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:554
Núm. Roj: SAP NA 554/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000152/2017
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 525/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 67/2016 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandantes , ASESORA AGRÍCOLA DE CULTIVOS S.L., D. Jose Augusto , Dª
María Rosario , D. Luis Pablo y Dª Angustia , representados por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz
de Alda y asistidos por el Letrado D. Manuel Macua Pola; parte apelada , la demandada , CAJA RURAL DE
NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel
Leache Rsano y asistida por el Letrado D. Javier Pastor Muro.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 11 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 67/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA en nombre y representación de ASESORA AGRICOLA DE CULTIVOS SL, D. Jose Augusto , Dª María Rosario , D. Luis Pablo y D. Angustia y debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO. Con condena en costas de los demandantes.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, ASESORA AGRÍCOLA DE CULTIVOS S.L., D. Jose Augusto , Dª María Rosario , D. Luis Pablo y Dª Angustia #.
CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 525/2016, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Asesora Agrícola de Cultivos SL, don Jose Augusto , Doña María Rosario , Don Luis Pablo y Doña Angustia presentó demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra solicitado con carácter principal la declaración de nulidad de la fianza general de 1 de abril de 2013 por indeterminación del objeto negocial, y con carácter subsidiario , la declaración de extinción por novación de la obligación principal de dicha póliza de 1 de abril de 2003, los avales que sobre la misma prestaron los hoy actores.
Como hechos en los que basaba su pretensión alegaba que en febrero de 2014 la hoy demandada Caja Rural de Navarra formuló demanda de ejecución dineraria contra Comercial Ebro Campo SL y Asesora Agrícola de Cultivos SL en su condición de acreditadas y contra Don Jose Augusto , Doña María Rosario , Don Luis Pablo y Doña Angustia en su condición de fiadores solidarios de las acreditadas. Se ejecutaba una póliza de línea de crédito firmada el 1 de abril de 2013 por un importe de 720.000€.
Los distintos demandados presentaron oposición a dicha ejecución alegando cuestiones procesales (falta de legitimación activa y pasiva y extinción de la póliza) y causas de fondo (pago, novación extintiva).
Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona acordando seguir adelante la ejecución; tras el correspondiente recurso de apelación, la AP de Zaragoza en Auto de 30 de marzo de 2015 desestimó el recurso presentado y acordó seguir adelante la ejecución.
En la presente demanda de juicio declarativo se alega por la parte actora que como consecuencia de la relación comercial entre las partes, se fueron suscribiendo diferentes pólizas, comenzando con la de línea de crédito de 1 de abril de 2003 y siguiendo con otras modalidades durante los años 2003 a 2012, de forma que a medida que se liquidaban las pólizas, los saldos deudores iban pasando a las nuevas que se iban suscribiendo.
A juicio de la actora la fianza en ella constituida era una fianza general u ómnibus, caracterizada por qué el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto asume frente a otro, sin limitación de responsabilidad y con una duración indefinida y sin que se contemple derecho alguno de desistimiento de dichos fiadores.
Añadía además como fundamento de su pretensión que pese a que la normativa bancaria obliga a las entidades financieras a declarar a la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España los riesgos tanto directos como indirectos de cada operación, en este caso el Banco de España carecía de información sobre los actores; la hoy demandada reconoció tales hechos pero los consideró como un mero error material.
Consecuencia de todo ello se solicitaba en primer lugar la declaración de nulidad de la fianza por indeterminación del objeto del contrato y subsidiariamente y conforme al contenido del artículo 1847 del Código Civil , la declaración de extinción de la misma por novación, al entender que las sucesivas pólizas sirvieron para liquidar las anteriores, no constando además en estas pólizas posteriores,( en las que cambiaban importes, comisiones, intereses, plazos etcétera) los ahora actores como fiadores.
La representación de Caja Rural se opuso a ello alegando inicialmente la excepción cosa juzgada al entender que la cuestión planteada ya había sido objeto de resolución por la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Apelando a la aplicación de los artículos 207 y 222 LEC entendía que tanto a nivel formal como material los hechos ahora alegados ya habían quedado resueltos en el anterior proceso.
En relación con la cuestión de fondo se alegaba que las operaciones de financiación suscritas entre las partes fueron formalizadas al amparo de las modalidades de disposición previstas en la póliza de línea de crédito inicialmente suscrita, encontrándose todas las operaciones dentro de los limites máximos de disposición recogidos en la inicial, esto es 720.000€. Se remitía para ello al documento de liquidación practicado en septiembre de 2013 por la Notario de Pamplona Sra. Salinas Alamán, que a juicio de la demandada acreditaba que si bien las pólizas que se abonaban se iban cancelando, quedaban vigentes aquellas que se encontraban impagadas, quedando por tanto vigente la póliza de línea de crédito con todos los derechos y obligaciones.
Se oponía por ello a la novación de la obligación como causa de extinción de la fianza alegada por la actora y ello no sólo por la ausencia total de ' animus novandi ' sino también por entender que el hecho de formalizarse posteriormente una serie de operaciones de financiación al amparo de la inicial póliza de línea de crédito en nada afecta a la vigencia de la misma, al tratarse de lo que comúnmente se denomina póliza paraguas que justifica que las otras no hayan sido intervenidas notarialmente. Se remitía para ello a lo que considera una realidad acreditada y que no es otra sino que los actores habían dispuesto de la línea de crédito concedida mediante la formalización de una póliza de préstamo por 450.000€, de una de crédito por 250.000€ así como mediante la gestión de una serie de recibos impagados.
Como conclusión a todo ello alegaba, para el caso de que se fuera a conocer del fondo del asunto, que no puede considerarse producida una novación extintiva de la fianza no sólo porque en ningún momento fue consentida sino porque tampoco existe cláusula que así lo recoja.
Sobre la posible indeterminación de dicha fianza, conforme a las características de la póliza de línea de crédito y conforme al contenido literal de la misma, consideraba que la fianza solidaria garantizaba el cumplimiento de todas las operaciones de financiación descritas, por lo que estaba perfectamente definido su objeto, quedando también delimitado el límite del que la parte podía disponer es decir 720.000 €.
Por último y en relación a la falta de comunicación a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, por parte de la actora, de los datos referentes a los hoy demandantes, consideraba que tratándose de un mero requisito administrativo en ningún caso afecta a la ejecución de dicho título.
Solicitaba por todo ello la desestimación integra de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Pamplona en la Audiencia Previa estimó la excepción de cosa juzgada planteada al entender que: 'no se trata de revisar lo actuado juicio anterior. Se considera que en relación a la novación y a la otra cuestión hay cosa juzgada. No se vio que se hubiese alegado la cuestión de nulidad del contrato, de la fianza, que es lo que se alega que. No viene en las excepciones previstas, ni materiales informales. La excepción se estima parcialmente en la relación a la novación y a la comunicación alegados ' Posteriormente dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada siendo ambos pronunciamientos objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- En su recurso de apelación y como primer motivo del mismo se insiste por la representación de Comercial Ebro Campo SL y Asesora Agrícola de Cultivos SL en su condición de acreditadas y contra Don Jose Augusto , Doña María Rosario , Don Luis Pablo y Doña Angustia en la indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada. Entiende la recurrente que el incidente declarativo que está intercalado en el proceso de ejecución tiene naturaleza sumaria en el sentido de que se limitan las alegaciones de las partes, causas de pedir, medios de prueba y en este sentido debe interpretarse el artículo 561.1 LEC cuando señala ' a los solos efectos de la ejecución '. Ello supone a su juicio que posteriormente en un proceso declarativo plenario cualquiera de las partes pueda plantear cuestiones relativas a la existencia y contenido de la relación jurídica material, ante una causa pretendí distinta, por lo que no cabe hablar de cosa juzgada material.
Entiende por tanto la recurrente que no existe identidad petendi entre dicho incidente de oposición y el proceso declarativo autónomo a que hace referencia el artículo 564 LEC el cual a su juicio tiene una finalidad preparatoria de los menoscabos derivados del procedimiento de ejecución anterior.
Para fundamentar sus argumentos se refiere a la situación existente con anterioridad, durante la vigencia del antiguo artículo 1479 LEC y la interpretación que del mismo hacía el Tribunal Supremo, así como la que se hace el contenido del actual artículo 564 en relación con el 561 a la que anteriormente hemos hecho referencia.
Sin embargo, la cuestión en la que insiste el recurrente en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia, debiendo conforme a la misma desestimar el motivo de recurso alegado.
Ha quedado acreditado en autos que en el juicio ejecutivo iniciado a instancia de Caja Rural ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona , la representación de los ahora recurrentes alegaron como motivos de oposición a la ejecución contra ella despachada, prácticamente los mismos argumentos que ahora se reiteran en este proceso declarativo. Concretamente y en lo que al presente procedimiento afecta basta con la lectura del escrito de oposición presentada para observar que además de una posible falta de legitimación ad caussam de la entidad financiera así como de una falta de legitimación pasiva de los demandados por entender que la póliza ejecutada había quedado extinguida desde el 11 de febrero de 2000, se alegaba también como motivos de fondo no sólo la ausencia de inscripción de riesgos en el C.I.R.B.E sino la existencia de fraude de ley y abuso del derecho y el pago de la misma.
El Juzgado de Instancia de Tarazona dictó en fecha 27 de julio de 2014 y 17 de noviembre de 2014 dos autos desestimando los motivos de oposición interpuestos tanto de forma, (falta de legitimación) como de fondo, al entender en este segundo supuesto que conforme al documento fehaciente de liquidación, ésta se ha practicado de acuerdo con lo pactado en el título y sin que en ningún caso se hubiera producido una novación extintiva de la misma.
La Audiencia Provincial de Zaragoza, resolvió el recurso de apelación interpuesto por auto de fecha 30 de marzo de 2015 acordando su desestimación y ratificando la resolución de primera instancia. Tras exponer las diversas posturas en torno a la posibilidad de alegar la novación como motivo de oposición en un procedimiento de ejecución, entendía que no había quedado acreditado la incompatibilidad entre la póliza inicial de 2003 y las de 2010 no existiendo por ello motivos para hablar de novación extintiva.
Planteándose de nuevo en esta segunda instancia la posible existencia de cosa juzgada procede conforme a la amplia jurisprudencia existente al respecto desestimar el motivo alegado.
La STS de 12 de diciembre de 2014 alegada también por la representación de Caja Rural de Navarra establece lo siguiente: ' Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencia Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter negativo respecto de un posterior proceso. Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014 , dictada en asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que «aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '. ..a los solos efectos de la ejecución...', del Art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el Art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del Art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda....». También se dice que incluso la falta de oposición del ejecutado - como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior «pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el Apdo. 2 del Art. 400 LEC en relación con su Art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el Art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del Art. 564 de la vigente LEC de 2000 ». En definitiva la cuestión sobre la validez de las obligaciones contraídas por las hoy recurrentes ya fue planteada y resuelta en el proceso de ejecución seguido con el número 1341/2009 seguido ante el juzgado nº 5 de Burgos y sobre ella ya existe pronunciamiento desestimatorio con efecto de cosa juzgada.' Ha quedado acreditado en el presente procedimiento, que en el juicio ejecutivo instado ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, los recurrentes se opusieron a la ejecución contra ellos despachada esgrimiendo motivos de oposición tanto procesales como de fondo, en este último sentido el pago. Basta con leer dicho escrito de oposición para entender que se reproducen los mismos motivos de oposición que ahora en el proceso declarativo.
Dichos motivos son expresamente desestimados por las resoluciones dictadas al entender que no están acreditados. Por tanto no estamos ante un supuesto en el que la parte pese a haber podido alegar motivos de oposición no lo hiciera, o en los que el Tribunal no ha entrado a conocer por no poderse oponer en ese tramite, sino que los alegado y han quedado resueltos con base en las pruebas que el tribunal ha considerado adecuado.
Todo ello es por tanto suficiente para confirmar el pronunciamiento de instancia que acuerda declarar la cosa juzgada en relación con la cuestión planteada.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar como motivo de recurso la existencia del error en la valoración de la prueba practicada, en lo concerniente a la indeterminación del objeto de la póliza ómnibus que a juicio del recurrente conlleva la vulneración de los artículos1254 , 1261 1271 y 1285 todos ellos del Código Civil .
A juicio de la recurrente, la fianza se caracteriza por ser un contrato accesorio, de forma que si bien esto es compatible con el carácter futuro de la obligación garantizada es sin embargo contrapuesto e incompatible con la inexistencia de la obligación principal garantizada. Entendiendo como fianza ómnibus, aquella modalidad de fianza por la que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto asume frente a otro, insiste la recurrente en que en todo caso y conforme al contenido del artículo 1273 del Código Civil es necesaria la determinabilidad de la obligación.
Es por ello que aún cuando reconoce la validez de la fianza sobre deudas futuras considera que en la práctica la denominada fianza ómnibus se utiliza para asegurar prestaciones indeterminadas incluso en su existencia.
Por ello y en el caso que nos ocupa, entiende la recurrente que la duración de la póliza es indefinida previéndose que las partes puedan poner fin a la relación contractual pero no los fiador y además no está determinado ni determinable el tipo o tipos de interés, las comisiones ni los, por lo que concluye considerando que dicho contrato debe declararse nulo por indeterminación.
La representación de Caja Rural de Navarra se opone a dicho motivo y se remite para ello al propio contenido de la póliza de línea de crédito para entender que en ningún caso existe indeterminación.
A su juicio, en primer lugar se concretan las operaciones que con carácter de ' NUMERUS CLAUSUS ' van a ser afianzadas las cuales aparecen perfectamente descritas en sus seis modalidades; a través de tales modalidades las sociedades acreditadas, pueden disponer del importe máximo establecido y que queda fijado 720.000 €.
También queda delimitado el límite temporal de la fianza al tratarse de un plazo de duración indefinida entendiendo por tanto que los fiadores se encuentran facultados para desistir de la misma pero únicamente respecto de aquellas operaciones que todavía no se hayan constituido tal y como preceptúa el artículo 1826 del código civil .
Por último y en lo que se refiere a los términos concretos en las operaciones entiende igualmente que la póliza es clara y detallada tanto en cuanto al capital, intereses, comisiones, y gastos.
Examinando la modalidad de fianza sobre deudas futuras o la denominada fianza ómnibus el TS reconoció la plena validez de las mismas en Sentencia de 23/02/2000 donde decía: '... La fianza no puede existir sin una obligación válida, lo que excluye una obligación inexistente, pero no impide la fianza de una obligación, inexistente hoy, pero que existirá mañana, ya que la obligación futura la permite afianzar el Art. siguiente 1.825 del Código Civil: puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida: Se trata de una obligación no nacida, pero sí determinable sin necesidad de nuevo convenio (que sería un nuevo contrato de fianza), que no infringe el principio de accesoriedad de la fianza, ya que para su efectividad será preciso que la obligación haya nacido y sea líquida... Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 del Código Civil y del concepto del contrato de fianza, art. 822 y de su regulación relativa a la obligación garantizada, como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida o restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que: a) No se atente a la normativa sobre condiciones general de contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las Leyes 7/1.998, de 13 de abril y 26/1.984, de 19 de julio, modificada por aquella, no aplicables al caso presente por ser anteriores a su entrada en vigor. b) La obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no solo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse, en el caso más frecuente, como el presente, las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas. c) Que se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de esta, que contempla el Art 1.827 del Código Civil , de tal manera que solo se admite la obligación que sea determinable, -no la absolutamente indeterminada, por -como mínimo- la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque solo sea como máximo. Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala (sigue diciendo el Tribunal Supremo), manteniendo la validez de las obligaciones futuras. La STS de 20-2-87 , considera válida la fianza por deudas futuras de cuantía desconocida e incierta, si bien no cabe reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. La de 10- 2-89 contempla y declara válida la fianza de las obligaciones que deriven de un contrato de arrendamiento de servicios. La de 20-5-89, destaca, la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas de cuantía desconocida, y en el caso de autos, no admite que la validez alcance a las obligaciones nacidas después de la muerte del fiador; la Sentencias de 10-7-95 , declara la validez de una fianza encubierta en un préstamo, y dice literalmente, que la fianza puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil, lo que no impide que se desarrolle con autonomía cuando las partes así lo convinieren, difuminándose la nota de accesoriedad respecto al contrato principal. En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil. En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato, no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del Art. 1.825 del Código Civil , que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida...' También la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2003 argumenta que: ' De otro lado, el artículo 1.825 del Código Civil , como antes el 1.736 del Proyecto de 1.851 (de contenido sustancialmente igual) y las Partidas (V.XII.VI: e puede un home por otro entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado) y, posteriormente, los artículos 1.938 del Código Civil italiano de 1.942 (que exige la previsione... dell'importo massimo garantito) y 628.2. del Código Civil portugués de 1.966, admite la posibilidad de que las partes de un contrato que va a originar una deuda exijan una fianza que esté ya perfeccionada en el momento de celebrarlo. El precepto tolera expresamente, no sólo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado (al respecto, sentencias de 27 de septiembre de 1.993 y 23 de febrero de 2.000 ); por más que ello implique referir la accesoriedad no al momento de celebración del contrato de fianza, sino a aquel en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación. Por lo expuesto, el hecho de que la fianza se perfeccionara un día antes de hacerlo la venta fuente de la deuda afianzada (y, en contemplación de ella) no priva, por si solo, de validez a la garantía ni, al fin, de exigibilidad al crédito de la demandante contra la fiadora, que no ha denunciado desvío alguno en el posterior contrato principal que pueda repercutir en su prestación, determinada por remisión a la debida por la compradora de ganado '- También la SAP de Madrid de 12 de noviembre de 2012 que se pronuncia en los términos siguientes: ' En efecto, una cosa es la posible validez o nulidad de las obligaciones fiduciarias globales y otra cosa la validez de las fianzas por obligaciones futuras. Por lo que se refiere a ésta, lo que se precisa es que las mismas sean determinadas o determinables y que al momento de requerirse de pago al fiador haya sido objeto de determinación y liquidación'.
A la vista de ello entendemos que no cabe la posibilidad de considerar como nula por indeterminación la fianza constituida en la póliza de línea de crédito suscrita entre las partes con fecha 1 de abril de 2003 y ello por los siguientes motivos: Tal y como se desprende de la lectura de la misma, han quedado perfectamente delimitados los siguientes aspectos: 1.- Elementos personales. Como deudores principales o acreditados constan las mercantiles Comercial Ebrocampo SL y Asesora agrícola de Cultivos SL y como fiadores, don Jose Augusto , quien a su vez es administrador de esta última empresa, doña María Rosario , administradora también de Comercial Ebrocampo SL, don Luis Pablo y Angustia .
2.- El objeto de la póliza es la concesión de una línea de crédito hasta un límite de 720.000 €, susceptible de ser utilizada bajo las siguientes modalidades de operaciones bancarias: a) créditos en forma de cuenta corriente y préstamos dinerarios.
b) Avales, fianzas, créditos o comentarios y cualesquiera otras formas de garantía.
c) Descuento, anticipo o negociación de letras de cambio, efectos de comercio, facturas, documentos de cualquier clase, así como descuentos o anticipos realizados bajo el sistema de soporte magnético u otro tipo de soportes.
d) Descubiertos en cuentas corrientes o de ahorro que la PARTE ACREDITADA pudiera originar en sus operaciones con la CAJA RURAL.
e) operaciones de arrendamiento financiero (Leasing).
f) Afianzamiento SAP prestar por la PARTE ACREDITADA a terceras personas en favor de la CAJA RURAL.
3.- El límite temporal quede igualmente fijado al pactarse que la presente línea de crédito es de duración indefinida. No obstante ello, tanto la PARTE ACREDITADA como la CAJA RURAL podrán instar su resolución mediante aviso a la otra parte por carta certificada, que será enviada por notario o corredor de comercio.
4.-Igualmente se pactan las condiciones de dicha póliza al señalarse que el tipo del interés moratorio era del 18% anual.
Es evidente por tanto que si bien puede considerarse que se trata de fianza de deuda futura en ningún caso puede considerarse indeterminada al haber quedado delimitados los elementos esenciales de la misma en el momento de la firma de la póliza de la línea de crédito quedando pendiente únicamente determinadas condiciones que se pactan a medida que se van utilizando las modalidades de operaciones bancarias expresamente pactados.
Conforme a ello procede la desestimación del motivo de recurso alegado.
CUARTO.- Se alega por la recurrente como tercer motivo de apelación y con carácter subsidiario la extinción de los avales prestados por novación de la obligación principal de la póliza.
Carece sin embargo de fundamento dicho motivo de recurso no sólo por la estimación de la excepción de cosa juzgada, sino porque además compartimos íntegramente, tras la valoración de la prueba practicada en esta instancia, los argumentos recogidos en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza que damos por reproducidos.
Procede también la desestimación del motivo de recurso presentado en relación con la ausencia de comunicación a la Central de Riesgos del Banco de España por tratarse de una cuestión puramente administrativa y que nada ajena no solo a la fuerza ejecutiva del título, sino a la propia dinámica de la relación entre las partes.
Tampoco procede examinar ahora si los recurrentes deben ser considerados o no como consumidores al tratarse de una cuestión nueva, cuya admisión en esta segunda instancia alteraría la causa pretendí y causaría indefensión a la contraparte.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación de Asesora Agrícola de Cultivos SL, don Jose Augusto , Doña María Rosario , Don Luis Pablo y Doña Angustia contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona el 11 de abril de 2016 cuyo contenido ratificamos íntegramente.
QUINTO.- Las costas conforme al contenido del artículo 398 LEC serán impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Asesora Agrícola de Cultivos S.L., don Jose Augusto , Doña María Rosario , Don Luis Pablo y Doña Angustia contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona el 11 de abril de 2016 cuyo contenido ratificamos íntegramente.Las costas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
