Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 447/2015 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100211
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1138
Núm. Roj: SAP GC 1138/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000447/2015
NIG: 3500442120140002489
Resolución:Sentencia 000152/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000281/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Maria De Las Mercedes Ramirez
Jimenez
Apelante Hugo Javier Sintes Sanchez
Apelante Mariana Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 447/2015, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
281/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arrecife, siendo apelante DON
Hugo y DOÑA Mariana , representados por el procurador don Javier Sintes Sánchez y defendidos por
el letrado don Antonio Marrero Armas, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
representada por la procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el letrado don Leonardo
Armas Lasso, se emite la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Joaquín González Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Hugo Hugo y doña Mariana , representados por la procuradora de los tribunales doña Carmen María Hernández Manchado, A C U E R D O: Se declara a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 número NUM000 - NUM001 , como legítima propietaria de la zona reivindicada, es decir, jardinera que linda por el norte con la vivienda número NUM002 y cuya superficie es de 30,80 metros cuadrados, y cuarto que se ubica en la parte inferior de dicha jardinera, y cuya superficie es de 26,71 metros cuadrados.
2º.- Se condena a los demandados a entregar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la jardinera que se ubica por el norte de su vivienda y el cuarto que se ubica en la parte inferior de la jardinera, debiendo, a tal efecto reponer las obras a su estado originario, con la consecuente demolición de la puerta que se ubica en el lindero oeste de la vivienda número NUM002 , de tal manera que se permita el acceso al NUM003 que se ubica en la zona inferior de la jardinera; y al cierre de la puerta, mediante la colocación de bloques, por la que se accede desde su vivienda al referido NUM003 .
3º.- Se condena a lo demandados a reponer el muro de la jardinera a su estado original.
4º.- Se condena a los codemandados al pago de las costas procesalesgt;gt;.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 25 de abril de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. I. Ejercitada acción reivindicatoria por la comunidad de propietarios apelada, la sentencia de primera instancia accedió en lo sustancial a los términos de su petición y declaró la titularidad comunitaria de una jardinera de 30,80 metros cuadrados que colinda con el lindero norte de la finca de los apelantes, identificada con el número NUM002 del complejo, así como de un NUM003 que se ubica bajo la jardinera y cuya superficie es de 26,71 metros cuadrados, condenando a los demandados, apelantes en este grado, a devolver tales inmuebles y a reponer los mismos al estado anterior a que hubiesen acometido obras, incluida la demolición de una puerta construida e el lindero oeste de su vivienda quot;de tal manera que se permita el acceso al NUM003 que se ubica en la zona inferior, y el cierre de otra puerta que desde el inmueble de los demandados permite el acceso al NUM003 antedichoquot;.
II. Es primer motivo de apelación esgrimido por los apelantes, demandados en primera instancia, quot;error en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que trata sobre la validez de la Escritura de Declaración de Obran Nueva y División Horizontal como título que justifica el dominio de la Comunidad sobre un espacio no recogido en ella. Invalidez del título invocado por la actoraquot; (hecho segundo del escrito de impugnación). Y ello porque aunque reconocen la existencia de la doctrina que considera elemento común a todo lo no descrito como privativo en la escritura de división horizontal, consideran que no puede aplicarse en este caso habida cuenta de que tampoco el NUM003 reivindicado se contiene en dicha escritura, con lo cual carece la comunidad apelada de título para su reivindicación ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 ).
En el hecho tercero se recoge como motivo de apelación quot;error en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza comunitaria o privativa de un NUM004 no reflejada en la escritura de obra nueva y división horizontal y en la apreciación de la prueba para determinar su carácter comunitarioquot;.
Entienden los apelantes que el que el espacio reivindicado esté ubicado en el NUM004 privativo de los apelantes comporta la improcedencia de que pueda considerarse elemento común por naturaleza o por destino. Es una manifestación de la doctrina del cuerpo cierto, que determina la identidad de un inmueble por sus lindes efectivos y su realidad material y no por la descripción registral. Invocan diversa jurisprudencia para respaldar que el NUM004 es de su propiedad por hallarse en la planta NUM004 de la vivienda de aquéllos, por encontrarse perfectamente delimitado, por ser susceptible de aprovechamiento independiente por tener acceso desde su vivienda, por proceder sus suministros, se entienden electricidad y agua, de dicha vivienda, porque quot;lleva siendo usado y disfrutado por los demandados de forma privativa desde el año 2005 habiendo tomado posesión del mismo desde el año 1996quot; (más adelante explican que lo poseyeron desde el principio pero que no abrieron el acceso y empezaron a usarlo y disfrutarlo hasta 2005, cuando llevaron a cabo la obra), por no haber tomado nunca la comunidad de propietarios, constituida en 2004, posesión de él y por no ser necesario quot;para el adecuado uso y disfrute del complejoquot;. Y ello porque, como sin ambages dice el último párrafo del folio 17 del escrito de recurso, quot;fue ideada para ser incorporada y utilizada como parte privativa de la vivienda NUM001 , actualmente de mis mandantes pero, en un primer momento, destinada para ser habitada por el propio promotor y su familia, incorporándolo a su NUM004 por una sencilla operación de desbloqueo de entrada al mismoquot;.
En consecuencia con lo anterior, consideran erróneo el razonamiento jurídico contenido en la resolución recurrida de que como en el título constitutivo, en la descripción registral y en el título dominical de los apelantes se indica como lindero norte de su finca quot;zonas comunesquot;, el espacio de contrario reivindicado integra la zona común, cuando, según los apelantes, la zona común con la que colindan es quot;el muro que separa su propiedad con la vía públicaquot; por ser muro común todo el que rodea el complejo.
Asimismo hacen valer su buena fe indicando que quot;cuando el vendedor les señaló que tenían aneja a su planta NUM004 , formando parte de su propiedad, un NUM003 , nunca imaginaron ni conocieron sus avatares edificatoriosquot;.
El tercer motivo de apelación se intitula quot;error en la valoración de la prueba con respecto al carácter de zona común o privativa del NUM003 reivindicadoquot;. Y parte negando la afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia relativa a que el espacio reivindicado formase parte de un corredor que quot;circunda prácticamente todo el edificioquot;. Extremo este imposible,según los recurrentes, por no encontrarse a ras de calle sino bajo la jardinera y porque el corredor quot;se corta al llegar al muro en cuya parte superior se encuentra la jardineraquot; (folio 19 del escrito de recurso).
Rechazan asimismo la interpretación que hace la juez a quo de que el silencio de la apelante en las juntas de noviembre de 2006 comporta la asunción por los apelantes del carácter de elemento común del NUM003 . A la primera, la del día 23, no asistió y en la segunda se hicieron reflexiones sobre ocupaciones por comuneros de elementos comunes por las que ella no se sintió aludida porque no ha ocupado ningún elemento común. Por eso cuando la apelante solicitó autorización para hacer obras en elementos comunes se refirió en todo caso a la jardinera y al muro de cerramiento de la calle y nunca al NUM003 reivindicado. Estos extremos fueron reconocidos por el testigo Sr. Segismundo pero fueron, según los recurrentes, malinterpretados en la sentencia.
Tampoco considera probadas ni ciertas las afirmaciones de que hasta 2005 se podía acceder al NUM003 desde un pasillo común quot;a través de un hueco tapado con tablasquot;. Ese hueco fue abierto por los apelantes porque así lo dijo el apelante al ser interrogado al respecto. Pero el acceso quot;naturalquot; a dicho recinto quot;lo era por el salón de la planta NUM004 de la vivienda de mis mandantes al haberse dejado una puerta tapiada con bloques entre un muro forjado de un espesor de más de 30 centímetrosquot; (folio 25).
Abundando en este motivo, priva de virtualidad probatorio al informe pericial elaborado por la parte apelada puesto que su emisor ni ha visitado el NUM003 ni quot;su existencia y características se reflejan en los planos que manejó para su periciaquot;. Y es que el NUM003 nunca se contuvo o reflejó en los planos del proyecto ni, por ende, en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal. Se apoya más en la pericial elaborada a su instancia, donde se expone como se había dejado, tapiado con distinto espesor del resto de los muros, un hueco para conectar el espacio reivindicado con la vivienda, lo que confirmó el testigo Sr. Alejandro , obrero y amigo del promotor que quot;le comentó que ese NUM003 iba a ser para la primera viviendaquot;.
Extremo igualmente afirmado por el primer presidente de la comunidad, Sr. Enrique .
El último motivo de apelación concierne a la devolución del muro y jardinera, donde los apelantes han llevado a cabo obras con permiso de la comunidad de propietarios, y respecto de los cuales entienden que quot;no cabría entregar algo a la comunidad que nunca le ha sido desposeídoquot;.
III. La comunidad de propietarios apelada expone en el inicio de su oposición a la apelación que quot;la convicción expresada por la juzgadora.ha sido obviada por el recurrentequot; y advierte de lo intencionadamente confuso que supone la calificación como quot;anexoquot; del NUM003 reivindicado cuando no ha sido nunca considerado como unido o anejo a la propiedad de los apelantes. Igualmente insiste, como viene haciendo en todo el expediente, en que, a diferencia de los supuestos contemplados en las resoluciones jurisprudenciales expuestas en el escrito de apelación, el espacio reivindicado no constituye un espacio NUM004 de la vivienda de los apelantes. De hecho, está bajo la jardinera, que es elemento común, y ha sido anteriormente utilizado para guardar el material de la obra.
Rechaza también la afirmación de que los apelantes tomaran posesión del espacio reivindicado en los años noventa del siglo pasado. Fue en 2005, cuando pidieron permiso para obrar, cuando empezaron a poseerlo. Época en la que otros comuneros también trataron de incorporar zonas comunes similares a sus respectivas propiedades y finalmente han devuelto.
Apoya su argumento en algunas sentencias que han pretendido ser apoyo de la apelación, pero, siempre según esta parte, sin hacer una sesgada interpretación de su contenido. Así, aduce que la sentencia de 18 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo lo que dice es que son elementos comunes el vuelo y subsuelo de zonas comunes, como es el caso, y que el propietario comunero no adquiere el subsuelos y vuelo de lo adquirido. Reforzando la tesis básica e inicial de que son comunitarios todos los elementos no definidos como privativos en el título de constitución. Tesis expuesta en sentencia dictada en interés casacional el 5 de septiembre de 2011 que proclama quot;el subsuelo de una comunidad de propietarios, cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista una causa válida que justifique su atribución a un copropietario, tiene naturaleza de elemento comúnquot;.
Rechaza igualmente que fuese intención del promotor, cuyo testimonio no se ha traído al proceso, la incorporación de ese espacio a la hoy vivienda de los apelados (folio 6). De cualquier modo, esa idea, intención o hipótesis no puede ser apoyo que permita la declaración de elemento privativo y de su titularidad por los aquí apelantes.
Tampoco reputa veraz la afirmación de que los apelantes tomaron posesión del espacio en 1996. Según su tesis, lo hicieron en 2005, cuando abrieron un hueco de acceso al espacio reivindicado desde su vivienda y colocaron una puerta por la zona que lo comunicaba con el resto de espacios comunes. En este sentido pone en evidencia la, a su juicio, contradicción entre lo sostenido en la contestación (que le fue vendido y poseyeron desde el principio) con las afirmaciones del Sr. Hugo vertidas en la vista oral de que quot;ocupó el NUM003 en el momento en que se les comunicó que se podía acceder al mismoquot; y de que descubrió el NUM003 cuando decidieron abrir un agujero en el lindero oeste de su propiedad.
Recalca la apelada que aun no contemplado de forma específica como elemento común, sí lo ha sido de forma genérica ya que en la escritura de división horizontal y obra nueva se expone que entre los quot;elementos comunes generalesquot; se describen el quot;subsueloquot;, quot;las paredes maestrasquot; y las quot;escaleras, pasillos, rellanos, zonas ajardinadas no asignadas privativamente a las descritas viviendas, piscina y vías de tránsito del edificioquot;.
Rechaza asimismo que no se haya considerado nunca a dicho NUM003 como necesario para el adecuado uso y disfrute del complejo ya que desde que se constituyó la comunidad han venido negociando su devolución y serviría para guardar material de piscina, jardinería, limpieza, etc.
Igualmente disconforme se muestra con la alegación, extemporánea a todas luces por contenerse por primera vez en el recurso, de que se trata de un tercero poseedor de buena fe. De hecho, sin habérsele transmitido, se apoderaron del NUM003 de forma clandestina en 2005.
Finalmente, no comparten la tesis de los apelantes de que nunca se han apropiado de la jardinera.
De hecho la han modificado de forma inconveniente para su destino, la de servir de zona de plantación, al haberle colocado una tela asfáltica y haber construido dos claraboyas. Esas obras no fueron autorizadas por la comunidad, no siendo válido al efecto la pretendida autorización verbal del presidente de la comunidad.
SEGUNDO. Muestran ambas partes su conformidad con la consideración jurisprudencialmente consolidada de que es elemento común todo espacio que no aparece definido como privativo en la escritura de división horizontal, sin perjuicio de su posible desafectación en caso de ser común por destino y no por naturaleza. Así lo afirmaba esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 2012 -Rollo 228/2011 - al razonar que lt;lt;la sentencia de la AP Madrid, sec. 13ª, de 6 de noviembre de 2009 (nº 497/2009, rec. 732/2008 ) sostiene que: «El art. 396 del C.C . dispone que quot;Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute...quot; y enumera acto seguido, -solo a título de ejemplo-, una serie de elementos que considera comunes, que en ningún caso pueden ser objeto de división o enajenación si no lo son juntamente con la parte privativa de la que son anejo inseparable. Por su parte del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende igualmente que son comunes todos los bienes que el título constitutivo no defina y reserve como privativos, lo que no es óbice para que, bien por el primitivo propietario de todo el inmueble, por el promotor del mismo antes de la constitución de la propiedad horizontal, por acuerdo de todos los propietarios existentes tras la constitución de la propiedad en régimen de propiedad horizontal, por laudo o por resolución judicial, pueda ser desafectado de su destino común un elemento, convirtiéndolo en privativo. (.) El T.S. interpretando los referidos preceptos viene también sosteniendo reiteradamente que todos los elementos a los que no se atribuya la titularidad privativa, serán integrables en los elementos comunes ( Sentencias de 14 de octubre de 1.991 y 11 de febrero de 2.009 ). [.] La AP Zaragoza, sec. 4ª, en Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (nº 616/2007, rec. 265/2007 ) señala que: El art. 396 CC menciona los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal con un carácter abierto. Según resulta del art.3 LPH , en ese régimen corresponde al dueño el derecho singular y exclusivo de su propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado, así como la copropiedad con los demás dueños de pisos o locales de los restantes elementos y servicios comunes. El art. 5 LPH establece que el título constitutivo describirá cada piso o local y en general todas las reglas sobre el uso o destino del edificio y sus diferentes elementos. En los supuestos de indefinición, se ha manifestado (st TS de 30- 03-07, TS 26-5-94 , st AP Baleares 5-5-05 , AP Bizkaia 9-1-03 , AP Alicante 19-9-01 ) que los elementos se presumen comunes, o que lo son por exclusión según el art. 3 LPH , lo que desplaza la carga de la prueba sobre quien quiere demostrar la carencia de legitimidad del título en el que se apoya la comunidad, para destruir la presunción en que se ampara [...] En el título de constitución no consta el espacio reivindicado como elemento independiente y susceptible de aprovechamiento con ese carácter, por lo que en principio tiene un carácter común, correspondiendo a la parte demandada probar lo contrario (.)» Compartiendo la tesis antedicha, los apelantes discrepan de la juez a quo en lo que concierne a su aplicación al supuesto que nos ocupa puesto que, según ellos, el elemento discutido, que no se contiene en su título privativo, no aparece tampoco descrito en la escritura de división horizontal. Sin embargo, la Sala discrepa de esta afirmación puesto que en el apartado a) de las normas que han de regir la comunidad se consignó que eran quot;elementos comunes generalesquot; los pasillos, rellanos y zonas ajardinadas no asignadas privativamente. El espacio reivindicado, no incorporado a ningún elemento privativo de los descritos en dicha división horizontal, habría por tanto de incluirse dentro de los elementos considerados pasillos o rellanos, o si se quiere zona ajardinada porque no deja de hallarse en el subsuelo de una zona ajardinada de titularidad común indiscutida, por lo que sí podría considerarse incluido en la escritura de división horizontal.
Cierto es que no descrito específicamente, con su ubicación, linderos y superficie, pero como no lo son ninguno de los elementos considerados comunes. Por consiguiente, no comparte la Sala la alegación primera del recurso relativa a que la comunidad de propietarios carece de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria por no describirse el espacio reivindicado en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
TERCERO. Igualmente ha de descartarse la afirmación contenida en el recurso, jurisprudencialmente respaldada, de aplicación al supuesto de la presunción de titularidad privativa de todo lo que se halla en el subsuelo de un elemento privativo. Al margen de que dicha afirmación no puede defenderse como de rotunda aplicación a todos los casos, hemos de reparar en primer lugar en que en el antedicho apartado a) de las normas que han de regir la comunidad ya se indica que son quot;elementos comunes de todas las fincas que componen el edificio...el subsueloquot;. Mas, sea como fuere, lo cierto es que el espacio reivindicado en modo alguno puede considerarse como ubicado bajo un elemento privativo de los apelantes ya que han reconocido que se encuentra debajo del jardín comunitario con el que linda por el norte su propiedad.
La jurisprudencia que invocan para respaldar su tesis no es de aplicación al supuesto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa hace referencia a un NUM004 al que sólo puede acceder la propiedad, mientras que en nuestro caso se puede acceder al espacio reivindicado desde los espacios comunes. De hecho y con la construcción original sólo podría accederse desde el pasillo común y nunca desde la vivienda de los apelantes antes de que abrieran un vano en el muro de colindancia entre ambos espacios. La sentencia de Navarra hace hincapié en que el espacio afectado nunca ha prestado servicios a la comunidad de propietarios, mientras que en el caso presente si no lo ha prestado ha sido por la indebida apropiación del mismo por los apelantes, cerrando con una puerta el acceso al pasillo común. Como bien dice la apelada, dicho espacio, que en su día sirvió para el almacenamiento de herramientas de la obra, puede destinarse al depósito de herramientas o utillaje de jardinería, mantenimiento de la piscina o del complejo (limpieza, reparaciones, etc.).
Finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada parte de la adquisición del espacio por los particulares, como en el supuesto citado en el fundamento jurídico anterior como contemplado por esta misma Sala, a diferencia del presente supuesto en el que no hay constancia de la adquisición por los apelantes (ni en el documento privado de venta ni en su elevación a público se describe este espacio).
Rechazamos igualmente que el espacio reivindicado sea susceptible de aprovechamiento independiente por el acceso al mismo desde la vivienda de los apelantes. Y ello porque dicho acceso ha sido abierto por ellos y no porque se contemplase en la escritura de división horizontal.
Igualmente ha de desecharse como argumento de privacidad el que toma sus suministros de electricidad y agua de la vivienda de los apelantes puesto que esta circunstancia no es más que una consecuencia derivada de la posesión y uso no consentidos ni por los títulos de propiedad ni por la comunidad de propietarios.
Por otro lado el que esté quot;perfectamente delimitadoquot; no lo hace susceptible de apropiación por el primer propietario que lo reivindique.
Y tampoco justifica su titularidad el que lo vengan poseyendo bien desde 1996 bien desde 2005 puesto que, fuera de los supuestos de usucapión, la posesión no se consolida per se en dominio.
Finalmente, ha de desecharse el peregrino argumento de que cuando en el título de propiedad de los apelantes se menciona que su propiedad limita con elementos comunes se hace referencia al muro que separa el complejo de la vía pública y no a dicho espacio. Argumento que, por otro lado, contrasta con la afirmación por ellos sostenida de que el jardín contiguo a la vivienda por su lindero norte es elemento común.
CUARTO. Como se indicó en la reseña jurisprudencial transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, cabe la posibilidad de que en documento privado el promotor hubiese enajenado el espacio controvertido a los apelantes, con anterioridad por tanto al otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, lo que impediría que se pudiese entender incluido dicho espacio dentro del elenco de elementos comunes.
Sin embargo, consultado el contrato privado de venta de 30 de julio de 1996 comprobamos que tal espacio no se encuentra contenido en los límites de lo vendido.
Claro es que el que el promotor les hubiese verbalmente comunicado a los apelantes que dentro de los límites de lo vendido podrían incluir o incorporar dicho espacio carece de eficacia a efectos traslativos de dominio. Básicamente porque, escriturada la división horizontal en 1989 y no incluido dicho espacio dentro de los elementos privativos, la presunción de naturaleza común impedía a los vendedores, fuese el promotor o no, enajenar dicho elemento porque no era suyo o al menos no lo era al tiempo de la venta privada de 1996.
Además, la realidad de esta inusual forma de transmisión de la propiedad, mediante un apunte verbal (quot;les señaló que tenían aneja a su planta sótanoquot;), no ha sido objeto de la probanza contundente que sería de exigir, no bastando la palabra de un trabajador de la obra.
QUINTO. Finalmente, en lo que concierne a la zona ajardinada o jardinera y al muro que separa ésta de la vía pública, señalan los apelantes que quot;no cabría entregar algo a la comunidad que nunca le ha sido desposeídoquot;. Mas esto supone obviar el contenido del apartado 3º del suplico de la demanda, recogido en el fallo de la sentencia en sus apartados 2º y 3º, donde se condena a los demandados, aquí apelantes, a quot;reponer las obras en su estado originarioquot;, lo que comporta (I) la obturación de las lucernarias o claraboyas abiertas en la zona ajardinada, (II) la retirada de la capa de aislamiento o impermeabilización colocada en el subsuelo del jardín, (III) la reposición del muro que separa el complejo de la vía pública a la altura que tenía con anterioridad a las obras, (IV) el cierre del acceso abierto desde su vivienda al espacio reivindicado que se halla bajo el subsuelo del jardín y (V) a la retirada de la puerta que comunica dicho espacio con el pasillo común.
SEXTO. La desestimación del recurso comporta imponer a los apelantes las costas generadas en la tramitación de esta causa en la segunda instancia - artículo 398 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Hugo y DOÑA Mariana contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife en el procedimiento ordinario 281/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los apelantes las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
