Sentencia CIVIL Nº 152/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 40/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100154

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2198

Núm. Roj: SAP TF 2198/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000040/2017
NIG: 3802841120160000568
Resolución:Sentencia 000152/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000103/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jon Fernando Tomas Feigel Maria Mercedes Ozdonnell Hernandez
Apelante comunidad propietarios EDIFICIO000 Maria Lorena Cabo Perez Lidia Estefania Gonzalez
Perez
SENTENCIA
Rollo núm. 40/2017.
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 1 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 103/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal,
sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada en por la Procuradora doña Lidia Estefanía González Pérez y dirigida por la
Letrada doña María Lorena Cabo Pérez, contra DON Jon , representado por la Procuradora doña Mercedes
O'Donnell Hernández y dirigido por el Letrado don Fernando Tomás Feigel, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra D. Jon . Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la Comunidad actora reclamaba al demandado una determinada cantidad (3.880 euros), al estimar la compensación opuesta por este por vía de excepción como consecuencia de una préstamo por importe de 5.000 euros que le había concedido para el pago de gastos corrientes de la Comunidad debido a su falta de liquidez.

Esta ha impugnado dicha resolución y alega, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba, derivado de (i) la inexistencia del crédito compensable, debido sobre todo a la existencia de una explotación hotelera (que era la que no atravesaba por una buena situación económica) dentro de la Comunidad, 'al encontrarse del todo cruzada la contabilidad de una y otra', sin la debida separación dado que no todos los apartamentos del edificio formaban parte de la explotación hotelera, de modo que lo único que queda probado es que hubo una transferencia de dinero desde la cuenta de la explotación a la Comunidad realizada el 14/09/16, como una 'de tantas porque era el sistema frecuente de abonos' entre ambas; (ii) inexistencia del objeto del préstamo pues, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, no consta que se usara para gastos de electricidad ni de ningún otro tipo; (iii) nulidad del contrato de préstamo alegado, pues no quedan identificados los contratantes, no se recoge la causa ni el objeto que motivo el supuesto préstamo y ningún representante de la Comunidad estaba facultado por la Junta para firmar en su nombre contrato alguno de préstamo.

El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta escuetamente sus argumentos y solicita en definitiva que confirme la sentencia apelada por sus propios argumentos.



SEGUNDO.- 1. La sentencia apelada hace un detallado y minucioso análisis del planteamiento del proceso y de las pretensiones de las partes, de la posibilidad procesal de oponer por vía de excepción la compensación legal (se podría matizar que incluso en alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 13 de junio de 2013 - se ha admitido la posibilidad actual de oponer también por esta vía la compensación judicial), y también con el mismo detalle analiza la numerosa prueba practicada (documental y testifical) y la valora, exponiendo las circunstancias al respecto que considera relevantes (sin desconocer que existía una contabilidad cruzaba, auditada por censores que venían de Alemania una vez al año, que procedían a un reparto de gastos y partidas entre la Comunidad y la explotación).

2. Tras esa valoración razonada, dicha resolución llega a la conclusión de que el dinero se transfirió desde la cuenta del Sr. Jon como propietario del apartamento NUM000 , en ese concepto de préstamo a la Comunidad, pasando primero por la cuenta de la explotación hotelera y formalizándose documentalmente con posterioridad el correspondiente contrato.

3. Añade, además y por un lado, que en la posterior Junta de 21 de marzo de 2012, según aparece en el acta de la misma, «la existencia de tal préstamo se puso de manifiesto por los censores de cuenta en el informe de las cuentas realizado por estos, constando en dicha acta el acuerdo de los propietarios aprobando la gestión del presidente. y, por ende, la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011 conforme al balance presentado»; por otro lado, que de igual manera consta en el documento 4, correspondiente al balance, en el apartado relativo al pasivo, los préstamos efectuados a la Comunidad, de manera que «la existencia de un acuerdo comunitario en el que se aprueba la gestión efectuada, incluida la existencia de los préstamos,. determinan, cuanto menos, la existencia de una presunción 'iuris tantum', de la efectiva existencia del préstamo a la Comunidad, el cual se integró en el pasivo correspondiente al ejercicio 2011, cuya cuentas fueron aprobadas en Junta...».

4. Partiendo de estas consideraciones, entiende que sin perjuicio de la legalidad de la actuación de la actuación del que fuera Presidente, correspondería en su caso a la Comunidad acreditar que la transferencia se hizo con un fin distintos del que se hizo constar «cosa que no se ha hecho», por lo que sin perjuicio de la responsabilidad que la Comunidad puede ejercitar contra la anterior Junta, ha de reconocer al Sr. Jon un crédito frente a la actora oponible a la misma.

5. En esta segunda instancia se comparten y se aceptan, en lo esencial, todos esos argumentos de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.



TERCERO.- 1. Sobre la base de esta aceptación, no puede estimarse el recurso con base en el error alegado en la apreciación de la prueba. En lo que se refiere a la alegación sobre la inexistencia del crédito, la parte apelante se limita a señalar un punto de vista diferente sobre la valoración que le merece la prueba más subjetivo y parcial (como es lógico, por otro lado, en defensa de sus intereses) que el mantenido en la sentencia apelada, que no desconoce la existencia de una contabilidad cruzada pero en todo caso sujeta al análisis y censura de los auditores, llegando a la conclusión argumentada de la realidad del crédito derivado del contrato de préstamo que se evidencia a través de las razones dadas en la propia resolución; como señala la parte apelada, ha quedado acreditado el contrato de préstamo y que a la postre, se ingresó en la cuenta de la Comunidad, constando en misma transferencia que se hizo en concepto de préstamo.

2. La sentencia apelada no afirma como conclusión que el dinero se destinara a hacer frente a los gastos de electricidad, sino que reseña el contenido de la declaración del testigo Sr. Luis Manuel (anterior Presidente de la Comunidad y que firmó el documento del préstamo), que aludió a «que había que pagar facturas de luz y gasoil para calentar la piscina.siendo gastos propios dela Comunidad» y que «si bien en el acta no se hizo constar el destino del préstamo, se acompañó a la misma el balance de contabilidad en el que constaba que se usó para pagar gastos de electricidad», todo lo cual representa la que dice el testigo pero no lo que sentencia afirma. En realidad lo que esta mantiene al respecto es que acreditado que el dinero se ingresó en la cuenta de la Comunidad, le corresponde a ella «demostrar que el préstamo se destinó a fines ajenos a la Comunidad».

En cualquier caso ello no deja de ser irrelevante a los efectos de este proceso, pues no se puede confundir el objeto del préstamo con los fines a los que el prestatario pretende destinar el dinero entregado que, este sí, es el objeto del préstamo; generalmente, los motivos o finalidad perseguida por las partes al contratar no se introducen en los elementos del contrato (a menos que específicamente se introduzcan como causa del mismo -mediante los denominados motivos causalizados-) y carecen de trascendencia también en este caso en la relación entre las partes, todo ello sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que frente a los órganos directivos se pueden ejercitar como consecuencia de su gestión al desviar el destino del dinero prestado.

3. No existe propiamente nulidad del contrato de préstamo; al margen de que no cabe confundir el préstamo (que puede ser concertado de forma verbal) con el documento, en este caso se encuentra identificados los sujetos del préstamo; por otro lado y en función de lo antes señalado el documento no tiene porqué recoger «la causa o el objeto que motivó el supuesto préstamo, a qué iba destinado ese dinero», ni la omisión de tal circunstancia determina su nulidad; por lo demás y como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina, «la capacidad de contratación existe en las comunidades de propietarios constituidas por la actuación de su presidente, que es quien a tenor del art. 13 LPH las representa extrajudicialmente, por lo que un contrato que lleve la firma del presidente obliga y vincula a la comunidad, y el acreedor podrá dirigirse contra esta para cobrar su crédito, como si fuera la comunidad la que hubiera actuado, aunque el crédito solo podrá ser satisfecho en la cuenta de la comunidad que tuviere abierta en entidad bancaria. Por ello, los contratos firmados por el presidente con terceros son válidos y obligan a la comunidad, sin que le afecte en contra que esta no tenga personalidad jurídica. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los contratos a llevar a cabo, en algunos supuestos será preciso el acuerdo de la junta de propietarios en los casos de obras importantes, o que constan en el art. 14, c), pero no para los del día a día en el funcionamiento de una comunidad y que implican tan solo meros actos de gestión, en cuyo caso la sola firma del presidente obligará a la comunidad».

Pero es que, en este caso y como matiza la sentencia apelada, la Junta vino a ratificar el contrato de préstamo, subsanando su posibles defectos y confirmando su validez, al aprobar las cuentas en las que se había reflejado la operación, aprobación que implica la ratificación ex post de lo actuado por su representante extrajudicial con capacidad de gestión.



CUARTO.- 1. Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

2. La desestimación íntegra del recurso implica que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por disponerlo así el art. 3998.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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