Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 775/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100189
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2133
Núm. Roj: SAP V 2133/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2014-0005216
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 775/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001033/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA
Apelante: D. Jesús María .
Procurador.- Dña. TERESA SANCHO GOMEZ.
Apelado: Dª Marí Trini y Dª Araceli .
Procurador.- D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS.
SENTENCIA Nº 152/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1033/2014, promovidos por D. Jesús María
contra Dª Marí Trini y Dª Araceli sobre 'acción declarativa de reconocimiento de legítima', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador
Dña. TERESA SANCHO GOMEZ y asistido del Letrado D. GONZALO ORTEGA GIRONES contra Dª Marí
Trini y Dª Araceli , representados por el Procurador D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y asistidos del
Letrado Dña. ANA MARIA DOBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 30-3-16 en el Juicio Ordinario nº 1033/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Teresa Sancho Gómez n en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contracontra Marí Trini y Araceli , representadas por el Procurador de los Tribunales Víctor Pérez Mateu de Ros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, de las pretensiones deducidas en contra de ella. Cada una de las partes abonará las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Marí Trini y Dª Araceli . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2.017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente como si formaran parte de la misma, sin necesidad de reiterarlos en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Habiendo otorgado testamento Dª Mercedes por última vez el 11 de mayo de 2004, legando a su hijo D. Jesús María lo que por legítima estricta le pudiera corresponder e instituyendo herederas universales a sus hijas Dª Marí Trini y Dª Araceli , con las que convivía en unidad familiar en un chalet propiedad de Dª Araceli , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Eliana, fallecida aquella con fecha 4 de agosto de 2013, por D. Jesús María se planteó demanda contra sus hermanas para que se declarara la nulidad de la institución de herederas universales hecha en testamento por la causante a favor de sus hermanas, para que se reconociera al demandante su derecho a la legítima de un tercio de la herencia, y para que dicha legítima se fijara en atención a los extractos bancarios de las cuentas de la causante aportados junto con la demanda, sobre la base de haber extraido las demandadas de dichas cuentas ciertas cantidades en su exclusivo beneficio, ascendentes a la cantidad de setenta y cinco mil trescientos euros (75.300 €).
Opuestas las demandadas a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque la causante se hallaba en plenas facultades intelectivas y volitivas, y, por tanto, aunque tuviera logicamente mermadas sus aptitudes físicas dada su senectud, ya que contaba con noventa años, no podía afirmarse que el testamento por ella otorgado fuera, ni siquiera, parcialmente nulo y que las disposiciones bancarias realizadas por las hijas fueran inconsentidas.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, la Sala, tras valorar la prueba practicada en autos y apreciar jurídicamente el hecho enjuiciado, no puede más que confirmar la sentencia apelada, ya que la misma es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio. Así, frente a los argumentos revocatorios esgrimidos por la parte apelante, que aumenta en 9.500 € más las cantidades que, dice, fueron indebidamente dispuestas por las demandadas, se han de tener en cuenta la siguientes circunstancias: que, como bien dice la Juez 'a quo', la causante era plenamente consciente de sus actos; que las disposiciones bancarias realizadas por las demandadas en las cuentas de su madre lo fueron con el consentimiento expreso de la madre; que la causante vivía con sus hijas en el chalet propiedad de la codemandada Dª Araceli , al menos, desde cuatro años antes a su fallecimiento; que de las cantidades que el actor manifiesta en su demanda que fueron extraidas indebidamente por las demandadas por importe de 75.300, hay que deducir 30.000 € que fueron traspasados de la cuenta 3000751555 a la cuenta 3000057820, ambas de la causante; que los 45.300 € dispuestos por las demandadas en vida de su madre, con el consentimiento de la misma, lo fueron en un lapso de tiempo de cuatro años, desde el 9 de junio de 2009 al 28 de junio de 2013; que la madre, causante de los hoy litigantes, percibía mensualmente de pensión la cantidad de 631'00 €; que las demandadas, para la atención diaria de su madre, contaban con una asistenta personal, Dª Brigida , que cobraba por tal función 300'00 € mensuales; que el demandante no atendió, ni personal, ni económicamente, a su madre, habiendo sido únicamente las demandadas quienes sufragaron todos los gastos habidos en su atención, cuidado y mantenimiento; y que, partiendo de los 45.300 € realmente dispuestos por las demandadas en cuatro años (48 meses), lo extraido mensualmente de las cuentas de la causante ascendió a una media de 943'75 €.
Si a lo dicho se une lo acertadamente argumentado por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuada por la parte apelante, que no pueden admitirse en esta alzada hechos o cuestiones nuevas que resultan extemporáneas, que durante el periodo de cuatro años que se ha dicho, las demandadas y su causante ayudaron económicamente a la nieta del demandante, manteniéndola durante un año en el chalet en que residían, habiéndose justificado gastos para con ella ascendentes, al menos a 6.627'43 €, la conclusión a extraer no puede ser otra que considerar que las disposiciones autorizadas que hicieron las demandadas en las cuentas de su madre lo fueron no como donaciones colacionables que debieran computarse como parte del haber hereditario, sino como contribución de la causante, mientras vivía, a las cargas de la unidad familiar en que residía, comprensible no sólo de los gastos comunes propios de una vivienda, sita en el entorno de una urbanización veraniega próxima pero fuera de centro urbano, sino también de los derivados de la alimentación, vestido, cuidado, asistencia personal y médica, y demás, en los que el actor en absoluto quiso participar, incurriendo, a mayor abundamiento y según reciente doctrina jurisprudencial, en causa de desheredación, como así se infiere de las sentencias del T.S. de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 que incluyen como tal causa en el art. 853 nº 2 el maltrato psicologico derivado de la mala relación afectiva y falta de comunicación entre padres e hijos, del abandono físico y sentimental sufrido por los padres en sus últimos años de vida, o de la ausencia de interes de los hijos para con sus padres, que es de lo que ha hecho acopio el actor-apelante para con su madre, la hoy causante de la herencia, no obstante lo cual sí tiene interes en gozar de ella cuando ha sido patente y palpable su desatención para con ésta. Todo lo cual lleva consigo la desestimación de la demanda en la triple pretensión deducida, pues lo único que le correspondería, según testamento, sería la cantidad de 707'52 €, que es la novena parte de las cantidades existentes al tiempo del fallecimiento de la causante en las cuentas antes referidas que ascendían a 4.204'71 € y 2.163 €.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Liria en juicio ordinario 1033/14.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
