Sentencia CIVIL Nº 152/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1009/2016 de 12 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100388

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5626

Núm. Roj: SAP V 5626/2017


Encabezamiento


Rollo nº 001009/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 152
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001233/2014,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre
partes; de una como demandado - apelante/s Benigno y Maite , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TERESA
GRAULLERA CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ, y de
otra como demandante - apelado- impugnanteSEGUR CAIXA ADESLAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JAVIER PEREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHIS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador Dª Carmen Viñas Alegre, contra Dª Maite representada por el Procurador Dª Matilde Solsona Solaz, y en consecuencia. 1.- Condeno a Dª Maite , a abonar a SEGURCAIXA ADESLAS SA la cantidad de 2.418,29 euros (dos mil cuatrocientos dieciocho euros con veintinueve céntimos), más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, 12 de diciembre de 2014. 2.- Absuelvo a Dª Maite en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda. 3.-Declaro no haber lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, impugnando el demandante,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de abril de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio verbal contra doña Maite , (dado que su esposo había fallecido el día 16 de abril de 2000, -f. 109- por lo que se acordó continuar con el procedimiento únicamente contra la señora) en reclamación de la suma de 3.095,09.-€, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sustenta su pretensión en que la actora concertó un seguro de hogar, con número de póliza NUM000 y periodo de validez hasta el día 1 de noviembre de 2015, sobre la vivienda ubicada en la localidad de Puebla de Farnals, C/ DIRECCION000 NUM001 , EDIFICIO000 NUM001 piso NUM002 , puerta NUM003 y los demandados son propietarios de la vivienda ubicada en el mismo inmueble, piso NUM004 puerta NUM005 , la vivienda inmediatamente superior a la asegurada.

El día 11 de abril de 2014 se produjo una fuga de agua, al parecer por la rotura de un latiguillo, en la vivienda de los demandados, la puerta NUM005 , causando daños en la vivienda asegurada, concretamente, en la cocina, en los paramentos verticales y horizontales y en la pintura del pasillo y cuarto de baño, que se valoraron en 2.549.-€ (sin IVA). Además, la actora ha tenido que pagar a sus asegurados 120.-€ por los gastos de restaurante, puesto que la cocina quedó inutilizable y tuvieron que comer fuera de la vivienda. Por todo ello reclama la cantidad total de 3.059,09.-€.

La representación procesal de doña Maite se opuso a la pretensión actora afirmando que en su vivienda no se produjo ninguna avería o fuga de agua y, por tanto, no había provocado ningún daño en la vivienda asegurada por la actora. Además, atendiendo a las facturas, considera que la asegurada ha llevado a cabo una reforma de la vivienda, cambiando las puertas y la encimera de la cocina, pues en la factura se habla de una encimera de gas y se ha colocado una encimera de vitrocerámica; también se impugna el importe abonado por las comidas en los restaurantes por estimarlos excesivos y considera que no son ciertas las conclusiones del perito judicial puesto que se ha basado, exclusivamente, en los documentos que obran en autos.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a doña Maite a pagar a la actora la suma de 2.418,29.-€ más los intereses legales desde el 12 de diciembre de 2014.- No condena al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada e impugna la sentencia la parte actora, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte.Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : " el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia"' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Recurso de apelación de doña Maite , parte demandada.

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que en ningún momento se ha demostrado que las filtraciones tuviesen origen en su vivienda. El perito de la actora, afirma que la causa se la comunicó el portero del inmueble y que él no accedió a la vivienda del piso superior, e igualmente estima como cierto que se ha reparado la fuga, el latiguillo, sin comprobación alguna.

Además, el perito habla de que se ha instalado una encimera de gas, cuando se ha colocado una placa de vitrocerámica.

Por su parte el testigo don Severiano nos dice que instaló una encimera de gas y en las fotos existe una vitrocerámica.

El perito judicial, es el único que afirma que existe una vitrocerámica y que los metros paramentos pintados son meros de los que se reclaman.

No es admisible que el perito de la actora se base en las manifestaciones el portero y el perito judicial en las del perito de la actora sin comprobar, ninguno de los dos, el origen de la fuga.

El yerno de la actora acudió inmediatamente al ser avisados por el portero de la fuga, y pudieron comprobar que no había ninguna fuga de agua en su casa, no hicieron ninguna reparación y nadie se ha personado en su casa para comprobarlo.

Igualmente impugnan, por excesivos, el importe de los gastos de comida, porque no era necesario acudir a un restaurante a la carta, pudiendo acudir a uno de menú.

La parte demandante e impugnante de la sentencia, en primer lugar invoca que el recurso no debe admitirse puesto que no se han especificados los pronunciamientos que se impugnan y por no dar traslado de las copias del escrito a la parte contraria.

Sobre la causa de los daños, los dos peritos manifestaron, sin ningún género de dudas, que el origen de la fuga se hallaba en la vivienda superior. Igualmente se corroboró en autos la realidad de las reparaciones.

El perito de la actora, le mandó un mensaje de teléfono a la demandada para ponerse de acuerdo y visitar la vivienda y la misma no se puso en contacto con ella, y al no permitir la entrada en su vivienda, impide que se compruebe el origen de los daños.

Muestra su disconformidad con la diferencia de metros de respecto de la pintura, puesto que el perito judicial visitó la vivienda 2 años después de producirse los daños y de repararse la vivienda; por el contrario, el perito de la actora las visitó pocos días después.

Respecto de la cocina vitrocerámica, el perito judicial manifestó que el precio de ambas encimeras, de gas y de vitrocerámica es similar por lo que el perjudicado pudo optar por cualquiera de ellas. Igualmente estima que debe confirmase la sentencia respecto de todas las restantes partidas.

Como motivos de su impugnación la parte esgrime su disconformidad con la valoración de los daños en la partida relativa a los metros que se pintaron, concretamente, a suprimir los 16 metros a que alude el perito de la actora, puesto que visitó la vivienda cuando se produjeron los daños y no se habían reparado.

Además, la juez no descuenta dicha cantidad de la total reclamada en la demanda, sino del importe de los daños sin IVA.

E igualmente debe incrementarse la indemnización en el importe del IVA, que la entidad ha abonado al pagar la factura.



CUARTO. Pese a las manifestaciones de la parte apelada e impugnante de la sentencia, basta la lectura del escrito de recurso para conocer los motivos del mismo, por lo que hemos de rechazar la causa de inadmisión que se invoca.

Por ello, dado que los motivos del recurso de ambas partes se basan en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, he procedido a su revisión, y de la misma, quiero destacar que don Javier , testigo, manifestó en la vista oral que era yerno de la demandada y que su profesión es pintor. Afirma, que se enteró de los hechos porque le avisó su suegra, y a ella le avisó el portero, personándose en la vivienda el mismo día. Al día siguiente llamaron a un fontanero para que revisara la instalación, y le comunicó que no había nada roto. Cuando se rompe el latiguillo de una vivienda, la causante está inundada, y rebosa la misma, por eso, pasa a la vivienda inferior. El fontanero acudió a petición de su suegra. Nunca tuvo noticias de los daños sufridos en la vivienda inferior.

También declaró don Severiano , testigo-perito , quien manifestó que fue el encargado de reparar la vivienda asegurada, y le han abonado el importe que se indica en el documento número 8, folio 40; se cambiaron las puertas de los muebles de la cocina, pues todo estaba dañado por el agua y, como las puertas de la cocina ya estaban descatalogados, tuvo que poner las puertas nuevas, de una categoría similar. Las filtraciones procedían de la vivienda superior. No recuerda si se instaló una cocina de gas o vitrocerámica pero el precio es similar. La encimera de gas estaba oxidada. Es fontanero y estima que los daños proceden de la vivienda superior porque el grueso de los daños estaba en el techo.

El perito don Luis Angel , quien emitió el informe inicial a instancias de la aseguradora, que se aporta con la demanda, se ratificó en el informe emitido en su día. A preguntas de las partes precisa que no tuvo acceso a la vivienda superior pero pudo constatar que las filtraciones emanaban del mismo. El conserje le dijo que habían localizado la fuga de agua en la vivienda superior. Las filtraciones afectaron a toda la cocina que estaba completamente inhabitable y empapada de agua. Se le fijó el límite máximo de la garantía por las comidas hasta el límite de 120.-€, y no todo lo que se gastaron. Hubo que sustituir toda la armariada y que pintar. Respecto de las discrepancias sobre los metros de pintura, con la pericial judicial, manifiesta que hay una diferencia de 16 metros, que debe referirse a una pared del pasillo y una pared del salón, porque es cocina office con una ventanita, que el perito judicial no los incluye, pero que tuvieron que pintarlas porque estaban dañadas. Las puertas que se plasman en la factura son las puertas del mobiliario de la cocina porque ya estaban descatalogadas.

Intentó contactar con la demandada pero nunca se pusieron en contacto con él.

La cocina estaba oxidada por la caída de agua, no por su proximidad al mar.

Puntualiza, que puede inundarse la vivienda inferior sin que se manifieste en la superior o causante.

Sabe que la inundación procede del piso superior, pero no puede determinar el punto exacto dentro de la vivienda y que cuando se cerró la llave de paso del piso superior dejó de caer el agua. A preguntas de las partes y de su señoría precisa que está seguro de que la filtración procede del piso superior y de una tubería de presión, no de desagüe. La vivienda causante puede no tener daños si la tubería está empotrada.

Es frecuente que en la vivienda que causa los daños no se detecte, por eso se generan muchos daños.

El Perito que ha emitido informe a instancias del juzgado, don Claudio , ratifica el informe que obra unido al folio 157 y puntualiza que no visitó el domicilio de doña Maite porque cuando intentó localizarlos ya no tuvo tiempo para visitarlo. Pero al salir de la vivienda dañada, estimó que podía emitir el informe. No puede certificar la causa, porque visita la vivienda 2 años después.

Sostiene que estas inundaciones pueden deberse a múltiples causas, un latiguillo, la rotura de una lavadora, o un lavavajillas. Pero, en este caso, por la verticalidad, no tiene dudas de que el origen está en la vivienda superior, no cree que tenga su origen en una tubería general. No es necesario que la fuga de agua inunde el piso de origen y no es necesario visitar el piso superior, pues con el trazado de la filtración se puede determinar el origen. La vivienda causante considera que es la que está justo arriba de la que sufrió los daños, y en la vivienda dañada no discurren tuberías aéreas. Puede haber una fuga y no generar daños en la vivienda causante y filtrarse inmediatamente a la inferior.

Respecto de las divergencias entre los metros pintados, manifiesta que él reflejó las paredes que según el propietario se habían pintado. Le dijo que se pintaron otras paredes pero que él las pagó a parte.



QUINTO. Valorando la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica considero probado que se produjo la filtración de agua desde la vivienda de la demandada, puesto que ambos peritos y los testigos, excepto el yerno de la demandada, así lo sostiene sin ningún género de dudas, ya que la persona que hizo las reparaciones y el perito que visitó la vivienda de forma inmediata, así lo constataron.

Respecto del importe de los daños igualmente acogemos la tesis de la parte actora, que impugna la sentencia, puesto que consideramos acreditado que se pintaron todas las paredes que sostiene el perito de la actora y corrobora don Severiano , quien ejecutó materialmente las obras, y que ya ha percibido el importe íntegro de la factura. Ciertamente que el perito judicial afirma que el propietario le dijo que se habían pintado menos metros, si bien ello puede ser la consecuencia de que cuando visitó la vivienda siniestrada ya había transcurrido mucho tiempo.

Por lo que a la cantidad percibida por las comidas que realizaron fuera del domicilio al hallarse la cocina inservible, igualmente debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia dado que se les abonó la cantidad pactada en la póliza y no así las efectivamente abonadas por los asegurados.

Por último respecto de la cocina instalada, consideramos que es irrelevante la placa que se colocase puesto que únicamente se va a pagar la cantidad que se fijó pericialmente, a lo que debemos añadir que los peritos y el testigo sr. Severiano han precisado que el valor de ambas placas, de gas o vitrocerámica, es similar.



SEXTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la estimación de la impugnación interpuesta por la parte actora y, en su lugar, estimamos la demanda en todas sus partes.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte demandada y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada, todo ello conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Maite y ESTIMO la impugnación de la sentencia formulada por la entidad Segurcaixa Adeslas SA, de Seguros y Reaseguros, ambos, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en los autos número 1233/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell , resolución que revocoen parte y, en su lugar, estimando la demanda, condenoa doña Maite a que abone a la actora la suma de 3.059,09.-€.

Está cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde el 12 de diciembre de 2014.

Las costas de la primera instancia será abonadas por la parte demandada y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta misentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de abril de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.