Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 67/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100138
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1043
Núm. Roj: SAP BI 1043:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/027520
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/027520
A.p.ordinario L2 67/2017 - N
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1012/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua:PATRICIA HIERRO BRINGAS
Recurrido/a / Errekurritua: COPROVI GESTION S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a / Abokatua:JESUS MANUEL PERNAS BILBAO
SENTENCIA Nº: 152/2017
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1012/2015 sobre CONTRATOS EN GENERAL, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO , y del que son partes como demandante CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A., representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado Dª PATRICIA HIERRO BRINGAS y, como demandado COPROVI GESTION S.L., representado por el Procurador Dª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y dirigido por el Letrado D. JESUS MANUEL PERNAS BILBAO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de noviembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:
Que con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutierrez en nombre y representación de la mercantil Coprovi Gestión, SL condeno a la mercantil Construcciones Juan Manuel Zabala, SA a que abone a la actora el importe de 255.430,14 euros, con intereses legales desde 21 de abril de 2014, y con condena a la demandada en las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S. A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por COPROVI GESTIÓN S. L. frente a CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S. A. en reclamación del precio que resta por satisfacer por la compra por dicha demandada del terreno de autos.
Pronunciamiento el antedicho frente al que se alza la representación de la apelante denunciando en primer término vulneración del artículo de 218.1 LEC por incongruencia extra petita al concluir la sentencia objeto de recurso en su fundamento de derecho segundo que la cláusula del contrato suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2000, en virtud del cual se condiciona el pago del precio de la compraventa a la obtención de la licencia de obras resulta nula pese a que ninguna de las partes ha solicitado que se declare la nulidad de dicha cláusula, entendiendo que la estimación del motivo de impugnación ha de conllevar necesariamente la aplicación de la indicada cláusula a la hora de resolver el presente recurso de apelación toda vez que su nulidad no sido solicitada por ninguna de las partes. Añade que la conclusión relativa a la novación del contrato vulnera el artículo 1204 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta puesto que en ningún apartado de la escritura pública de compra-venta ni del acuerdo complementario suscritos el 2 de julio de 2002 consta manifestación alguna en virtud de la cual demandante y demandada acordaran dejar sin efecto las obligaciones que en relación con el desarrollo urbanístico del terreno habían asumido en el contrato. Y que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada pues ha sido la actora quien no ha cumplido con las obligaciones asumidas por su parte en el contrato según cuya estipulación 1.ª apartado II COPROVI se comprometió a 'desarrollar las actuaciones y prestar las colaboraciones oportunas con el objetivo de que fuera aprobada la propuesta de Modificación Puntual a que se alude en el último párrafo del expositivo I o, subsidiariamente, cualquier otra solución urbanística alternativa que resulte suficiente para lograr la finalidad pretendida'; propuesta de Modificación Puntual del P. G. O. U. que, elaborada por los arquitecto Sr. Antonio y Sr. Basilio , había sido instada por la demandante en el Ayuntamiento de Ortuella quien, como recoge la escritura pública de compraventa,'¿ habrá de aprobarla, debiendo ser refrendada por la Diputación Foral de Bizkaia. Ínterin no sea aprobada definitiva y formalmente dicha propuesta de modificación puntual, y, ulteriormente, el P.E.R.I. y proyecto de reparcelación (o el sistema de gestión que resulte legalmente procedente) no podrán ser solicitadas las correspondientes licencias para proceder a la edificación en dicho suelo', de forma que para que CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. pudiera tramitar el correspondiente Plan Especial de Reforma Interior o P.E.R.I. previamente debía aprobarse la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Ortuella, o la solución alternativa que presentara COPROVI; y no habiendo sido tramitada por el Ayuntamiento aquella Modificación del Plan General presentada por COPROVI, tampoco ésta ha presentado otra propuesta alternativa a dicha modificación puntual según certifica el arquitecto municipal de Ortuella Sr. Celestino . Incide al respecto además en la declaración de la Sra. Sabina en su interrogatorio en el acto del juicio. Y concluye que no habiendo cumplido sus obligaciones en el contrato la demandante puesto que no presentó ante el Ayuntamiento otra solución alternativa, la condena a esta demandada infringe lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil . Impugna finalmente el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, defendiendo sus tesis en la contestación a la demanda. Y termina por solicitar que se dicte nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estime íntegramente el recurso con todo lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO.-Comenzando con el vicio de incongruencia que se denuncia por esta apelante y en lo que en definitiva sostiene que se ha dado por el juzgador a quo una alteración de los términos del debate sobre la condición suspensiva para pago del precio pactada en documento privado de 2 de julio de 2002 al apreciar su nulidad, no alegada de adverso, decir que no estimamos se haya incurrido en tal incongruencia pues lo que en la sentencia de primera instancia se razona ( cuestión distinta es que se comparta o no ) no se constituye sino en valoración crítica del alcance jurídico de la condición de que se trata desde la actuación llevada a cabo por la parte demandada; y si las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, sin que sea lícito al juzgador modificarlas, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( SSTS de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio y 19 de octubre de 1993 ); y que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius '; de forma que el principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( Sentencia de 29 de diciembre de 1987 ).
Todo lo cual se reitera en muy reciente STS de 26 de marzo de 2010 , la que expresa ' El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas la cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2009 , y las que en ella se citan)'.
Y en más reciente STS de 10 de diciembre de 2013 , en que se insiste en lo anterior y la que resulta además especialmente clarificadora cuando añade '¿La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el recurso no va a ser estimado al haber de confirmarse el pronunciamiento en la sentencia apelada aun cuando lo sea con determinadas matizaciones a su fundamentación jurídica.
Se reclamaba en la demanda por COPROVI GESTIÓN S. L. el importe de 255.430,14 euros, con sus intereses, precio que resta por satisfacer a la compradora demandada por la finca urbana en Ortuella adquirida a la actora. Dicho precio según quedó pactado en acuerdo de fecha 2 de julio de 2002 (documento número tres de la demanda), subsiguiente a la escritura pública de compra-venta de la misma fecha, había de satisfacerse bien en el momento en que fuera concedida a CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL Sabina S. A. licencia para poder edificar en dicho terreno o bien en el momento en que por ésta se procediese a su venta. Se alegó por la actora en sustento de su pretensión, por un lado, el trascurso de un tiempo verosímil para que se produjera la obligación de pagar las cantidades restantes ya que a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de doce años desde la firma de la escritura sin que la demandada abonase tal cantidad; y por otro que por la demandada se había procedido en fecha 11 de mayo de 2007 a vender el terreno en cuestión, junto con otro, a los Sres. Diego , administrador de COPROVI GESTIÓN S. L., y Luis Carlos .
La demandada por su parte causó oposición por incumplimiento de adverso de las obligaciones asumidas de cara al desarrollo urbanístico del terreno cuando en definitiva COPROVI GESTIÓN S. L. se encargaba de tramitar una modificación puntual que permitiese construir sobre el terreno determinadas viviendas, bajos comerciales, garajes y camarotes y CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL Sabina S.A. de las gestiones posteriores (P.E.R.I, reparcelación y licencia de obras) y la modificación puntual mencionada en el contrato no había sido objeto de aprobación definitiva lo que impedía a esta parte completar los trámites urbanísticos subsiguientes y tampoco la actora había presentado solución alternativa, sosteniendo que al no haber cumplido con sus obligaciones, no puede exigir a esta demandada el cumplimiento de las suyas. Oponía también que el contrato de compraventa de 11 de mayo de 2007 fue resuelto con posterioridad por incumplimiento de los compradores. Causas de oposición que son reproducidas en el escrito de recurso, de tal manera que el debate en esta alzada queda establecido en idénticos términos que en la primera estancia.
CUARTO.-Desde estas premisas la primera cuestión que debemos dilucidar es sí se ha dado incumplimiento contractual por parte de la demandante pues sabido es que la normativa propia de los contratos generadores de obligaciones bilaterales faculta para suspender una de las partes el cumplimiento de su obligación cuando la otra haya incumplido previamente la suya; por todas STS de 19 de mayo de 2008 , que expresa ' Esa excepción sustantiva es admitida por la jurisprudencia - sentencia de 8 de febrero de 1.980 , 30 de enero de 1.987 , 24 de febrero de 1.998 y 7 de octubre de 2.005 , entre otras muchas- no obstante no estar expresamente regulada en el Código Civil -por mas que pueda construirse a partir de los artículos 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del mismo-, como una consecuencia de la regla de cumplimiento simultáneo -sinalagma funcional- que, salvo pacto, rige para las obligaciones recíprocas. Se trata de un instrumento que permite a una de las partes de la relación posponer el cumplimiento de la prestación a su cargo hasta que la otra cumpla la suya '.
En el contrato privado de compraventa que ambas partes suscribieron en fecha 16 de noviembre de 2000, quedó expuesta la situación urbanística de la finca en la siguiente forma 'La referida finca está calificada como suelo urbano y se encuentra encuadrada dentro del Sector, Unidad de Planeamiento de rehabilitación y reforma interior, UP-R-10, denominado ' La Barguilla ', dentro del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Ortuella.
En la actualidad, se halla formulada formalmente una propuesta de modificación puntual del referido P. G. O. U. afectante ha dicho sector UP-R-10.
De acuerdo a lo previsto en la Propuesta de Modificación Puntual, el antedicho terreno forma parte en su totalidad de la futura Unidad de Actuación UPR 104 (dentro de las futuras seis áreas que se pretenden definir para llevar a cabo la gestión), en la cual se ubicarán los edificios que se identifican con los números III y IV, con 80 y 24 viviendas libres, respectivamente, y una superficie residencial total de 7800 metros cuadrados (lo que supone una media de 75 metros cuadrados por vivienda), 1. 950 metros cuadrados de bajos comerciales y 4.905 metros cuadrados de garajes y camarotes.
La meditada propuesta de Modificación Puntual a ha sido instada por COPROVI GESTIÓN S. L. y elaborada por los Arquitectos D. Antonio y D. Basilio , siendo visada por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro con fecha 3 de julio de 2000. Ha sido presentada en el Ayuntamiento de Ortuella, quien, habrá de aprobarla, debiendo ser refrendada por la Diputación Foral de Bizkaia. Ínterin no sea aprobada definitiva y formalmente dicha propuesta de modificación puntual, y, ulteriormente, el P.E.R.I. y proyecto de reparcelación (o el sistema de gestión que resulte legalmente procedente) no podrán ser solicitadas las correspondientes licencias para proceder a la edificación en dicho suelo.
En este acto se hace entrega a CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. de una copia de la meditada propuesta con la documentación que se adjunta a la misma.
Igualmente se hace entrega en este acto a CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A., para su conocimiento y efectos, de una copia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado en el mes de febrero de 2000 por D. Diego (en representación de COPROVI GESTIÓN S. L.) y el Arquitecto antes citado D. Antonio ; en el que se encomendaba a dicho arquitecto a la elaboración y tramitación de la referida propuesta de modificación puntual.'.
Y en la estipulación primera de dicho contrato apartado II) quedó pactado: 'La parte vendedora se compromete a desarrollar las actuacionesy prestar las colaboraciones oportunas con el objetivo de que fuera aprobada la propuesta de Modificación Puntual a que se alude en el último párrafo del expositivo I o, subsidiariamente, cualquier otra solución urbanística alternativa que resulte suficiente para lograr la finalidad pretendida. La parte compradora conoce y acepta el carácter de las fincas objeto de la transmisión, así como su catalogación actual, en la forma de lo que se desprende de lo anteriormente citado. Aprobada dicha modificación puntual (o, en su caso, cualquier otra solución alternativa), CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. se compromete y obliga a instar y desarrollar a su cuenta y cargo la gestión subsiguiente, esto es, promover el P.E. R. I. y la reparcelación oportunas (o, en su defecto, cualquier otro sistema de gestión que legalmente se preveía para dicho suelo). Aprobado pese a todo ello, CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. Se compromete a solicitar la licencia que le permite edificar en dicho suelo.'
Siendo ello así se concluye que ciertamente la parte vendedora asumió en su día las obligaciones que se sostienen aquí por la parte demandada.
Ahora bien, estas obligaciones no se recogieron en la escritura pública de venta que se otorgó el 2 de julio de 2002 (documento número dos de la demanda) y entendemos, atendido el resultado probatorio en autos, que no por haberse dado una novación propiamente dicha como se estima en la sentencia impugnada si no porque lo que pactaron las partes en el contrato de 16 de noviembre de 2000 fue una obligación que la vendedora había de asumir tan sólo hasta el otorgamiento de dicha escritura pública, tras la cual, siendo ya formalmente titular de la finca la compradora había de serCONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. quien afrontase por su cuenta y riesgo tales actuaciones. Así lo expone en el acto del juicio el testigo Sr. Gonzalo , abogado que intervino profesionalmente en la operación y elaboró los documentos número 1, 2 y 3 de la demanda, los contratos que nos ocupan. Manifiesta el testigo, más que convincentemente a juicio de esta Sala, cómo la voluntad de las partes fue que la vendedora colaborase en la modificación puntual del plan hasta la escritura pública y que una vez cambiara jurídicamente la titularidad del terreno fuera la compradora quien se hiciese cargo de tales cuestiones. Óptica desde la cual se entiende que una obligación de las características y trascendencia que nos ocupa no quedase recogida o ratificada ni se hiciese alusión alguna a ella en la escritura pública de venta de 2 de julio de 2002, tan siquiera se hizo en el anexo a esta escritura (documento número tres de la demanda) cuando en un lógico actuar entre empresas con experiencia inmobiliaria, en la promoción en la edificación y compraventa de viviendas, lo hubiese sido. Lo que en una ponderación conjunta nos lleva al convencimiento de que tras aquella escritura pública ninguna obligación al respecto recaía sobreCOPROVI GESTIÓN S. L. por lo que en ningún incumplimiento contractual ha incurrido.
QUINTO.-Por el contrario, quien sí ha incumplido sus obligaciones lo ha sido la demandada.
Según quedó convenido en el acuerdo de 2 de julio de 2002 (documento número tres de la demanda) CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. había de satisfacer la cantidad diferida de pago, los 255.430,14 euros que aquí se demandan, en el momento que le fuera concedida la licencia para poder edificar en dicho terreno; condición suspensiva que frente al criterio del juzgador a quo no consideramos haya de reputarse nula a tenor de lo establecido en el artículo1115 del Código Civil - el que dispone que la obligación condicional será nula cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, surtiendo todos sus efectos con arreglo a dicho código si dependiere de la suerte o voluntad de un tercero - puesto que la doctrina distingue en relación a tal precepto entre las condiciones puras o rigurosamente potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor o del mero arbitrio del obligado, frente a las condiciones simplemente potestativas en las que la condición depende en parte de otros hechos o motivos que representen intereses apreciables y razonables, quedando excluida la arbitrariedad, circunstancia ésta que sólo se da si depende 'del mero arbitrio del obligado' ( sentencia de 16 de mayo de 2012 ), lo que no es aquí el caso - sino que lo que ocurre es que el deudor ha impedido voluntariamente el cumplimiento efectivo de su obligación.
En este caso el otorgamiento de la licencia corresponde a un tercero ajeno a la obligación, pero para ello se precisa de una actividad previa y diligente de CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A. que depende de su exclusiva voluntad y se ha abstenido de realizarla al no haber promovido ninguna alternativa en los largos trece años transcurridos desde el pacto hasta la interposición de la demanda a aquella modificación puntual que en su día presentó la vendedora ante el Ayuntamiento de Ortuella pese a que al menos hasta la fecha, y aun cuando actualmente su tramitación administrativa pudiera resultar dificultosa, se ha podido tramitar una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana que permita la edificación en el terreno según informe del arquitecto municipal que consta en certificación obrante al folio que 398 de las actuaciones.
Consideramos así de aplicación el artículo 1119 del Código Civil según el cual ' Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento', de tal manera que la compradora no puede eludir el pago del precio reclamado.
SEXTO.-Finalmente decir que el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de primera instancia no hace sino admitir, como se evidencia con su detenida lectura, la oposición de esta demandada sustentada en la resolución del contrato de compraventa de 11 de mayo de 2007, lo que en cualquier un caso no empece a lo anteriormente razonado ni por ende a que la demandada deba cumplir con su obligación de pago del precio.
SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S. A. contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1012/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 006717.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
