Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 681/2016 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100122
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2129
Núm. Roj: SAP B 2129/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158140529
Recurso de apelación 681/2016 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 528/2015
Parte recurrente/Solicitante: Zero Factory, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Eugenia España
Parte recurrida: Asociación Club Marketing Barcelona
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Nuria Flaquer Molinas
SENTENCIA Nº 152/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 27 de marzo de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 528/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona,
a instancia de ZERO FACTORY, S.L. , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de
Miquel Balmes, contra la asociación CLUB MARKETING BARCELONA , representada en esta alzada por el
Procurador Don Jesús Sanz López; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de ZERO FACTORY, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado
en fecha 27 de mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 528/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Zero Factory, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Club Marketing Barcelona de todos los pedimentos hechos en su contra, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Zero Factory, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de marzo de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La mercantil Zero Factory, S.L. promovió acción judicial frente a la asociación Club Marketing Barcelona, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) Zero Factory, S.L. es una consultoría especializada en servicios integrales de innovación que, bajo el nombre comercial de Infonomia, difunde su metodología mediante proyectos personalizados a sus clientes públicos y privados, publicación de artículos, organización de eventos o trabajos en grupo.
b) En el año 2009, y a fin de celebrar el quincuagésimo aniversario del inicio de su actividad, la asociación demandada, Club Marketing Barcelona, se dirigió a Zero Factory, S.L. al objeto de que le prestara los servicios de organización y coordinación de dos jornadas bajo el formato Update , adaptado a su perfil e intereses.
c) La entidad actora prestó satisfactoriamente los servicios requeridos mediante la organización, durante el mes de septiembre de 2009, de sendos actos en Barcelona y Madrid, denominados 'BIMM-Update 2009'.
d) Por razón del desempeño de aquellas actividades Zero Factory, S.L. emitió una factura por importe 34.800 euros, del que Club Marketing Barcelona únicamente ha satisfecho el primer plazo de 5.220 euros. El resto pendiente, 29.580 euros, constituía el objeto de la reclamación por incumplimiento contractual imputable a la demandada.
II. La magistrada de instancia, a partir de la premisa de que la relación contractual de la que traía razón la pretensión pecuniaria deducida en la demanda consistía en un arrendamiento de servicios, apreció la defensa de prescripción de la acción que había opuesto en su escrito de contestación la representación de Club Marketing Barcelona, al considerar que desde que fueron prestados los servicios hasta la interposición de la demanda había transcurrido en exceso y sin interrupción el plazo de tres años previsto en el artículo 121-21.b del Codi civil de Catalunya para la prescripción de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicio y de ejecuciones de obra.
Por ello desestimó la demanda, si bien adoptó un pronunciamiento neutral en materia de costas por concurrencia de dudas de hecho.
III. La representación de Zero Factory, S.L. no cuestiona en su recurso de apelación la pertinencia del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se declara prescrita la acción ejercitada en la demanda, como tampoco la decisión sobre las costas del procedimiento. Sin embargo, aduce que la magistrada a quo ha incurrido en incongruencia omisiva desde el momento en que no ha abordado el análisis de la acción de enriquecimiento sin causa que de forma subsidiaria respecto a la acción principal de incumplimiento contractual se ejercitaba también por dicha parte.
SEGUNDO .- Inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia. Imposibilidad de analizar el eventual enriquecimiento sin causa de forma autónoma respecto a la acción de cumplimiento contractual declarada prescrita I. Se insiste en que la recurrente no combate en ningún momento en el escrito de apelación el pronunciamiento de la sentencia mediante el que, al amparo de lo establecido en el artículo 121-21.b del Codi civil de Catalunya, se declara prescrita la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la relación negocial de arrendamiento de servicios concertada entre los litigantes en el año 2009.
Tal pronunciamiento, por tanto, debe permanecer incólume, y lo propio debe predicarse de la decisión adoptada en la misma resolución sobre las costas del procedimiento, que tampoco es cuestionada por la recurrente.
Con ello el ámbito del presente recurso queda restringido a dilucidar si la sentencia de instancia, tal como se propugna por la representación de Zero Factory, S.L. ha incurrido en incongruencia citra petita o ex silentio , al haber omitido el análisis y correlativo pronunciamiento sobre una segunda acción que, según se afirma, se ejercitó por la ahora apelante de forma subsidiaria respecto a la de incumplimiento contractual, cual era la de enriquecimiento injusto.
II. Lo primero que debe advertirse es que si se analiza detenidamente el escrito de demanda se detecta no solo que las pretensiones económicas deducidas por la actora fueron instrumentadas exclusivamente vía acción de responsabilidad contractual, sin propuesta alguna, expresa o tácita, de acción alternativa o subsidiaria, sino también que en el referido escrito inicial ni siquiera se aludía en ningún momento a la acción o doctrina del enriquecimiento injusto.
No entraña especial dificultad inferir que la invocación del enriquecimiento injusto o sin causa encarna una pretensión absolutamente novedosa en relación con el contenido de la demanda inicial, y que por ello no puede ser atendible. Ha de recordarse que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quem a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur ( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras), por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
La resolución de apelación debe sustentarse en los 'fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de Zero Factory, S.L., resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le priva de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impiden atender esas alegaciones efectuadas ex novo en la segunda instancia.
III. En todo caso, el intento de reformulación de las pretensiones actoras bajo el cobijo de la acción de enriquecimiento injusto estaba igualmente destinado al fracaso.
Por lo pronto, la institución del enriquecimiento injusto que denuncia la recurrente exige no solo un incremento patrimonial de la demandada correlativo al empobrecimiento de la actora (daño positivo o lucro frustrado), sino también que no concurra justa causa, entendida como cualquier razón jurídica que autorice el beneficio.
En el supuesto que se debate, el hipotético enriquecimiento de la demandada Club Marketing Barcelona estaría amparado en una causa legal, cual es la norma que, por razón de la inactividad del acreedor en orden al ejercicio de su derecho de crédito, declara prescrita, cuando aquella pasividad se ha prolongado durante un determinado lapso temporal, la acción que le reconocía el ordenamiento jurídico para dotar de cobertura a su pretensión, y que en el presente caso estaba constituida por la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios.
Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 , 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.
Ello debe enlazarse con la configuración de la doctrina del enriquecimiento injusto como un remedio residual al que, según tiene declarado la doctrina legal, solo cabe acudir en defecto de acción específica, cuya falta de ejercicio -o eventual fracaso- no legitima por tanto el de la subsidiaria de enriquecimiento injusto ( SSTS de 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , 22 de febrero de 2007 , 7 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2014 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 incide en que el carácter subsidiario constituye un requisito esencial para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que únicamente puede recurrirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente. En esta línea, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 concreta la aplicación subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones: (i) si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
(ii) si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
(iii) si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que, teniendo idéntico o distinto fundamento, persiga un mismo resultado u otro parecido.
(iv) si el ordenamiento jurídico, al señalar una acción específica y preferente, otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
(v) si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.
La aplicabilidad de aquellas consideraciones al asunto que se enjuicia no es discutible. Se reitera, bajo la premisa de que el principio que late en todas las acciones que el ordenamiento jurídico otorga en el ámbito del Derecho patrimonial es precisamente el de evitar un enriquecimiento injusto o sin causa a costa de un tercero, que la pretensión de fondo del enriquecimiento invocado por la representación de Zero Factory, S.L. viene ya regulada en la normativa civil relativa al incumplimiento de obligaciones y contratos, que es precisamente, como se anticipó, la única invocada en el escrito de demanda.
Y no solo aquellas normas preferentes suprimen la posibilidad de ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto, que persigue además idéntico resultado que el que se propugna mediante la puesta en juego de la acción principal de responsabilidad contractual, sino que además el ordenamiento regula un plazo de prescripción de esta acción específica y preferente con el que ha pretendido, en los términos expuestos con la ya citada sentencia de 19 de julio de 2012 , cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto.
Además, se cumple igualmente el último de los parámetros a los que se refería la repetida resolución en relación con el análisis de viabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la acción específica y preferente de cumplimiento contractual ha perdido su virtualidad y vigencia por una causa imputable a la mercantil actora, al haberse abstenido de ejercitar el derecho de crédito del que era titular durante el plazo legal establecido para la prescripción de la acción.
La también citada sentencia del Tribunal Supremo 29 de junio de 2015 , con invocación de la de 19 de febrero de 1999 , subraya igualmente con contundencia los dos aspectos que condicionan de forma decisiva el válido ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, a saber: (i) la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan (resalta que 'es clave esta situación de subsidiariedad'); y (ii) ni su fracaso [de aquellas acciones preferentes] ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.
En síntesis, la ahora recurrente no puede ampararse en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa porque el ordenamiento jurídico prevé una acción preferente y específica para instrumentar sus pretensiones económicas -acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios-, y además se ha declarado, mediante pronunciamiento judicial firme y definitivo, la pérdida de vigencia de aquella acción - que además fue realmente la única ejercitada- por razones de prescripción.
El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.
TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Zero Factory, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 528/2015, promovidos frente a la asociación Club Marketing Barcelona, representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Sanz López.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
