Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 82/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100135
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5671
Núm. Roj: SAP M 5671/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0236475
Recurso de Apelación 82/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1961/2012
APELANTE: SOCIEDAD CIVIL TIO BLANCO
PROCURADOR D. MANUEL GOMEZ MONTES
APELADO: EOLICA SIERRA DE AVILA S.L.
PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
DIRECCION000
PROCURADOR Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº 152/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
SOCIEDAD CIVIL TIO BLANCO, representada por el Procurador Sr. GOMEZ MONTES, como apelado
demandado EOLICA SIERRA DE AVILA S.L., representada por la Procuradora Sra. DEZA GARCÍA y como
interviniente apelado DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. YUSTOS CAPILLA, seguidos
por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por SOCIEDAD CIVIL TIO BLANCO EÓLICA SIERRA DE ÁVILA, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, en cuanto no incluidas en el acuerdo homologado por auto de 24 de junio de 2.016.
Que debo declarar y declaro que el llamado DIRECCION000 es legítima acreedor del importe de 6.677,74 euros consignado correspondiente a la explotación del aerogenerador CO-02.
No ha lugar a condena en costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que esta parte nunca ha tenido comunicación alguna por parte de GENESA I SL de la modificación ocurrida en la ubicación del aerogenerador CO-02 siendo así, que el hecho de que el aerogenerador esté desplazado respecto a la ubicación que figura en el proyecto, se ha conocido por las manifestaciones de los peritos, tanto de la entidad DIRECCION000 , como de la Sociedad Civil Tío Blanco. Ha quedado probado, por los informes periciales que en el catastro inmobiliario vigente, 1999-2000 del Ministerio de Hacienda, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de D. Evaristo , con una ubicación y extensión, se encuentra el aerogenerador CO-02 y ello con independencia de que el Instituto Geográfico Nacional establezca la línea divisoria de uno u otro municipio por un lado o por el otro de dicho aerogenerador. Genesa I SL fue la que suscribió el contrato en el que constaba su obligación de construir 10 aerogeneradores en los terrenos de la Sociedad Civil Tío Blanco, y la que ubicó tales aerogeneradores, por lo que si uno de los aerogeneradores no estuviera en los terrenos cedidos por Sociedad Civil Tío Blanco, la única responsable sería Genesa I SL y por tanto, Eólica Sierra de Ávila SL tendría que pagar el canon correspondiente a los 10 generadores que se comprometió a instalar aunque uno lo desplazara de su ubicación en el proyecto. No puede servir como fundamento de la Sentencia para declarar que el aerogenerador no corresponde a esta parte, la modificación de una línea de términos municipales, cuando, además, en el catastro inmobiliario dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Ministerio público por excelencia y del que depende el Instituto Geográfico Nacional, consta las dimensiones de la parcela y en ellas, se encuentra construido el aerogenerador objeto de la reclamación. Al menos una parte del aerogenerador se encontraba cualquiera que sea la linde término municipal, en terrenos del Ayuntamiento de Valdecasa y por tanto en la parcela cedida por Sociedad Civil Tío Blanco. Además de la plataforma el Juzgador no ha tenido en cuenta nuestra alegación de la ubicación de la zapata. Es más, no se trata de si la plataforma se encuentra en el término municipal de Valdecasa o no, sino que una parte sí es componente del aerogenerador, la cimentación o zapata, que se encuentra debido a sus dimensiones ocupando término municipal de Valdecasa. Sigue realizando crítica del informe del Instituto Geográfico Nacional, y añade, que el Informe ha de ser reflejo del seguimiento escrupuloso del procedimiento establecido en el protocolo, cosa que no ha acontecido en el informe aportado a las actuaciones, por lo que debe ser valorado teniendo en cuenta tal circunstancia. Y tras añadir, que hay que tener en cuenta que el Informe del Instituto Geográfico Nacional, no ha dado lugar todavía a una resolución definitiva de la Junta de Comunidades de Castilla-León al haber sido impugnada la Resolución de determinación de lindes por parte del Ayuntamiento de Valdecasa, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar, que la alegación de la parte recurrente según la cual Eólica Sierra de Ávila en todo caso habría de pagar a dicha parte el canon de 10 aerogeneradores, aún cuando uno de ellos no esté instalado en sus terrenos, no puede ser acogida. Y ello en base a que dicha acción no fue ejercitada en el escrito de demanda, ya que única y exclusivamente se pretendía el pago del canon global con pago de la factura correspondiente a la instalación de los aerogeneradores para el año 2011-2012, pero en modo alguno se solicitó la indemnización por incumplimiento fijada en el importe de canon anual correspondiente a un aerogenerador. Del mismo modo, ha de rechazarse la alegación de la parte apelante de que no puede servir para determinar la obligación de pago o no, el que aerogenerador se encuentre ubicado en un terreno de un municipio o del otro. Dado, que efectivamente es imposible el ceder un uso de un terreno sobre el que no se ostentan derechos, y es claro a tenor de la prueba practicada, que precisamente la titularidad de un terreno y otro viene dada por la linde entre los dos municipios afectados, sin que registralmente se haya podido por una parte u otra desmentir que la línea divisoria municipal, no transcurra por la linde estimada por la resolución de instancia. Por ello, la parte demandada precisamente a tenor de lo dispuesto en la cláusula 21 del contrato suscrito, tendría derecho a oponerse al pago solicitado por la actora, máxime cuando este consta que le ha sido en su momento ya reclamado por DIRECCION000 CB. De este modo, si las partes litigantes, efectivamente sostuvieron que sus fincas registrales tienen como límite los respectivos términos municipales, es lógico y consecuencia directa de ello, que, en la resolución de instancia, al apreciarse como informe idóneo el emitido por el Instituto Geográfico Nacional, deba concluir que el aerogenerador controvertido está instalado en el término municipal de Balbarda y por ello no pertenece a la parte ahora recurrente. Sin que quepa acoger la crítica realizada al Instituto Geográfico por la recurrente, dado que, como Instituto oficial, no puede estimarse que quepa mayor objetividad, máxime cuando el informe se emitió para una cuestión administrativa, y ni siquiera para este proceso.
En relación, a la ocupación de los terrenos de la parte recurrente, por parte de la plataforma de montaje, solo cabe a tenor del proyecto de ejecución, el entender que la plataforma de montaje es una zona acondicionada para la colocación de los medios de elevación necesarios para el montaje de los distintos elementos que componen el aerogenerador. No pudiéndose considerar que esa plataforma sea parte del aerogenerador, sino meramente como una infraestructura para su instalación, que es ajena al funcionamiento del aerogenerador. Por ello, el aerogenerador en si mismo, que es lo que determina el objeto de debate, se encuentra en Balbarda, y por ello en terreno ajeno a la recurrente.
En consecuencia, con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto, y con ello procede la confirmación en todos sus pronunciamientos de la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD CIVIL TÍO BLANCO representada por el Sr. Procurador D. Manuel Gómez Montes contra Sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1961/2012 promovidos a instancia de la citada parte contra EÓLICA SIERRA DE ÁVILA SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Cristina Mª Deza García siendo parte DIRECCION000 CB representada por la Sra. Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
