Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1342/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2047

Núm. Roj: SAP MU 2047/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0011094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001342 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2014
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: JORGE ZAPATA CORCOLES
Abogado: ANTONIO MATENCIO HILLA
Recurrido: Pedro Miguel , María Purificación , Ángel Daniel , Pablo Jesús , Adoracion , Bartolomé
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO, MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE
VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE
VINADER MORENO
Abogado: FERNANDA CANDELA MARCELO, , , , ,
SENTENCIA Nº 152/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 892/14 -Rollo nº 1342/17 -, que en

primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como
actor D. Juan Miguel , representado por el/la Procurador/a D. Jorge Zapata Córcoles y dirigido por el Letrado
D. Antonio Matencio Hilla, y como demandado D. Pedro Miguel , Dª María Purificación , D. Bartolomé , D.
Ángel Daniel , D. Pablo Jesús y Dª Adoracion , representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Vinader
Moreno y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Candela Marcelo. En esta alzada actúan como apelante D.
Juan Miguel y como apelado D. Pedro Miguel , Dª María Purificación , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel ,
D. Pablo Jesús y Dª Adoracion .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 892/14, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra D. Pedro Miguel , Dª María Purificación , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel , D. Pablo Jesús y Dª Adoracion , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Miguel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Pedro Miguel , Dª María Purificación , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel , D. Pablo Jesús y Dª Adoracion , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1342/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en la que se pretendía la declaración de nulidad de una compraventa.

1.2.- Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la simulación del negocio jurídico que se denunciaba en la demanda presentada. Considera que la prueba indiciaria practicada es suficiente para probar al simulación, pues los demandados no han probado pago alguno sin que el hecho de que la compraventa se realizase en el año 1992 nada justifique en tal sentido; tampoco existe prueba sobre la capacidad económica de los compradores para hacer frente a la compraventa y sí la de los vendedores; el inmueble continúa en poder del padre que vendió la vivienda siendo éste quien hace frente a los gastos generados por la misma; finalmente resalta que la compradora es hija de los vendedores y existía una actuación tendente a eliminar de la herencia el citado inmueble. Todo ello considera que son indicios suficientes para justificar la simulación contractual y declarar la nulidad del contrato.

1.3.- Por los demandados se oponen al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dado que no adolece de ningún error en la valoración de las pruebas practicadas, denunciando que tanto la demanda como este recurso no deja de ser nada más que un abuso de derecho por parte del actor. Destaca que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la venta tanto en 1992 como en 2004 al fallecer su madre y abrirse la herencia de la misma en la que quedó excluido este inmueble, sin que llevase a cabo alegación alguna al respecto.

Niega que los indicios que se apuntan en el recurso justifiquen en modo alguno la presunción de simulación en la que se basa la demanda, pues no ha sido posible obtener la información bancaria, no se había discutido en instancia sobre la capacidad económica del comprador y vendedor, los gastos de mantenimiento han sido pagados en parte por los compradores y en parte por los vendedores siendo ésta la causa por la que se redujo ligeramente el precio de la venta y continuaron usando el inmueble, junto con la propia relación de parentesco directo. Entienden que la amplia documental aportada con la contestación es suficiente para desvirtuar los indicios señalados, por lo que no existe simulación alguna.

Segundo: Inexistencia de simulación contractual .

2.1.- Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en esta alzada y dado que la parte apelante sólo alega un único motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, debe anticiparse que este tribunal, tras la revisión de la prueba documental aportada por ambas partes, comparte plenamente la acertada y fundada valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo, así como sus sólidos fundamentos jurídicos, haciendo nuestros ambos aspectos e integrándolos como parte de esta resolución. Dado que el recurrente vuelve a reiterar en esta alzada los mismos argumentos ya sostenidos, y desestimados, en la instancia, es imperativa tal remisión a la sentencia apelada que analiza de forma clara y extensa cada una de los hechos alegados por el actor como justificativos de la acción de simulación contractual ejercitada, compartiendo igualmente la conclusión alcanzada por el juez de instancia lo que supone anticipar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

2.2.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad por simulación contractual de la escritura de compraventa de fecha 19 de agosto de 1992 (documento nº 1 de la demanda) en virtud de la cual el matrimonio formado por D. Pablo Jesús y la fallecida Dª Adoracion vendieron a su hija Dª María Purificación la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada. Básicamente se justifica la existencia de tal simulación en simples presunciones como la existencia de un precio inferior al de mercado, la ausencia de pago del importe fijado en el contrato como precio, relación de parentesco entre comprador y vendedor, pago de los gastos de la vivienda desde la compraventa por parte de los vendedores y la continuidad en el uso de la citada vivienda por parte de los vendedores. De todos estos hechos deduce el actor, sin más prueba que sus propias afirmaciones, la existencia de una simulación por nulidad absoluta de la compraventa y solicita la declaración de tal nulidad de la escritura y de su inscripción registral, así como la aportación de la finca o de su importe a la herencia de la madre ya fallecida para su reparto entre los hermanos.

2.3.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, siendo un mero disfraz, una simple apariencia engañosa ('substantia vero nullam') que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual. En similares términos, las sentencias del Alto Tribunal de 26 de marzo y 21 de octubre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 3 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2006, que expresan que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y que, por tanto, es nulo o inexistente. Del mismo modo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 que el concepto jurisprudencia y científico de simulación contractual, es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.

2.4.- Constituye también una jurisprudencia consolidada que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones, desenvolviéndose la prueba de la simulación, normalmente, sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre y 31 de diciembre de 1998, 9 de marzo de 2001, 3 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2006).

2.5.- Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 386 LEC, se configuran, conforme viene reiterando la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto la STS de 3 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: ' Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)', de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el artículo 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) (...)'.

2.6.- Desde la perspectiva jurisprudencial anterior sobre la simulación contractual y la aplicación de la prueba de presunciones, lo primero que es preciso afirmar es que la prueba practicada no permite alcanzar ningún tipo de indicio base que justifique el enlace preciso con la conclusión pretendida por la parte actora.

Es más, las pruebas practicadas, no sólo no permiten la aplicación de las reglas de las presunciones sino que son contrarias a los propios intereses de la parte actora. También hay que añadir la directa pasividad del demandante que pretende que se declare una nulidad de un contrato de compraventa realizado en el año 1992, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, sólo en base a una serie de alegaciones, que ni siquiera pueden ser elevadas a la categoría de indicios por su clara endeblez, sobre las que no articula prueba alguna que permita alcanzar la realidad del hecho - base que hubiera justificado la inexistencia de causa que provocaría la nulidad del contrato de compraventa.

2.7.- A fuerza de reiterar argumentos, ninguno de los indicios que se destacan en la demanda y reiteran en el recurso está justificado: a.- Por lo que respecta al precio inferior al del mercado, en modo alguno constituye un dato esencial, ni aisladamente ni examinado conjuntamente con el resto de los indicios en los que se apoya. Por un lado, se fija un precio de 3.500.000 pesetas y el informe pericial realizado en estas actuaciones a instancias de la parte actora fija un precio superior al de la escritura, al valorar la finca a fecha 19 de agosto de 1992 en la cantidad de 5.138.236 pesetas. Estamos ante una diferencia de poco más de un millón y medio de pesetas que puede estar justificada por diversos motivos como son la propia relación de parentesco entre comprador y vendedor, la existencia de un pacto para compartir el uso de la vivienda precisamente en atención a tal parentesco, el estado de la vivienda cuando se vende, por motivos fiscales, etc. Normalmente la simulación queda unida a la existencia de un precio vil o claramente desproporcionado con el valor real del objeto de la compraventa, pero no se da en casos como el presente de un simple precio inferior al de mercado que en modo alguno se puede configurar como vil o puramente simbólico.

b.- En relación a la falta de justificación del pago, es preciso señalar que la carga de la prueba de este extremo corresponde al propio actor y ninguna prueba ha articulado en tal sentido. La parte demandada tiene a su favor la presunción de abono del precio fijado previamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que consta en el propio documento notarial, como una manifestación realizada ante la fe pública notarial por parte de comprador y vendedor, que les vincula a ellos y que debe ser destruida por aquel tercero que pretenda negar la realidad de dicho pago. Ciertamente la prueba de este extremo, tanto para la parte actora como para los demandados es muy difícil pues estamos hablando de una compraventa del año 1992, esto es veintidós años antes de la presentación de la demanda, siendo imposible encontrar restos de abonos bancarios, pues no existe obligación legal de las entidades de crédito de conservar datos tan antiguos y las partes no tienen porqué guardar recibos o justificantes de pagos cuando el título ha generado sus efectos propios desde su firma y no tienen nada que reclamarse entre las partes. Por ello esta dificultad impide que pueda hablarse de un indicio tan importante como es la falta de justificación del pago del precio y perjudica a la parte que estaba obligado a destruir la presunción de pago contenida en la escritura, esto es, a la parte apelante.

c.- No se alcanza a entender, pues no se justifica en la demanda o el recurso sino que se limita a señalar la relación de parentesco como un indicio más, que incidencia puede tener este hecho en la simulación de un contrato de compraventa. No es el primer contrato que se ha celebrado entre parientes tan directos como los vendedores y la compradora, ni será el último, sin que este hecho permita apreciar ni voluntad de fraude en la herencia (el fallecimiento de la Sra. Adoracion se produjo en el año 2004, doce años después de la compraventa) ni una voluntad de beneficiar a uno de los futuros herederos en detrimento de los demás, y más cuando no hay otros indicios que apoyen la influencia de tal relación en la simulación pretendida.

d.- Por lo que respecta a los dos últimos 'indicios', esto es el pago de los gastos por parte de los vendedores y la continuidad del uso por parte de éstos del inmueble después de la venta nada justifican en relación con la pretendida simulación. Hay que entender que la propia relación familiar entre ambas partes y el propio uso por los vendedores de la vivienda justifica sin necesidad de mayores razonamientos tanto la contribución al pago de los gastos como el uso de la vivienda, aspecto éste sobre el que tampoco se ha practicado prueba alguna y que en ningún caso impide considerar que Dª María Purificación no haya ejercido una efectiva actuación como propietaria del inmueble, como por otro lado justifica a partir de los documentos 45 a 76 de los aportados con la contestación de la demanda que dejan bien claro que la actora y su esposo el Sr. Bartolomé han realizado numerosos gastos de reparación de la vivienda, de compra de muebles para su uso así como ha defendido a la misma ante la Administración de Costas, actitud ésta que sólo es propia de quien es el efectivo propietario y no una mera persona interpuesta.

2.8.- Por último señalar que la propia actitud del apelante es significativa de la inicial aceptación de la compraventa y de su conocimiento de la misma, sin haber opuesto nada a dicho negocio jurídico concertado entre sus progenitores y su hermana. Ninguna duda cabe que en 1992, en cuanto miembro de la familia, ya conocía la compraventa, pero aunque se considerase que la desconocía, lo cierto es que cuando fallece Dª Adoracion en el año 2004, todos los hermanos se reúnen con el padre y otorgan la escritura de partición de herencia, sin que en la misma se incluya el inmueble vendido a Dª María Purificación en 1992 ni conste protesta alguna por parte de D. Juan Miguel , no pudiendo olvidar que se trataba de la vivienda de veraneo familiar, de naturaleza ganancial en su momento, y que por ello era conocida su existencia por el propio recurrente y sin embargo nada hizo constar en la citada escritura de partición de herencia y nada ha actuado en más de los diez años que transcurren desde el fallecimiento hasta la presentación de la demanda. En definitiva, como ya se anticipó, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 892/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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