Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 126/2018 de 08 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100149

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:611

Núm. Roj: SAP MU 611/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 48 1 2017 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000100 /2017
Recurrente: Julián
Procurador: ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: PABLO MIGUEL CORRO MARIN
Recurrido: Herminia
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de marzo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 100/2017 inicialmente se
ha seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia entre las partes, como
actor y ahora apelante D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Nieto Bernal y defendido

por el Letrado Sr. Corró Marín, y como demandada y ahora apelada Dª. Herminia , representada por
la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Díez de Revenga Giménez. Siendo
ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de octubre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador D/Dña. Ana María Nieto Bernal, en nombre y representación de D/Dña. Julián , contra Dª. Herminia , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas del demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Julián , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 126/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de febrero de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Julián plantea demanda de modificación de una de las medidas adoptadas en la anterior sentencia de divorcio, en concreto la pensión compensatoria a favor de su ex esposa por importe de 1.500 € al mes, pidiendo su reducción a la cantidad de 600 €/mes y la suspensión de la misma hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales, medida ésta última que también interesa con carácter provisional durante la tramitación de la causa.

La demandada se opone invocando la inexistencia de hechos nuevos que permitan variar la medida combatida, por lo que interesa su desestimación con costas.

Por auto de 3 de julio de 2017 se desestimó la medida provisional.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia desestimando la demanda porque no existen nuevas circunstancias relevantes que permitan variar el pronunciamiento firme adoptado en el anterior procedimiento de divorcio.

Contra la citada sentencia interpone el actor inicial recurso de apelación que sustenta en achacar a la Juzgadora de la primera instancia animadversión hacia él, en que las medidas en las que se basó la sentencia de divorcio eran erróneas y, además, han variado (empeoramiento de su situación económica), y en los actos propios de la otra parte, que en el procedimiento de divorcio sostenía que el marido tenía un importante patrimonio privativo y ahora, en el de liquidación de la sociedad de gananciales, sostiene que esos bienes son gananciales. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas y en las conclusiones jurídicas, destacando que la mayoría de los hechos invocados fueron ya valorados por las sentencias dictadas en el procedimiento de divorcio y las nuevas que se invocan carecen de entidad para justificar la pretensión ejercitada.



SEGUNDO.- En primer lugar debe examinarse la cuestión de la falta de imparcialidad que el recurrente imputa a la Juzgadora de la primera instancia, a la que tacha de 'contaminación' por la causa penal que ella también instruye y de 'una cierta animadversión hacia esta parte'. Se trata de graves imputaciones a quien tiene obligación de actuar con total imparcialidad y objetividad en las causas que tramita, y respecto de las que no pretende pronunciamiento alguno en Derecho, como sería lo lógico, pues la consecuencia de su existencia debería haber conllevado la solicitud de una declaración de nulidad de todo lo actuado, como la propia parte interesó en el anterior procedimiento de divorcio, donde realizó iguales e infundadas alegaciones.

La contaminación no puede imputarse a la Juzgadora, pues es la normativa vigente la que la obliga a conocer tanto del procedimiento penal como del civil. En cuanto a su falta de objetividad, lo que debería la parte debería haber hecho es plantear la recusación de quien entiende que no actúa con la imparcialidad exigible, no hacer imputación sin base alguna y sin plantear la cuestión como procesalmente corresponde.

Por todo ello se rechazan de plano tales afirmaciones.



TERCERO.- En cuanto a la naturaleza del procedimiento planteado, hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 18 de febrero de 2016 (Rollo 855/2015 ), 15 de septiembre de 2016 (Rollo 336/2016 ), 6 de julio ( Rollos 465/2017 y 486/2017 ) y 9 y 14 de noviembre de 2017 ( Rollos 836/17 , 876 y 926/17 ), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art.

775 LEC , y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).

En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus .

Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC ).

Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.



CUARTO.- En el presente caso el apelante en su recurso empieza por hacer referencia a hechos anteriores a las sentencias de primera instancia y de apelación dictadas en el procedimiento de divorcio que fijaban la pensión compensatoria. Así refiere la sentencia de separación de 2003, las de divorcio (la de la Audiencia es de 2 de febrero de 2017 que confirma la de primera instancia de 19 de julio de 2016) y se permite argumentar que se sustentan en bases erróneas, cuando, como antes se ha señalado, no es posible revisar en este procedimiento lo resuelto definitivamente por sentencias firmes.

Por todo ello sólo pueden ser valorados en esta causa los hechos ocurridos después de los que fueron tenidos en cuenta o pudieron plantearse en aquellos procedimientos. Como tales se señalan por el apelante que dejó de percibir el pago de una venta de un bien privativo el 23/08/2016 y que la empresa familiar no produce beneficios , y ambos hechos ya fueron invocados y valorados en las sentencias de divorcio, como pone de relieve la sentencia de primera instancia ahora apelada, por lo que no es posible admitirlos como hechos novedosos para justificar el cambio pretendido.

Como hecho novedoso sí puede considerarse que la sociedad familiar entró en liquidación el 7/11/2016, ahora bien, ello por sí solo carece de relevancia para apreciar un cambio sustancial, pues, como señala la sentencia apelada (pese a que el recurso niegue que lo menciona) ello ha generado un dividendo de liquidación de 35.000 € (realmente de 36.500 €) a favor del actor-apelante, y está pendiente de liquidación un solar valorado en 1.200.000 €, lo que supondría incluso una mejora en la liquidez del Sr. Julián .

Finalmente, hace el apelante especial hincapié en la actitud de la otra parte en el procedimiento que se sigue entre las partes para la liquidación de la sociedad de gananciales, reprochando mala fe de la Sra. Herminia por haber sostenido en el divorcio que el marido tenía un amplio patrimonio privativo, mientras que ahora, al liquidar la sociedad ganancial, mantiene que esos bienes son gananciales.

Realmente no estamos ante un hecho nuevo con entidad para fundamentar la reducción del importe de la pensión compensatoria, pues se trata de un procedimiento no concluido, que no determina una situación patrimonial diferente a la que existía cuando se adoptó esa medida, porque depende de una futura resolución judicial, cuyo resultado es incierto, por lo que carece de la realidad que se exige a los hechos que permiten variar medidas definitivas firmes.

Por todo ello procede desestimar el recurso planteado, tanto en la rebaja del importe de la pensión compensatoria como en la suspensión de su exigencia, y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 100/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Herminia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.