Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 304/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100180
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:371
Núm. Roj: SAP GC 371/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000304/2017
NIG: 3500442120160001211
Resolución:Sentencia 000152/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000122/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: Lorenzo ; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento
Apelante: PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E HIJOS S.L.; Procurador: Gregorio Leal Bueso
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E
HIJOS S.L.
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano
unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el artº 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el
recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de
PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E HIJOS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. GREGORIO
LEAL BUESO y dirigidos por el Letrado D. /Dña.JUANA ROSA MORALES GONZÁLEZ, contra D. /Dña.
Lorenzo representados por el Procurador D. /Dña. NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO y dirigidos por el Letrado
D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Angel Rodriguez Gil, en nombre y representación de D. Lorenzo contra PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E HIJOS, S.L., y en consecuencia CONDENO a PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E HIJOS, S.L. a abonar a D. Lorenzo la cantidad de 4.000 euros de principal, más el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio y fallo el día 5 de marzo del 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Siendo dictada la sentencia por el /la Ilmo. /a. Sr. /a. magistrado D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de apelación la estimación de la demanda que condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad entregada por el actor en concepto de 'reserva de arrendamiento'. La reserva fue firmada el 20/8/2014 y tenía por objeto la firma el 1/9/2014 del contrato de arrendamiento de local comercial del que era propietario la parte demandada Promociones Riverol S.L.
La parte apelante opuso en primera instancia excepciones que ahora reitera -falta de legitimación pasiva de la parte demandada, liticonsorcio pasivo necesario, falta de claridad en la demanda- y añade en esta apelación sobre el fondo del asunto el error en la valoración de la prueba, y la inadmisibilidad de pruebas documentales aportadas por el actor en la vista del juicio.
SEGUNDO: Comenzando por la legitimación pasiva y liticonsorcio pasivo necesario de la entidad Remax Cony Lanza, la propia documentación aportada por el demandado en la contestación -sin necesidad de discutir si la prueba complementaria del demandante es o no extemporánea- conllevan la desestimación de estas excepciones, ya que el contrato de reserva lo suscribió D. Serafin 'como administrador de Cony Lanza S.L.' pero 'en representación de Micaela .administradora de Promociones Riverol Curbelo S.L.', por tanto estamos en un caso de mandato representativo. Cierto es que no se acredita el poder de representación y que el art. 1727 del C.C . establece que el mandante no queda obligado fuera de los límites del mandato, pero añade 'sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente', y en este caso, como resulta del email dirigido por la entidad demandada a la empresa Asg que actuaba por el actor sr. Lorenzo , se acepta que el alquiler fue intentado a través de la empresa Remax 'con quien firmò el contrato de reserva.con nuestro consentimiento', es decir, se admite que existía poder, o en todo caso se ratifica la actuación del apoderado expresamente.
Por ello, queda clara la legitimación pasiva de Promociones Riverol, y la falta de legitimación del representante, que no queda personalmente obligado - art. 1725 del C.C .- por lo que no existe liticonsorcio pasivo necesario. Las acciones entre una y otra entidad y el destino final de la suma pagada por el actor son ajenas al presente procedimiento.
Tampoco existe falta de claridad en la demanda, del art. 416 L.E.C ., puesto que si bien es cierto que el actor no concreta las cláusulas que supuestamente se separaron de la negociación precontractual en el momento de la reserva, también alegó, y ello es lo decisivo para la estimación de la demanda, que el contrato definitivo no le fue hecho llegar hasta fines de septiembre de 2014, por tanto fuera del 1 de septiembre de 2014 fijado para la firma del contrato, y cuyo incumplimiento desencadenaba la pérdida de la señal de 4.000 € entregada por el demandante. Es decir, si bien parte de los hechos de la demanda ni son claros ni se acreditan, sí hay un hecho claro al menos, que es suficiente para la resolución de la litis.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, y el error de valoración de prueba denunciado, es cierto que hemos de discrepar en parte de los argumentos de la sentencia recurrida, aunque ello no suponga la desestimación de la demanda. La sentencia apelada, partiendo de la declaración del testigo sr. Luis Francisco , considera probado que el actor discrepaba del pago de 3.000 € por el traspaso, y que este pago es ilegal. Sin embargo, lo cierto es que esa suma, para obtener el actor los derechos arrendaticios, estaba ya contemplada en el contrato de reserva, y que el actor en ningún momento ha objetado su legalidad, sino la discordancia entre el contrato de arrendamiento y el de reserva, cuando lo cierto es que tal discordancia no existe en absoluto. Cuestión distinta es que como dice el propio testigo 'una vez asesorado el sr. Lorenzo hizo patente su disconformidad' con el pago, es decir, que se habría retractado de lo que él mismo había asumido en el contrato atípico de reserva, discrepancia 'a posteriori' que nada tiene que ver con lo expresado en la demanda -la modificación de las condiciones pactadas-. Que tras el debido asesoramiento el arrendatario no quisiera cumplir las condiciones pactadas en cuanto al pago de 3.000 € al arrendador o que pusiera en tela de juicio su legalidad nada tiene que ver con la modificación de condiciones entre el contrato de reserva y el ofrecido finalmente al actor, que es lo que expresa la demanda y es incierto.
Ahora bien, como decimos, la pretensión de reintegro del anticipo dado en el contrato de reserva también se basó en que el actor no recibió el contrato antes del 1 de septiembre de 2014. Sobre este punto, la parte demandada ha objetado que sí se le entregó el 24 de agosto de 2014, y que si no se firmó fue por las discrepancias que formuló el arrendatario. Sin embargo, esta entrega previa al 1 de septiembre de 2014 no está acreditada. Es más, en la contestación y en el citado email de la parte demandada ni siquiera se aclara cómo se le entregó el contrato al actor. Por tanto, dejando aparte la realidad de la existencia de discrepancias entre las partes sobre las condiciones contractuales, lo cierto es que hasta fines de septiembre de 2014 no consta que se entregara el borrador de contrato al actor, ni que se haya requerido formalmente al actor para la firma del contrato en el plazo previsto en el contrato de reserva.
Sobre la naturaleza de la cláusula por la que el actor entregó 4.000 € para garantizar el cumplimiento de la reserva, hemos de considerar que se trata de un pacto de arras penitenciales, pero donde la pena se impone solamente a una parte, el arrendatario. En caso de que el contrato se hubiera celebrado con un consumidor podría haber incurrido en nulidad por desequilibrio contractual, pero esa cuestión no se ha planteado en esta litis (en este sentido SAP Valencia 3/6/2003 : 'el pacto de arras penales sólo se impone para la Sra. Yolanda (consumidor) y no para el profesional y en tal sentido no se adecua al principio de equilibrio de prestaciones exigido legalmente pués la onerosidad es cargada exclusivamente a una de las partes en un contrato que es redactado por la Inmobiliaria y por ende impuesta por la parte profesional, pues en todo caso la prueba de que fue consensuado específicamente con la Sra. Yolanda fruto de la oportuna negociación correspondía al demandado, al existir en este punto una regla especial de la carga probatoria así fijada en el artículo 10 bis citado y no se ha cumplido de manera suficiente con tal aserto, pués incluso el testigo empleado del demandado reconoce que se redactó por la Inmobiliaria. El desequilibrio en las obligaciones y sus efectos es notorio e importante, porque de no escriturarse por causa imputable al consumidor pierde una importante suma económica, pena que en cambio ausente para caso de que la escritura pública no llegase a celebrarse por causa imputable al profesional o al propietario que representa, con un beneficio claro e injusto para éstos que al caso podían desatender sus compromisos a sabiendas que ningún efecto pernicioso conllevaba, por lo que no existe ni paridad en la onerosidad, ni justificación alguna a ese desequilibrio prestacional.').
Pese a todo, lo que es relevante en esta litis no es la nulidad o validez, sino el hecho de que el contrato no se firmó en la fecha pactada, a lo que se condicionaba la pérdida de la señal, y que no consta que esa falta de perfección del contrato se haya debido al propio arrendatario, pues como decimos, no está acreditado que se haya requerido antes de esa fecha al actor ni que se le entregara copia del contrato a firmar. Por ello, siendo evidentemente de interpretación restrictiva la cláusula que perjudica únicamente a una de las partes, no podemos considerar inesencial el plazo y que la pérdida de la señal se prolongara más allá del plazo establecido en el contrato de reserva, que no fue objeto de novación.
Por todo ello, aunque por argumentos no en todo coincidentes con los de primera instancia, procede desestimar el recurso.
ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 dado que como hemos expuesto los argumentos han sido modificados, apreciamos dudas de derecho y no se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES RIVEROL CURBELO E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife , la cual CONFIRMO, en su integridad sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

