Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 73/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100241
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:242
Núm. Roj: SAP SG 242/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00152/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000488 /2016
Recurrente: Simón , Torcuato
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: ANTONIO GARCIA NORIEGA, ANTONIO GARCIA NORIEGA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: EVA MARTIN PEÑAS
S E N T E N C I A Nº 152 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 73 Año 2018
Juicio Ordinario 488/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Torcuato Y D. Simón , contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE SEGOVIA; sobre juicio ordinario, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han
intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos
por el Letrado Sr. García Noriega y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín
Misis y defendida por la Letrado Sra. Martín Peñas y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Miguel García Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de D.
Torcuato y D. Simón , contra la COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEGOVIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los codemandantes, D. Torcuato y D. Simón , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 10 de octubre de 2017 , por la que fue desestimada la demanda interpuesta por éstos en ejercicio de acción de nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Segovia de 8 de septiembre y 28 de octubre de 2016, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
El citado recurso de apelación -al que se ha opuesto de manera expresa la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Segovia- comprende un total de seis alegaciones. En ellas se achaca a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción del art. 10.1b) de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción actualmente vigente, toda vez que, según la tesis de la parte demandante-apelante, las obras de accesibilidad autorizadas por medio de los acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios objeto de impugnación se han hecho en interés exclusivo de un solo vecino, por lo que estarían sujetas al límite del importe anual de la repercusión sobre los condueños en el régimen de propiedad horizontal impuesto por dicho precepto, una vez descontadas las correspondientes subvenciones o ayudas públicas (doce mensualidades ordinarias de gastos comunes).
SEGUNDO.- Como se razona acertadamente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, la cuestión central para resolver sobre la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Segovia de 8 de septiembre y 28 de octubre de 2016 en relación con la instalación de elementos para garantizar la accesibilidad al edificio (plataforma salva escaleras presupuestada en 10.200 €) radica en determinar el alcance de los arts. 10.1b ) y 17.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , en su redacción vigente, en atención al contenido o dicción de los referidos preceptos. Así, mientras que el art. 10.1b) atribuye carácter obligatorio (sin que requieran acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y ya vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios) a 'las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes', el art. 17.2 del mismo texto legal (sin perjuicio de lo establecido en el otro precepto) dispone que 'la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación', de forma que 'cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.
Según se pone de relieve en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la modificación del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal por medio de la leyes 26/2011 de 1 agosto, y 8/2013, de 26 junio, tiene por finalidad proteger a las personas mayores de edad o con minusvalía y no hacer depender la necesidad de estas personas de salvar barreras arquitectónicas (como puede ser, por ejemplo, la necesidad de acceso al inmueble bajando el ascensor a cota 0 en los casos en los que hay escaleras de origen) de que una junta de propietarios quiera solidarizarse con su problema, convirtiendo en obras obligatorias aquéllas que antes de esta reforma no podían ejecutarse cuando una mayoría se negaba a aceptar la 'necesidad' de estas obras. Esto es, en el supuesto de hecho del art. 10.1b) de la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Propietarios no puede vetar nunca la ejecución de obras de prolongación del ascensor o de instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la comunicación con el exterior, al tratarse de protección de personas mayores de 70 años o con minusvalía relacionada con la necesidad de la obra que se plantea, con independencia de que opere el límite de la posible repercusión anual sobre los propietarios, la cual no podrá exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No obstante, en el supuesto del art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -en su redacción conforme a la Ley 8/2013 de 26 junio de 2013- la concurrencia de una doble mayoría (voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación) legitima el acuerdo para la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, con la consecuencia de que los integrantes de la comunidad de propietarios quedarán obligados al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Esto supone que la ejecución de las obras enderezadas a la supresión de barreras arquitectónicas cuyo importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes está sujeta a un acuerdo de la Junta de Propietarios con doble mayoría de propietarios y cuotas, de manera que si se llegara a alcanzar el acuerdo éste obliga al pago a todos según su cuota correspondiente (en este sentido, por ejemplo, sentencias de la AP de Salamanca de 18-10-2016 , AP de Asturias -sección 4ª- de 2-3-2017 y AP de La Coruña -sección 5ª- de 25-4-2017 ).
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo citada por la Juez a quo (sentencias nº 202/2014, de 23-4 , y 38/2014, de 10-2 , entre otras) ha aceptado la aplicación analógica de la doctrina según la cual el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en los que la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues en este último caso se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. En consecuencia, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad (incluyendo la instalación de una plataforma elevadora salva escaleras, equiparable a estos efectos a un ascensor) la Comunidad de Propietarios puede adoptar el acuerdo de realización de la instalación con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales, lo que implica la acomodación a la doble mayoría de propietarios y cuotas en los términos exigidos por el ya citado art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La aplicación de la doctrina precedente al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato y D. Simón debe determinar necesariamente la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Frente a lo que se argumenta en el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación, la lectura del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Segovia de 28 de octubre de 2016 (aportada como Doc. nº 3 de la demanda rectora del pleito) evidencia que el acuerdo favorable a la instalación de la plataforma salva escaleras para facilitar el acceso al ascensor del edificio en el portal del edificio (y garantizar así la accesibilidad del vecino del edificio que tiene limitada su movilidad y reconocido un grado de discapacidad del 35%, D. Sergio ) fue adoptado con el voto favorable de siete comuneros en el régimen de propiedad horizontal que representan el 74,09% de los coeficientes de participación en el inmueble, y el voto contrario de un propietario representativo de un coeficiente del 8,94% (correspondiente al local comercial de los actores-apelantes); y que en el acta de la Junta se hizo constar de manera expresa que para la adopción del acuerdo 'también sería de aplicación lo indicado en el art. 17.2 y 3 del texto legal siempre citado' (esto es, la Ley de Propiedad Horizontal ). No cabe afirmar, en consecuencia, que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios se hubiese adoptado 'al amparo de la supuesta necesidad del mismo conforme al régimen del art. 10, y no del 17'. A ello se añade que resulta irrelevante a los efectos de la aplicación del régimen de acuerdos previsto en el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que se señalase por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios que la obra se efectuó en el exclusivo interés del vecino minusválido solicitante de la misma, y restringiendo el uso de la instalación por medio de una llave, ya que el tenor literal del precepto no excluye de su aplicación los acuerdos relativos a las obras o instalaciones destinadas a facilitar la accesibilidad de un solo de los condueños en el régimen de propiedad horizontal y, además, siempre sería posible que la Comunidad acordase la entrega de copias de las llaves a todos los propietarios que así lo solicitasen con la finalidad de utilizar la plataforma salva escaleras que facilita el acceso al ascensor del edificio situado en el portal del mismo.
En definitiva, los argumentos esgrimidos por la parte actora-apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo no desvirtúan la acertada motivación de la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe sino la desestimación del citado recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte actora determina la imposición a ésta de las costas de esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Galache Díez Martín en nombre y representación de D. Torcuato y D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 10 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 488/2016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
