Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 257/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100162

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:216

Núm. Roj: SAP TF 216/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000257/2017
NIG: 3803842120160003249
Resolución:Sentencia 000152/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Alimentos - 250.1.8) Nº proc. origen: 0000181/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Margarita ; Abogado: Raquel Bacallado Adan; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: Martina ; Abogado: Maria Jesus Martin Ferrera; Procurador: Maria Yasmina Fernandez
Gomez
SENTENCIA
Ilmos./a Sres./a
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA (presidenta)
Magistrados:
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal de alimentos
n.º 181/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos
por Dña. Martina , representada por la procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, y asistida por
la letrada Dña. María Jesús Martín Ferrera, contra Dña. Margarita , representada por la procuradora Dña.
Hara Rojas Jiménez, y asistida por la letrada Dña. Raquel Bacallado Adán; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 7 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de Dña. Martina , contra Dña. Margarita , representada por la procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la petición de alimentos de 700€ mensuales deducida por la Sra. Martina frente a su hija, se alza el recurso de la madre, fundado en la errónea valoración de la prueba que, a su juicio, ha sido realizada por la juzgadora a quo.

En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.



SEGUNDO. De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos. En el fundamento primero de la sentencia se describen correctamente, con sujeción al resultado de la actividad probatoria desarrollada por las partes, las circunstancias relevantes a fin de determinar la procedencia de la acción ejercitada, es decir, la reclamación de alimentos deducida por la madre frente a su hija. Y la realidad incuestionable es que la actora, que solo tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% y no presenta necesidades distintas de las propias de su edad, (nació el NUM000 -1941), cuenta con una pensión pública de 750€ (14 pagas al año) y habita en una vivienda de su propiedad situada en la CALLE000 , NUM001 , de Madrid, que consta de seis habitaciones, cocina, baño y W.C, libre de cargas, valorada en 2002 en 242.859€; mientras, la hija demandada, residente en Santa Cruz de Tenerife, controladora aérea de profesión, se halla actualmente en situación de excedencia por cuidado de familiares (tiene una hija nacida en 2012), pese a lo cual, de manera voluntaria, ha venido haciéndose cargo de diversos gastos de su madre como el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, teléfono, suministro eléctrico y seguros, que tiene domiciliados en sus propias cuentas; consta incluso que la hija amortizó la hipoteca que gravaba la vivienda propiedad de la madre mediante una aportación de 88.200€.

Partiendo de tales hechos, la decisión de la juez de instancia tiene pleno apoyo en la regulación del derecho de alimentos entre parientes y en la jurisprudencia aplicable, que cita ( SSTS 13 de abril de 1991 y 23 de febrero de 2000 ).

Conforme se desprende de los arts. 142 , 148 y concordantes del Código Civil , además del parentesco, constituyen presupuestos indispensables para que surja el derecho de alimentos, en primer lugar, que el reclamante se halle en situación de necesidad, es decir, que los precise para subsistir; en segundo lugar, que el pariente a quien se le reclamen se halle en situación de prestarlos, es decir, que tenga capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación.

La situación de necesidad a que alude el art. 148 CC no puede interpretarse, ciertamente, como estado de indigencia absoluta, sino como aquella en que el alimentista carece de recursos propios para atender sus necesidades básicas. Para determinar si existe tal situación ha de estarse a la valoración de las concretas circunstancias del caso (vid. en tal sentido AP Castellón, sec. 1ª, S 24-9-2010, nº 155/2010, rec. 11/2010 ).

Precisamente por ello esta Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo al negar que concurra el referido presupuesto: i) No ha quedado acreditado que la actora se halle en tal estado de necesidad sino que, por el contrario, dispone de recursos propios suficientes para cubrir sus necesidades básicas; además de contar con una pensión de 750€ mensuales (superior, pues, al salario mínimo interprofesional para 2018), siendo propietaria de un inmueble libre de cargas, podría acudir a diversas fórmulas para obtener liquidez complementaria sin verse privada del uso de dicha vivienda (contrato de renta vitalicia, donación modal o incluso el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 a 1797 CC , según redacción dada por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre).

ii) La actora no presenta necesidades especiales que hubieran podido justificar la insuficiencia de los recursos con los que cuenta, como podría ser una gran dependencia.

iii) El hecho de que la hija haya venido asumiendo gastos de su madre, tal como se reconoce expresamente en la contestación, en modo alguno permite extraer la consecuencia de que exista tal situación de necesidad, sino que la demandada, porque así lo quería -sin ser exigible ética ni, por supuesto, jurídicamente-, allegaba recursos adicionales para que su progenitora tuviera una existencia más desahogada y confortable. Erigir tales actos de generosidad en fundamento de una obligación jurídica como la que aquí se reclama constituiría, sin embargo, un exceso que en modo alguno puede amparar el derecho.

A todo ello ha de añadirse la ausencia del segundo de los presupuestos. En efecto, la demandada se halla actualmente en situación de excedencia voluntaria, sin que conste que cuente con otros ingresos diferentes de los que venía obteniendo por su trabajo como controladora aérea y, además, tiene una hija menor de edad a su cargo.

Procede, pues, confirmar íntegramente la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legal.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma ( art. 248.4 LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia en legal forma, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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