Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 479/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100152
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:449
Núm. Roj: SAP VA 449/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00152/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2017
Recurrente: Lina , Victoria , Juan Luis
Procurador: CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL , CRISTIAN
BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado: GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS, GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS , GUILLERMO
LOPEZ DE BUSTOS
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO
CEISS)
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: JOSE FERRANDEZ OTAÑO
S E N T E N C I A nº152
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479/2017,
en los que aparece como parte apelante, Lina , Victoria , Juan Luis , representados por el Procurador de
los tribunales, Sra. CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, asistidos por el Abogado D. GUILLERMO LOPEZ
DE BUSTOS, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA
S.A. (BANCO CEISS), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO
BRIZUELA, asistido por el Abogado D. JOSE FERRANDEZ OTAÑO, sobre nulidad contrato préstamo al
consumo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 18/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis , Dª Lina y Dª Victoria contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.
Cada parte correrá con sus costas.' Ha sido recurrido por la parte demandante Lina , Victoria , Juan Luis , habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por doña Lina , Doña Victoria y Don Juan Luis Por los recurrentes se interpone recurso en base a tres motivos esenciales: 1. En primer lugar, se discute por la parte recurrente la valoración que realiza el juzgador de instancia respecto de determinados hechos que en la sentencia se estiman probados o acreditados, tales como: el destino de la cantidad prestada, o la determinación de la vivienda habitual o las condiciones de celebración de los dos contratos. En concreto, se niega que el contrato de préstamo hubiera sido suscrito con la finalidad de refinanciar sus deudas 2. En segundo lugar, se esgrime la nulidad del contrato de préstamo al consumo por importe de 14.300 € por falta de consentimiento pleno, causa y objeto ( ex art. 1261 CC ), pues no se suministró suficiente información sobre las condiciones de la operación, defendiendo la parte apelante que en todo momento se pensó que la dación en pago suscrita en escritura pública provocaba la extinción total de la deuda por confusión (' pro soluto'), con lo que existió un déficit de información o engaño en lo que a los efectos y consecuencias de la firma de los contratos se refiere.
También se sostiene la inexistencia de objeto al no producirse una verdadera disposición de dinero en favor de los actores.
3. Finalmente, se defiende el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa específica de protección de los deudores hipotecarios introducida por el RD 6/2012, al no haberse informado a los apelantes sobre la posibilidad de aplicar una norma más beneficiosa, ni habérseles sometido a la correspondiente evaluación a los efectos de poder determinar si podían acogerse a dicha norma. En particular se discute la afirmación del juzgador de instancia relativa a la imposibilidad de los actores de poder gozar la protección pues yerra al considerar que el préstamo no era para la adquisición de vivienda (al menos el primero), y además se trataba de vivienda habitual.
SEGU NDO . - Primer motivo de impugnación: errónea valoración de la prueba por el juez de instancia Conocido, por reiterado y conforme a la jurisprudencia consolidada, es el criterio de esta Sala sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, la cual se encuentra reservada a determinados supuestos concretos. Así, entre otras, la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 , establece que solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ) o cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ) o se puedan extraer conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ) o que se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Partiendo de las anteriores premisas, la parte recurrente plantea como primer motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba en lo que se refiere al destino de la cantidad prestada. En concreto, se niega que el dinero fuera destinado para la refinanciación de la deuda, argumentado que el verdadero motivo de la constitución del préstamo con garantía hipotecaria fue el cambio de hipoteca, pasando del préstamo con Caja Laboral al de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria. Pues bien, es un hecho admitido que el préstamo hipotecario constituido en agosto de 2005 por los actores recayó sobre la vivienda propiedad de los actores, sita en Viana de Cega, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 DIRECCION001 , la cual fue adquirida el 24.7.2003, como también lo es que dicha finca se encontraba gravada con anterioridad con deuda hipotecaria cuya entidad prestamista era la Caja Laboral, que fue cancelada (aunque pendiente de escritura de cancelación) con anterioridad al otorgamiento de la escritura de préstamo.
Discuten los apelantes que el destino de los fondos obtenidos fue la adquisición de la vivienda hipotecada y no, como señala el juzgador en la sentencia recurrida, la financiación de deudas previamente contraídas por los actores. Sin embargo, tal afirmación, pudiendo llegar a ser asumible en lo que al préstamo del 29.8.2005 se refiere, resulta imposible de defender a la vista de la evolución de las posiciones de pasivo mantenidas por los actores en julio de 2009, y que provocaron la solicitud de dación en pago en junio de 2013.
Efectivamente, introducen los actores dudas sobre cuál fue el destino de la suma de 93.000 € prestado el 29.8.2005, pues bien pudiera interpretarse que tal operación respondió a una simple operación de subrogación en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria previamente suscrito con Caja Laboral, de tal manera que el importe percibido pudo ser entregado íntegramente para la cancelación de la garantía real. Sin embargo, el hecho de que en el expositivo III (pag. 7) de la citada escritura (doc. 1) expresamente refiera ' que para financiar la refinanciación de la deuda, Doña Lina y Don Juan Luis han solicitado un préstamo a la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, que ha accedido a su concesión' , invita a pensar que se trató más de una operación de 'refinanciación de deudas' que de una mera subrogación de prestamista. Esta circunstancia estaría, por otra parte, refrendada con el detalle de que se tratara de varias 'hipotecas' (' las hipotecas que gravan la finca...' -pag. 6-) o con que la testigo Sra. Mónica -empleada de la demandada- declarara en la vista que fueran dos deudas hipotecarias las refinanciadas por la demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que pudieran existir dudas sobre el destino genuino del capital inicialmente prestado por banco CEISS -entonces Caja Duero- en agosto de 2005, no impide calificar como una verdadera operación de refinanciación de pasivo la operación habida en abril de 2014, pues la misma comprendía, no solo la cantidad pendiente de amortizar del préstamo inicial del 2005, sino que también integró la deuda hipotecaria pendiente del préstamo concedido el 1.7.2009 (doc. 2 demanda) por la suma de 33.000 € -ver escritura de dación doc. 3-, y en el que se incluyó a la hija de los actores (doña Victoria ) como fiadora solidaria. En el acto de la vista, la Sra. Mónica declaró que la necesidad de constituir la segunda deuda hipotecaria (1.7.2009) provenía del próximo vencimiento de una cuenta de crédito personal de los actores, relacionada con sus negocios (guardería de la actora), así como determinadas aportaciones dinerarias efectuadas a una vivienda en construcción -distinta aquella sobre la que se constituyó la garantía-. Estas circunstancias se hicieron constar expresamente en la escritura al señalar en el expositivo III (pag. 8- doc. 2-), que 'para financiar la cancelación de otras deudas doña Lina y Don Juan Luis han solicitado un préstamo a Caja Duero que ha accedido a su concesión' .
En consecuencia, por más que no hubiera sido probado el destino real del préstamo (circunstancia que, en todo caso, debería haber sido acreditada por los actores ex art. 217.2 LEC ), es evidente que la operación objeto de la presente litis es de refinanciación de una deuda que excede en términos cuantitativamente relevantes el precio de adquisición de la vivienda adquirida por los actores en el año 2003, por lo que ningún tipo de error de valoración de la prueba puede imputársele a la sentencia dictada en primera instancia.
- El segundo lugar, los apelantes sostienen que el inmueble gravado con las hipotecas constituidas en los años 2005 y 2009 (sito en Viana Cega) conformaba la 'primera vivienda de la familia ' (sic) o ' vivienda habitual '. Este dato no merece mayor análisis pues carece de trascendencia a los efectos de la acción de anulabilidad ejercitada, tal y como se expondrá en el FD 4º. No obstante, existen razones de peso como para estimar acertada la valoración del juzgador, pues en la escritura pública del 1.7.2009 se hizo constar expresamente que el domicilio de los actores se ubicaba en la Avda. DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 , Pta DIRECCION003 , de Laguna del Duero (Valladolid), misma localidad de su hija fiadora, dirección que figuraba en su DNI, como indican los recurrentes. En todo caso, correspondía a la parte actora acreditar tales datos y circunstancias personales, por lo que carece de fundamento la apelación basada en un supuesto error en la valoración de un hecho, no debidamente acreditado por quien tenía la carga procesal de probarlo, a la par que intrascendente a los efectos de la acción de anulabilidad del negocio jurídico ejercitada (tanto si es vivienda habitual, como si no, o si el destino del préstamo fue la adquisición de la vivienda, lo verdaderamente relevante es examinar las circunstancias concurrentes a la firma del contrato de préstamo impugnado).
- Finalmente, se cuestiona por los actores las circunstancias concurrentes al negocio jurídico doble celebrado el 2.4.2014. En concreto, se sostiene que no existió voluntad de realizar dos negocios jurídicos distintos, sino que en todo momento se buscó por los actores la extinción total de sus deudas, mediante la dación en pago y por el valor de tasación de 95.000 €, y en ningún caso contratar un nuevo préstamo al consumo por valor de 14.300 €. Esta sí que es la verdadera cuestión litigiosa en el presente procedimiento y en la que la parte recurrente centra su argumentación. Así, más allá de los planteamientos técnico-jurídicos a los que haremos referencia en el siguiente fundamento de derecho, los apelantes defienden que, dado el tenor literal de la escritura de dación en pago y la nula información entregada por la entidad, los prestatarios desconocían los efectos y consecuencias de los contratos firmados.
Lo anterior se encuentra reñido con la realidad de lo acontecido: 1) Como expresamente se reconoce por las partes, resulta que la tasación del inmueble elaborada por TINSA superó ligeramente los 95.000 €, por lo que es fácil de imaginar que los actores tuvieron que negociar con la entidad la fórmula para satisfacer el importe no cubierto con la garantía pues, de lo contrario, la operación no hubiera sido viable salvo condonación, cuestión no abordada, ni reflejada en los contratos. No parece razonable afirmar que los actores desconocían esta circunstancia, especialmente si se tiene en cuenta que la tasación era el paso previo y necesario para determinar la viabilidad de la operación, experiencia que ya poseían los actores habida cuenta de operaciones anteriores (2005, 2009 o aquella otra con Caja Laboral) 2) no resulta creíble que los actores desconocieran la finalidad del préstamo al consumo suscrito por la mecánica o forma en que se suscribió: en la oficina de la entidad (y no en la Notaría), y el mismo día de la firma de la escritura de dación en pago. No parece dudoso que si fuera cierta la absoluta desconexión que tenía tales operaciones, las mismas hubieran sido firmadas en momentos distintos, siendo llamativo que en la parte referida al 'finalidad' de la operación se hiciese constar: 'pago diferencia dación en pago y gastos' 3) Debe resaltarse que como figura en el doc. 5 (extracto bancario), el importe del préstamo no solo fue destinado al abono de la diferencia no cubierta por la garantía o los gastos, sino que también permitió la cancelación de posiciones deudoras que mantenían los actores con la entidad (por ej., liquidación de préstamo/Visa - ...2011- ) 4) Por último, y quizás lo que jurídicamente adquiera mayor relevancia, en ningún momento se expresa por los actores cual fue la 'verdadera' finalidad de la suscripción del contrato de préstamo al consumo suscrito con la Caja. Si como dicen los actores, estos se encontraban bajo la creencia de que con la dación en pago se cancelaba por completo la deuda (función liberatoria o extintiva de la entrega), y aun presumiendo que desconocían el valor escaso de la tasación del inmueble en relación con la deuda pendiente, no se alcanza a entender el motivo (causa) por el que suscribieron un nuevo contrato de préstamo al consumo supuestamente ajeno a la dación en pago. Esta cuestión será posteriormente abordada con mayor profundidad.
En definitiva, ningún error en la valoración de la prueba se infiere de la sentencia dictada en primera instancia, más bien al contrario, esta sala considera que el juez a quo se ajustó en todo momento a la legalidad en la ponderación de las circunstancias fácticas objeto de discusión en el presente litigio, debiendo poner especial énfasis en el acierto valorativo sobre las circunstancias particulares que rodearon la suscripción de la operación de refinanciación habida el 2 de abril de 2014, pues de lo acontecido se deduce que los actores fueron perfectos conocedores de los distintos tipos de contratos que estaban firmando y la finalidad o destino de cada uno de ellos. Por ello, procede desestimar la impugnación planteada por supuesto error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Sobre la naturaleza no compleja del contrato de préstamo al consumo y el examen de los elementos del contrato: validez del contrato de préstamo - Comenzaremos analizando la posible concurrencia de un error vicio en el consentimiento de los actores denunciada en el escrito de demanda. Conocida es la doctrina del Alto Tribunal sobre el error vicio en supuestos infracción de los deberes de información en la contratación de productos bancarios, pudiendo referir a modo de compendio lo expresado en su sentencia de 25 de febrero de 2016 , que, si bien es cierto que se refiere a la suscripción de productos de inversión, la doctrina general relativa al error vicio resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Hemos de convenir que nos hallamos ante un simple contrato de préstamo al consumo, que no presenta mayor complejidad a la hora comprender los términos y obligaciones asumidas por las partes, especialmente si atendemos al perfil y experiencia de los actores, que posteriormente referiremos.
La citada jurisprudencia del Tribunal Supremo establece lo siguiente: ' 1. Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ).
3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.
Pues bien, aplicando al caso de autos la anterior doctrina resulta que no concurren los presupuestos necesarios para poder apreciar un error invalidante del consentimiento prestado por los actores, y ello en base a las siguientes consideraciones: De conformidad con lo expuesto, aun cuando estimemos en que pudieran concurrir una creencia errónea en el tipo de contrato suscrito y sus efectos o consecuencias, y que el mismo recayera sobre una cuestión esencial, esta sala estima que no nos hallamos ante un error excusable , en el sentido que el mínimo de diligencia exigible a los actores sobre el destino del préstamo o la necesidad de suscribirlo, hubiera despejado de plano cualquier sombra o duda sobre su 'oculta' finalidad. Se insiste en que los actores desconocían que con la entrega del inmueble no se estuviera liquidando totalmente la deuda, cuestión que se contradice con el valor de la tasación de TINSA (95.000 €), y la literalidad de las estipulaciones recogidas en la escritura de dación (doc. 3) y el importe del pasivo pendiente de amortizar, así como el hecho de que se liquidasen cantidades pendientes de otro préstamo al que se encontraba vinculada una tarjeta de crédito. Como ya expusimos en el anterior fundamento de derecho, la unidad temporal (que no física, ni de forma jurídica) en la que se suscribieron ambos negocios jurídicos tampoco ayuda a sostener la tesis de ignorancia de efectos mantenida por los apelantes, como tampoco se acierta a vislumbrar el supuesto 'engaño' o déficit de información, cuando expresamente se hace constar en el contrato que la finalidad no es otra que cubrir las diferencias entre la dación en pago y la deuda, así como los gastos de la operación. Por otra parte, si acudimos a las circunstancias personales de los apelantes nos encontramos con que son personas con amplia experiencia en la firma de operaciones de préstamo (con o sin garantía hipotecaria), con distintas entidades, poseyendo ambas personas una amplia experiencia comercial (empresaria de un negocio de guardería, agentes y corredor de seguros, o empresario al por mayor de café, té, cacao y especias -según las escrituras públicas de préstamo y la declaración de la Sra. Mónica ).
Así las cosas, ningún error o creencia errónea concurrió en el caso que nos ocupa en los actores a la hora de emitir su declaración de voluntad, pues hay elementos suficientes como para concluir que conocían perfectamente el alcance de la operación doble por ellos suscrita, y que, en definitiva, junto con la entrega del inmueble era precisa la suscripción de un nuevo contrato de préstamo que completara la parte no cubierta por el bien inmueble (según tasación), y los gastos de la operación. En todo caso, aun en el caso de que se estimase que pudiera existir tal equivocación mental sobre un elemento esencial, resulta que el mismo no puede ser calificado como excusable en la medida en que un mínimo de diligencia exigible a los actores - expertos en este tipo de operaciones, como indicamos-, les obligaba a cerciorarse del destino de los fondos percibidos y de las condiciones particulares bajo las que se suscribía el mismo.
- En segundo lugar, respecto a la inexistencia de causa predicada en el recurso de apelación, se dice que la operación de dación en pago del inmueble en pago de la deuda suponía la extinción total de las obligaciones por confusión, concurriendo un verdadero engaño de la entidad demandada sobre las consecuencias y efectos de los contratos firmados, pues la suscripción de estos se hizo bajo la creencia de entrega del bien 'pro soluto' . Se dice que no hay causa porque la finalidad recogida en el propio préstamo bajo la denominación consistía en 'pago diferencias en dación en pago y gastos' (doc. 4 demanda), esto es, abonar algo que ya figuraba como extinguido por confusión de derechos, por lo que la causa era inexistente.
Sin embargo, el razonamiento de los actores incurre en una grave incongruencia: si fuera cierto que el préstamo personal no tuviera causa, al haberse extinguido la obligación principal, ¿Cuál fue la verdadera causa de dicho negocio jurídico? Los apelantes omiten cualquier referencia al destino 'real' de dicho préstamo dinerario, careciendo de lógica, atendiendo a la delicada situación financiera en que se encontraban los actores, que se hubiera solicitado un préstamo al consumo con una finalidad distinta de la que figuraba en el propio contrato (pago diferencias dación en pago y gastos). Si la finalidad, destino o causa del préstamo hubiera sido otra diferente a la consignada en el contrato cuya anulabilidad se pretende, lo lógico hubiera sido que en el escrito de demanda se hubiera hecho constar el error que viciaba el consentimiento, y que se interesara la restitución del numerario para poder ser aplicado al destino pretendido. Nada de esto se indica por los apelantes, como tampoco consta que hubieran formulado queja alguna a la entidad por no haber podido disponer de tales fondos en ningún momento (inexistencia del objeto), o que se hubieran destinado a propósitos liquidatorios diferentes de los pretendidos.
Así las cosas, coincidimos con el juzgador de instancia en que el negocio jurídico es válido, y no concurre ningún tipo de error vicio en el consentimiento. Por un lado, sí que existe causa negocial, la cual es la misma que la habida en la escritura pública de dación en pago de la deuda. La causa es la misma por el sencillo motivo de que ambos negocios jurídicos (2) conforman una unidad negocial : el acreedor hipotecario no hubiera admitido la dación en pago de no haberse suscrito por los deudores el préstamo que complementa la operación. Como acertadamente advierte el juez a quo , el valor de tasación del inmueble efectuado por TINSA (f. 68) ascendió a la suma de 95.000,07 €, esto es, inferior al importe de la deuda asumida por los actores como consecuencia de los préstamos de 29.8.2005 (doc. 1) y de 1.7.2009 (doc. 2) por un importe total de 126.000 €. Es razonable pensar que, ante la insuficiencia del bien hipotecado para liquidar por completo la deuda, se ofrecieran distintas alternativas que superan el obstáculo de la diferencia de valor entre la deuda y el bien entregado en pago, así como el previsible desembolso de los gastos de la operación (tasación del bien, inscripción registral, gestoría y gastos notariales). Todavía más necesario era este préstamo si se tiene en cuenta que el mismo fue también utilizado para liquidar determinadas cantidades pendientes de otro préstamo (el nº NUM004 ), y de la tarjeta Visa vinculada a dicho préstamo (doc. 5 demanda).
En definitiva, esta sala asume la tesis de unidad de causa de ambos negocios jurídicos (escritura de dación en pago y préstamo personal), no siendo meramente 'casual' su celebración el mismo día de sendos contratos (2 de abril de 2014), por más que no pudieran realizarse en unidad de acto por exigencias formales precisas para la cancelación de la garantía real, pues ambos respondían a la voluntad confesada de los deudores de dar por saldada la deuda.
- En términos bastante similares podemos pronunciarnos en relación a la denunciada inexistencia del objeto del contrato . Se afirma por los apelantes que la falta de disponibilidad del capital prestado evidencia la ausencia de este elemento esencial para la validez del contrato y, por tanto, determina la nulidad del mismo.
Esta tesis yerra al interpretar que los prestatarios no dispusieron del dinero, pues no parece dudoso que de no haberse destinado el mismo de forma automática (e igualmente consentida) al pago de las diferencias entre el valor de lo entregado (bien inmueble) y la deuda, así como los gastos de la operación, el importe total de la deuda no se habría extinguido. El dinero fue dispuesto de forma efectiva al pago de la deuda pendiente, así como los gastos de la operación pactada con la entidad, y la satisfacción de ciertas cantidades adeudadas que tenían su origen en otra operación de préstamo anterior.
En base a lo expuesto, y descartado vicio alguno en la celebración del contrato impugnado, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar la acción de anulabilidad ejercitada.
CUARTO .- Sobre el incumplimiento de las obligaciones por la entidad previstas en el RD 6/2012 y sus efectos Se sostiene por la apelante que el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones establecidas por el RD 6/2012 de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios y, concretamente, el no haberles informado de la existencia de esta solución más beneficiosa, arbitrando un procedimiento interno de evaluación de la concurrencia de los requisitos exigidos para poder acogerse a dicha norma. Se insiste en el recurso que el juzgador yerra al considerar que los actores no gozaban del derecho a tal protección dispensada por el RD por el hecho de no ser prestamos de adquisición de vivienda, y no ser vivienda habitual.
Sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que correspondan al deudor por incumplimiento de contrato, en los casos en que se haya acordado la novación del mismo, o de las reclamaciones administrativas, por incumplimiento de lo previsto en normas de disciplina de las entidades de crédito, el Real Decreto-ley 6/2012 prevé que los deudores podrán formular reclamaciones ante el Banco de España derivadas del incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, en los mismos términos que otras reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponda al Banco de España ( art. 6.6 RD 6/2012 ). Consecuencia de lo anterior es la irrelevancia, a efectos de la viabilidad de la acción de anulabilidad, del incumplimiento o no por la entidad demandada de las previsiones contempladas por el Real Decreto, así como la discusión fáctica relativa al destino del préstamo para la adquisición de vivienda o el carácter de habitual de la misma, cuestión esta última ya abordada en el FD 2º de la presente resolución.
QUINTO .- Costas Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lina , Don Juan Luis y doña Victoria , contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
