Última revisión
12/12/2019
Sentencia CIVIL Nº 152/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 361/2018 de 08 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100027
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4937
Núm. Roj: SJM V 4937:2018
Encabezamiento
En Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 361/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 973/2011; siendo partes la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandante y la mercantil concursada MAPOSA 99 S.L., D. Miguel Ángel y Dña. Elisa, representadas por el Procurador Sra. Briones Vives y asistidas del Letrado Sra. Aragó Domingo, y la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Sra. Gil Bayo y asistido del Letrado Sr. Medina Gonzalez, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración concursal se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 973/2011, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se acordase la rescisión y la ineficacia del pago realizado por ser perjudicial para la masa activa, de la cantidad de 21.000.- euros producido con fecha de 6 de noviembre de 2008, siendo beneficiaria la entidad CAIXABANK S.A. sin que se obtuviera ningún beneficio para la concursada, detrayendo la cantidad de 21.000.- euros y destinándolos al pago de un saldo descubierto de la cuenta corriente de la mercantil MAPOSA 99 S.L., perjudicando al resto de acreedores, cuando la situación de crisis económica y de insolvencia era ya manifiesta.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de 7 de junio de 2018, pues solo la actora habia pedido la celebración de vista siendo la única prueba oral a practicar en su seno la de interrogatorio de las personas fisicas concursadas.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso necesario de acreedores num. 973/2011., por la Administración concursal acción rescisoria respecto de la operación relativa a transferencia operada unilateralmente en la cuenta de las personas fisicas concursadas para atender posiciones deudoras de la mercantil igualmente en concurso MAPOSA 99 S.L., que se verifica en fecha 6 de noviembre de 2008.
El concurso de acreedores de las personas fisicas D. Miguel Ángel y Dña. Elisa se declara por Auto de 21 de septiembre de 2011 en tanto que el concurso de la la entidad MAPOSA 99 S.L. se declara por Auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.- Se ejercita acción pauliana al amparo del articulo 71.6 de la Ley Concursal, toda vez que en el momento de interposicion de la demanda incidental de que se trata, esto es, el dia 10 de abril de 2018, es rotundo advertir que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de periodo sospechoso a que se refiere el articulo 71.1 y al que aprovecha el juego de presunciones iuris et de iure y iuris tantum que se prevén en los apartados 2 y 3 del mismo articulo.
Pues bien, los concursados comparecen en el incidente y se allanan a la demanda deducida por el Administrador concursal, en tanto que la entidad CAIXABANK se opone. Es claro advertir que el allanamiento operado hace innecesaria la prueba de interrogatorio de parte que se habia dejado solicitada por la Administración concursal (cfr. arts. 301 y 316 de la LEC).
La entidad CAIXABANK plantea en primer termino la excepcion de caducidad de la acción atendido el tiempo transcurrido desde el dia 6 de noviembre de 2008 y hasta la data de interposición de la demanda incidental, a saber, 10 de abril de 2018. Han transcurrido casi diez años. Esto es, se trataria del supuesto de caducidad por prescripción sanatoria en tanto que no se ha ejercitado la accion habil en el plazo de cuatro años (cfr. articulo 1299 del Código civil).
La excepción planteada debe ser estimada en esta sede, bien entendido que los interesados fueron plenamente conscientes de la operativa bancaria desarrollada desde el primer momento y en el seno del procedimiento concursal en tramitación no ha venido denunciado en ningun momento escenario de falta de colaboración del deudor ex articulo 42 LC.
Y es que son presupuestos de la accion pauliana los siguientes:
1.- Existencia de un crédito a favor del acreedor y en contra del deudor anterior o preexistente al acto de enajenación de sus bienes para eludir la atención de la obligación.
2.- La realización de un acto de disposición por parte del deudor en beneficio de un tercero, que genere la salida de bienes del patrimonio del mismo reduciendo así su capacidad económica.
3.- Intención fraudulenta por parte del deudor, siendo consciente el mismo del perjuicio que su actuación conllevará y con la finalidad de evitar que los acreedores accedan a sus bienes, sin que sea necesaria la intención de dañar.
4.- La ley exige que la acción rescisoria deba ser ejercitada en modo subsidiario, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión el deudor, de forma que el acreedor no disponga de otro medio para cobrar lo que se le deba.
5.- Y finalmente, la accion debe ejercitarse en plazo habil. Y tal desde luego no es de ver en el caso que ahora nos ocupa.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 973/2011 contra MAPOSA 99 S.L., D. Miguel Ángel, Dña. Elisa y la entidad CAIXABANK S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

