Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 378/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100080

Núm. Ecli: ES:APA:2019:840

Núm. Roj: SAP A 840/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 378/2018
SENTENCIA NÚM. 152
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Dª. Olga , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Gloria García Campos y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Holgado Fernández, y como
apelada e impugnante la parte demandante Jenaro , representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró
con la dirección del Letrado D. Andrés Poveda Azorín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 286/2017, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.

Botella Peidró en nombre de D. Jenaro , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Olga A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (4.764,70 €), más los intereses legales de acuerdo al fundamento jurídico cuarto de la presente.

No se hacer pronunciamiento de condena en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 378/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- . La acción de repetición ejercitada en la demanda al amparo de lo previsto en el artículo 1145 del Código Civil se sustenta en el pago de los préstamos y deudas contraídas vigente el matrimonio y persistentes en la disolución de la sociedad de gananciales, desde diciembre de 2014 hasta la interposición de la demanda en febrero de 2017, reclamando a la demandada el importe de 7.216,815 euros que se corresponde con el 50% de la suma de 14.333,37 euros, abonados por el actor.

La sentencia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condena a la demandada al pago de 4.764,70 euros, decisión que es recurrida por ambas partes que solicitan que se estimen sus respectivas iniciales pretensiones

SEGUNDO.- En primer lugar respecto a la excepción procesal alegada en el recurso interpuesto por la demandada de inadecuación de procedimiento, procede confirmar la resolución de instancia que argumenta que 'no se aprecia obstáculo procesal para que sea en proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía donde se dilucide la cuestión aquí planteada', pues en efecto no nos encontramos en el procedimiento de ejecución del art 806 de la LEC de la sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2014 que en su fallo declara 'ambos cónyuges habrán de satisfacer por mitad el importe de todos los préstamos y cargas de la sociedad de gananciales', sino en la acción de repetición o de reclamación entre deudores solidarios.

Por lo que habrá que determinar qué importe ha abonado el demandante de las deudas contraídas por ambos cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, durante el periodo que reclama en la demanda y qué importe le corresponde satisfacer a la demandada por los préstamos suscritos y tarjeta de crédito.



TERCERO.- En cuanto a las deudas contraídas por ambos derivan de las siguientes operaciones: 1º.

Un contrato de préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes con la Caja de Ahorros de Galicia, hoy ABANCA, por importe de 43.272,87 euros con una cuota mensual de devolución de 223 euros. 2º. Un préstamo personal por importe inicial de 23.000 euros con una cuota mensual de 248 euros al mes. 3º. El pago del débito de la tarjeta con la entidad ABANCA por importe de 1.320,78. Por último reclama el importe del préstamo personal contraído con Raúl , padre del actor, por importe de 8.820 euros.

El actor vienen a reclamar en la demanda la mitad de lo abonado por él que asciende a 14.433,37 euros, de lo que le corresponde pagar a la demandada el importe de 7.216,815 euros.

El juzgador de instancia atendiendo a los extractos bancarios estima abonados por el demandante la cantidad de 9.812,32 euros, que desglosa en 6.112,37 euros a la fecha de interposición de la demanda y 3.700 euros abonados con posterioridad y aportado los justificantes en la audiencia previa; y por la demandada la cantidad de 5.047,62 euros, restando ambas cuantías estima parcialmente la demanda y condena a abonar la cuantía de 4.764,70 euros.



CUARTO.- Delimitado el objeto de la controversia, hemos de darle en parte la razón ala demandada que en el recurso de apelación alega que el importe a la que ha sido condenada no se corresponde con el pago de las deudas comunes por ambas partes que quedó fijado en la demanda y contestación, sin que pueda ampliarse a los ingresos efectuados por el demandante con posterioridad a la demanda, en concreto hasta enero de 2018, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 410 a 412 de la LEC y cuando la aportación en la audiencia previa de extractos bancarios fue con el fin de desvirtuar las alegaciones de la contestación de la demanda sobre pago de la hipoteca, por lo que no pueden tenerse en cuenta a efectos de la presente reclamación, dado que en otro caso habría que atender al pago efectuado por ésta con posterioridad a la contestación de la demanda, conforme a los documentos aportados en el recurso de apelación, que tampoco puede ser valorados a los efectos resolutorios del mismo.

Ciñéndonos a los hechos concretados en la demanda y partiendo de que en principio ambas partes están obligados a devolver el capital de los prestamos contraídos constante matrimonio, se mantiene la solidaridad en el pago del préstamo hipotecario, en el personal por importe de 23.000 euros en el que ambos figuran como prestatarios y en cuya cuenta común se cargaban los recibos, y por último el importe por cargos en la tarjeta de crédito, porque hay una comunidad de deuda y no hay razón para aplicar otro principio que el de igualdad, sin que se acredite el pacto verbal, alegado por la demandada, de asunción de deuda por el actor respecto al préstamo de 23.000 euros para la adquisición de un vehículo para su uso personal.

No obstante lo expuesto, lo pedido en la impugnación interpuesta por Jenaro respecto al reparto por mitad del préstamo por importe de 8.740 euros efectuado por el padre del actor, no se estima porque no está acreditado que se entregara ese importe al matrimonio, sin que sea suficiente a estos efectos los extractos bancarios que sólo justifican ciertos reintegros del supuesto prestamista y un recibí firmado por su hijo, sin intervención de la hoy demandada, y menos que se haya procedido a la devolución por parte del actor, al no venir acompañado los recibís aportados de otra prueba documental que lo corrobore, conclusión que no se desvirtúa por la declaración testifical del padre del demandante por su interés en el asunto, por lo que si el capital del préstamo se realiza con un solo de los prestatarios, sin que conste el conocimiento y aceptación de la otra parte, no está obligada la demandada a su devolución.

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación del recurso interpuesto por el demandante respecto al pago de la mitad del importe del débito de la tarjeta de crédito estimado en sentencia, pidiendo que se condene a la demandada al importe correspondiente del 50% del préstamo con Cetelem abonado por el impugnante por importe de 1.764 euros, cuestión nueva en el recurso y que no fue pedida en la instancia, por lo que no puede admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones), 9 de julio de 2007 y 23 de octubre de 2013. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelacióndispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Los motivos a que nos referimos no pueden, pues, ser examinados ya que constituyen en esta segunda instancia cuestiones nuevas que debieron formularse en la primera instancia, pues en virtud del principio que prohíbe la 'mutatio libelli' no pueden admitirse ahora a debate, con indefensión de la parte contraria, excediendo además de las funciones revisoras del recurso de apelación, en el que rige el mencionado principio 'pendente...'.

Por tanto aceptando el importe abonado por el demandante por deudas comunes que asciende a 6.112,37 euros y habiendo satisfecho la demandada el importe de 5.047,62 (documentos n.º 14 a 29 de la contestación de la demanda), hay una diferencia de 1.064,75 cuyo importe deberá ser repercutido en el 50% a la demandada, por lo que el importe de la condena se fija en la cuantía de 532,37 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.145 Cc .



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de la impugnación y estimación parcial del recurso de apelación con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de impugnación y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante con fecha 12 de marzo de 2018 , en las actuaciones de juicio ordinario núm. 286/2017 de las que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de fijar la cantidad que debe satisfacer la demandada al demandante en la cantidad de 532,37 euros.

Sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada en cuanto al recurso que se acoge e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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