Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 58/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100152
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1375
Núm. Roj: SAP O 1375/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00152/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33036 41 1 2017 0000557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2017
Recurrente: HELVETIA CIA. DE SEGUROS
Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Trinidad
Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado: SAUL NAVA LOBO
NÚMERO 152
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 58/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 419/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia Llanes, promovido por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS ,
demandada en primera instancia, contra Dª. Trinidad , demandante en primera instancia y también apelante
vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de Trinidad frente a HELVETIA SEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante en la cantidad de 7.341,55 euros, con expresa condena a la entidad demandada a abonar el interés legal previsto en el art. 20 LCS respecto de la cantidad de 5.061,55 euros. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'.-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha siete de Noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de forma tal que la indemnización final a que se condena a la demandada será de 6.220 euros, con el interés legal correspondiente, que será el previsto en el art. 20 LCS respecto de la cantidad de 3.940 euros. Sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas.'.-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Abril de dos mil diecinueve.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La fijación de la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios causados a la demandante Trinidad como consecuencia del accidente de circulación sufrido el 15 de abril de 2016 suscita la discrepancia de ambas partes, de la Compañía HELVETIA S.A. condenada al pago, que cuestiona en su recurso el periodo considerado de lesiones temporales y correlativamente el resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria, y de la propia demandante, que impugna la sentencia de instancia y el auto posterior de aclaración de la misma en cuanto deniega la indemnización por lucro cesante y el importe reclamado por gastos de desplazamiento, discrepando asimismo de que en el devengo de intereses conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se excluya la cuantía de la oferta motivada realizada por la aseguradora.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso que interpone HELVETIA, centrado en el periodo de lesiones temporales, en él se considera que éste debería limitarse hasta la fecha del alta médica el 29 de junio de 2016, coincidiendo con el alta laboral de la lesionada.
Las lesiones temporales se definen en el artículo 134.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
Se trata, por tanto, del periodo que va desde la producción de las lesiones hasta el día de la completa curación, o, si ésta no es posible, hasta aquél en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas, valorándose entonces como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado tras la finalización del tratamiento.
Debe hacerse, pues, coincidir con el periodo de tratamiento médico activo tendente a procurar la curación o el restablecimiento del lesionado, pues a partir de la estabilización lesional las lesiones persistentes que ya no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido integran un daño corporal y han de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal, sino permanente ( STS de 19-9-2011 ).
En el presente caso, pese a que en el auto de aclaración de 7 de noviembre de 2018 se alude a que el alta médica por estabilización lesional debía entenderse referida al 22 de julio de 2016 y no al alta laboral del 29 de junio, lo cierto es que en la propia sentencia dictada la juzgadora de instancia había considerado que a la fecha del alta médica por parte del Dr. Javier la lesionada ya había alcanzado la estabilización lesional y la fisioterapia posterior no había tenido efecto curativo alguno.
Así es, en efecto, que, si bien a partir de 23 de mayo de 2016 la demandante confió su tratamiento al Dr.
Hugo de la Clínica Asturias, siguió estando, sin embargo, sometida a revisiones periódicas por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, y ya en la revisión del 22 de junio el Dr. Javier , en vista de que presentaba una movilidad dentro de límites normales y sin contracturas, proponía el alta médica, que se demoró hasta la siguiente revisión del 29 de junio por tener aún pautada rehabilitación, y llegada esa fecha y concluida la rehabilitación se expidió el alta sin ninguna variación, por encontrarse mejor y presentar una movilidad normal y sin contracturas.
Siendo ésa su situación al alta médica, si en la visita posterior al Dr. Hugo el 4 de julio se le indicó la realización de doce sesiones más de fisioterapia sobre región cervical y lumbar, lo fue a la vista de la sintomatología que refería la propia lesionada de dolor en la movilización cervical y sensación de pesadez lumbar, pero no porque se objetivase ningún otro síntoma, y cuando el 21 de julio el mismo facultativo consideró estabilizadas las lesiones aún indicaba la persistencia de dolor y contractura refleja en zona de pars ascendente de trapecio izquierdo, que sin embargo no merecieron en la instancia la consideración de secuelas, rechazándose como tales las algias por considerarlas preexistentes y el hombro doloroso por no guardar relación con el accidente, aspecto éste que ahora ya no se discute.
No habiéndose propuesto la declaración del Dr. Hugo al objeto de aclarar los motivos por los que propuso continuar la fisioterapia como tratamiento de carácter curativo, el perito Leandro se limitó a manifestar en su intervención en el acto del juicio que entendía haberse producido una mejoría sintomática a la vista de los resultados de las revisiones médicas.
Sin embargo, ni tal mejoría parecía posible a la vista del informe de alta médica de la Mutua en el que se había constatado una movilidad cervical normal con ausencia de contracturas, ni resulta tampoco con claridad de las visitas del 4 y el 21 de julio, pues si en la primera la exploración realizada aludía a dolor en la palpación de masas musculares sobre ambas espinas escapulares, en la segunda se indicaba el mismo dolor con la única diferencia de que el afectante a la espina escapular lo era en la izquierda con contractura antiálgica, en ambas ocasiones se mantenía la referencia de dolor en los últimos grados de flexión cervical y se mencionaba también la referencia de dolor en el miembro superior izquierdo a nivel del hombro.
Tratándose, en fin, de referencias de dolor subjetivas de la propia lesionada cuya persistencia al alta no se ha considerado como secuela por su carácter preexistente, como tampoco las relativas al hombro izquierdo por haberse excluido su relación de causalidad con el siniestro, ocurriendo otro tanto en el caso del dolor lumbar, que nunca se atribuyó al accidente, habrá de concluirse que el proceso curativo finalizó con el alta médica de 29 de junio de 2016, y hasta entonces debe computarse la indemnización por lesiones temporales, alcanzando de ese modo la cantidad de 3.900 €, sin incluir el tiempo adicional de perjuicio personal básico considerado en la recurrida hasta el 22 de julio.
Tal conclusión repercute también en el resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria, pues si conforme al artículo 141.1 del citado texto refundido éstos son los que necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, sólo cabrá computar los generados hasta la fecha indicada del alta médica, debiendo excluirse, por tanto, los abonados a la Clínica Cervantes por las consultas médicas del 4 y el 21 de julio de 2016 (200 €) y los correspondientes a las doce sesiones de fisioterapia realizadas entre esas fechas, a razón de 30 € cada una (360 €), de manera que el total de los gastos resarcibles por asistencia sanitaria debe reducirse a 1.100 €.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por la demandante, en ella se cuestiona, en primer lugar la validez del auto de aclaración por el que, reconociéndose el error en el que había incurrido la sentencia dictada al no haberse tenido en cuenta la cantidad percibida por la lesionada durante su baja laboral, se rechazó la indemnización por lucro cesante que se había fijado inicialmente en 1.121,55 €.
Sostiene al efecto dicha impugnante que con ello no se había aclarado la sentencia ni rectificado ningún error material, sino que, simplemente, se modificó una resolución después de firmada rechazando una petición que antes se había estimado.
En este punto conviene recordar que tanto el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante prohibir la variación de las resoluciones que se pronuncien después de firmadas, sí permiten aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre otras, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio , 216/2001, de 29 de octubre , 187/2002, de 14 de octubre , 31/2004, de 4 de marzo , 49/2004, de 30 de marzo , 89/2004, de 19 de mayo , 190/2004, de 2 de noviembre , 224/2004, de 29 de noviembre , 23/2005, de 14 de febrero , 206/2005, de 18 de julio , o 139/2006, de 8 de mayo , viene considerando que el mecanismo excepcional arbitrado con carácter general en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para permitir que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, es plenamente compatible con aquel principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones, pues siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe.
Concretamente, en lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, vienen considerándose como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en esos supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, aunque la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, y en tal sentido se ha señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a su rectificación aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el auto aclaratorio no pretendía otra cosa que subsanar el error material advertido al no haberse tenido en cuenta en la sentencia dictada la previsión que establece el artículo 143.3 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sobre la deducción de las prestaciones percibidas para el cálculo del lucro cesante por lesiones temporales, cuestión ésta introducida oportunamente en el debate por la parte demandada y que fue además objeto de prueba solicitando certificación de tales prestaciones a la Mutua Asepeyo, y sobre lo que la resolución dictada había omitido cualquier consideración pese a transcribir la norma, con lo cual, y aunque ello determinase finalmente el rechazo de la cuantía reclamada por tal concepto de lucro cesante, resulta innegable que se trataba de corregir un error material manifiesto que no requería de otras apreciaciones o valoraciones distintas a las ya efectuadas, limitándose, en cambio, a la aplicación de la disposición legal que regula dicho concepto indemnizatorio, siendo, pues, conforme con las normas que permiten tal rectificación y la doctrina jurisprudencial que las interpreta.
Ello sentado, debe estimarse, sin embargo, la impugnación, ya que, al llevar a cabo dicha corrección deduciendo las cantidades satisfechas por la Mutua, que ascendieron a 3.214,50 €, no se advierte que éstas forman parte de los devengos incluidos en los recibos salariales de los meses de abril, mayo y junio de 2016 por el concepto 'accidente' al tratarse de un pago delegado que efectúa la propia empresa a cargo de la Mutua, por lo que, si los ingresos netos percibidos fueron de 3.868,35 € y durante ese mismo periodo del año 2015 ascendieron a 4.989,92 €, la pérdida experimentada asciende a 1,121,57 €, debiendo, no obstante, reducirse a los 1.121,55 € que había reconocido inicialmente la sentencia dictada, cuya firmeza en este punto solicita la impugnante.
No ha de merecer en cambio igual suerte la reclamación por gastos de desplazamiento, pues si bien el artículo 143.3 del texto refundido considera asimilables a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, y a ellos se contrae la impugnación con relación a las 4 visitas médicas y a la realización de las 42 sesiones de fisioterapia, no existe justificación alguna de tales gastos, que pretenden percibirse a razón de 0,20 € por kilómetro recorrido como si los desplazamientos se hubieran realizado en vehículo propio, cuando ninguna prueba se ha practicado en tal sentido y en la demanda se afirmaba incluso que el vehículo que conducía la demandante había sufrido cuantiosos daños materiales y su propietario había sido indemnizado por siniestro total, no mencionándose, ni entonces ni ahora al formular la impugnación, con qué vehículo se realizaron tales desplazamientos y cómo habría repercutido ese gasto en perjuicio de la impugnante.
En lo sí debe dársele la razón es en que no está justificada la exclusión en el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de la cantidad a que ascendió la oferta motivada de indemnización efectuada por HELVETIA el 19 de enero de 2017, ya que, conforme al artículo 9.a) in fine del repetido texto refundido, se requiere que dicha cantidad no sólo haya sido ofertada sino también satisfecha o consignada, lo cual no se hizo en este caso.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y también de la impugnación conlleva que no deba condenarse en las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA S.A. y también parcialmente la impugnación formulada a su vez por Trinidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes con fecha 29 de octubre de 2018 , corregida por Auto de 7 de noviembre de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 419/2017, la cual se revoca en el sentido de establecer la cuantía de la indemnización que HELVETIA S.A. debe satisfacer a Trinidad en 6.121,55 € y el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (15 de abril de 2016), confirmándose en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas del recurso ni de las de la impugnación.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
