Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 352/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100149
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2352
Núm. Roj: SAP B 2352/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178030326
Recurso de apelación 352/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 445/2017
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA, S. A. U.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Eduard Llorens Amich
SENTENCIA Nº 152/2019
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 8 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 445/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS contra Sentencia de fecha 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA, S. A. U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por FIATC, representada por la Procuradora Sra. Fernández Aramburu, contra ENDESA ENERGIA, S.A., representada por el Procurador Sr.
de Anzizu Pigem, y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.328,88 euros, más intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimara íntegramente la demanda , con los pronunciamientos que le son inherentes.
La demandada presentó oposición al recurso de apelación, mostrando conformidad con la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Alega la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la cuantía, oponiéndose a la depreciación que se acoge en la resolución de instancia, que es la aplicada por el perito de la demandada.
Alude a la restitutio in integrum y a que a los perjudicados debe garantizárseles su total indemnidad, discrepando de la aplicación de la depreciación que se ha hecho.
TERCERO.- Respecto del motivo de la apelación circunscrito, como se ha expuesto, al error en la apreciación e incorrecta valoración de la prueba, que se ciñe en definitiva a la valoración que de las periciales unidas a autos efectuada la resolución apelada, resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 19891243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 19893252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147] ).
Y partiendo de lo expuesto en el supuesto de autos no puede considerarse que exista el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
En efecto del resultado de las periciales unidas a autos resulta procedente la condena que se dispone en la resolución apelada, a la vista del informe pericial aportado por la demandada, no pudiéndose obviar que los elementos dañados presentaban una vida útil que determina su cambio de forma forzosa en un momento determinado, frente a otros bienes que no la tienen más allá de un problema de modas o de aspecto, y ello hace procedente aplicar un criterio de depreciación y dado el contenido de las periciales resulta más adecuado el que se refiere en la pericial aportada por la demandada, por resultar más convincente y plausible, partiendo de que los elementos dañados, según refiere, tenían una antigüedad de 8 años, admitiendo el perito de la actora en la vista que algún elemento la tenía de 4 años y considerando que el método de depreciación es más objetivo basado en tabla realizada por el Centro de Estudios de la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías, exponiendo el perito de la actora en la vista que él aplicó el 20% atendiendo a los 20 años de vida útil que consideraba .
Por todo ello debe estarse a que viene dispuesto en la resolución de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fiact Mutua de Seguros contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
