Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 138/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100249
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1848
Núm. Roj: SAP CA 1848:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120170005628
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 138/2019
Asunto: 553/2019
Autos de: División herencia 960/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: JL
Apelante: Erasmo
Procurador: ALBERTO ARRIMADAS GARCIA
Abogado: BEATRIZ VAZQUEZ HIDALGO
S E N T E N C I A nº 152/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 en el procedimiento ya indicado. Es apelante don Erasmo,representado por el procurador señor Arrimadas García y asistido por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo. Son apelados don Manuel, don Mariano y don Martin, representados por el procurador señor Agarrado Luna y asistidos por el letrado don Pedro Pérez Rodríguez. La demanda había sido presentada, además de por los ya indicados como apelados, por don Ovidio, don Patricio, doña Rosa y don Primitivo, que en segunda instancia no han formulado ninguna alegación.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 26 de marzo de 2019, desestimó la oposición formulada por don Erasmo a la propuesta de inventario formulada por don Manuel, don Mariano, don Martin, don Ovidio , don Patricio, doña Rosa y don Primitivo y declaró que el inventario de la herencia quedaba integrado de la siguiente forma:
Activo:
-Finca registral NUM000, propiedad al 100% de los causantes.
-Finca registral NUM001, propiedad de los causantes al 33'33%.
La sentencia impuso las costas causadas en el incidente de oposición a don Erasmo.
La oposición formulada por don Erasmo había consistido en solicitar que parte de la finca registral NUM000, concretamente un garaje, no se incluyera en ese inventario, pues alegaba el referido señor que ese garaje era de su propiedad.
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación don Erasmo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que estime su oposición y declare que él compró a sus padres don Torcuato y doña María Angeles la edificación destinada a garaje que se integra en la finca registral NUM000 y que por tanto esa edificación no forma parte del inventario de la herencia de los referidos señores. En el recurso también se solicita la condena en costas a la parte contraria. Del recurso de apelación destacamos los siguientes argumentos:
-En primer lugar indica el recurso que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta el contrato aportado con el escrito de alegaciones presentado el 18 de marzo de 2019. Señala la parte apelante que ese documento sí tiene un sello original y una firma original que considera que acreditarían su presentación en la Gerencia Municipal de Urbanismo el 9 de septiembre de 2002.
-En segundo lugar alega el recurso que es lógico que el documento original no figure en el expediente correspondiente al inmueble situado en la CALLE000 NUM002 de la barriada rural El Portal porque la Gerencia Municipal de Urbanismo ha informado de que dicho expediente había sido dado de baja antes de que el documento se presentase y por ello no pudo haberse incorporado al mismo.
-En tercer lugar se dice en el recurso que el hecho de que don Erasmo tenga en su poder los recibos de I.B.I. de la finca registral demuestra tanto el pago de ese impuesto como que don Erasmo se comporta como propietario.
-En cuarto lugar, se afirma en el recurso que no se inadmitió su escrito de 18 de marzo de 2019, ni tampoco se inadmitió el documento presentado para su cotejo, documento que se afirma que contenía el sello y la firma de entrada originales. Afirma el recurso que fue un error lo que motivó que en la vista aportase una fotocopia en lugar del documento con el sello y la firma original.
-En quinto lugar, se alega en el recurso que el hecho de que documento no se incorporase al expediente administrativo de la G.M.U., que había sido ya dado de baja, no significa que el documento no hubiera sido presentado. Y añade que tampoco la G.M.U. habría negado la existencia del documento.
TERCERO.- Don Manuel, don Mariano y don Martin se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Estos apelados alegan:
-En primer lugar que el documento aportado con el escrito presentado el 18 de marzo de 2019 por la parte contraria no puede ser tenido en cuenta, dada su extemporánea aportación, ya que debió ser propuesto como prueba en la vista celebrada. Sin que sea suficiente la invocación del principio 'pro actione', frente al que deben prevalecer el principio de legalidad, el principio de igualdad de armas y la seguridad jurídica. Afirma la parte apelada que la parte que ahora es apelante solicitó una prueba documental que incluía una solicitud a la Gerencia Municipal de Urbanismo y que, recibida la contestación, se concedió un plazo para que las parte alegasen al respecto, sin que sea válido que en ese momento la parte contraria aportase un documento que pudo haber propuesto como prueba previamente, de acuerdo con los artículo 269 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente el artículo 271.
-En segundo lugar señala la parte apelada que la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2019 no pudo pronunciarse sobre la admisión como prueba de esa documental porque esa decisión corresponde al Juez.
-En tercer lugar, añade la parte que, de todas formas, el Juez se pronunció en sentencia en contra del valor probatorio de ese documento aportado extemporáneamente. Y destaca la parte apelada que el Gerencia Municipal de Urbanismo, (G.M.U.), dijo que ese documento no constaba en el expediente indicado, a lo que se une que la parte contraria tampoco habría alegado siquiera la finalidad o el motivo de la supuesta aportación de ese documento a ese expediente.
-En cuarto lugar, niega la parte apelada que la aportación de recibos de I.B.I. sea indicativa de la adquisición del inmueble y cita sentencias según las cuales el pago de recibos de I.B.I. a nombre del titular primitivo de un inmueble no acreditaría la posesión en concepto de dueño.
CUARTO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales las actuaciones quedaron para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de uno de los herederos que reclama que se excluya de la herencia un garaje de 95 metros cuadrados, integrado en la finca registral NUM000, porque lo habría adquirido él mediante compra a sus padres, compra que habría sido documentada en un contrato privado fechado el 12 de abril de 1999 y que habría sido presentado en el registro de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 9 de septiembre de 2002. De la sentencia recurrida nos parece necesario destacar los siguientes razonamientos:
1º.- El documento aportado en la vista por la parte demandante es una simple fotocopia y dicha parte demandante sostuvo que el original lo había aportado a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera, afirmación que no ha podido ser corroborada pues ese organismo ha indicado que no ha encontrado constancia de dicho documento en el expediente señalado por la parte demandante.
2º.- Destaca la sentencia recurrida que tampoco se ha acreditado ninguna justificación de esa posible aportación del documento en el año 2002 a dicho organismo, sin que conste ni requerimiento, ni expediente ni motivo que permita considerar acreditada esa aportación.
3º.- Los recibos de pago del I.B.I. a nombre del causante de la herencia no acreditan la titularidad que don Erasmo afirma respecto al garaje.
4º.- No puede ser valorada, por su aportación extemporánea, la nueva fotocopia aportada el 19 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es si debe ser valorada la fotocopia aportada por la representación de don Erasmo el 18 de marzo de 2019. Consta en las actuaciones que en la vista celebrada la representación de don Erasmo había aportado una fotocopia de un contrato privado fechado el 12 de abril de 2019, que en su esquina superior derecha incluye, también fotocopiada, una imagen de un sello de presentación en registro de la G.M.U., una firma y una fecha, 9 de septiembre de 2002. La parte que presentó ese documento solicitó que se oficiase a la Gerencia Municipal de Urbanismo, (G.M.U.) para que confirmase que el original se encontraba en dicho organismo, pero la contestación recibida fue que en el expediente correspondiente al inmueble situado en la CALLE000 NUM002 de la barriada rural El Portal no constaba ese contrato de compraventa. Se dio a las partes la oportunidad de que alegasen sobre esa contestación de la G.M.U, recibida tras la celebración del juicio, y entonces la representación de don Erasmo aportó una nueva fotocopia en la que el sello de la esquina superior derecha aparecía en color y la firma también, afirmando esa parte que se trata de un sello y una firma originales. Pero estamos de acuerdo con la sentencia recurrida y con la parte apelada en que ese documento no puede ser tomado en consideración por haber sido aportado de forma extemporánea. El artículo 271.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. La parte apelante invoca el principio 'pro actione', pero no proporciona ningún razonamiento que permita excluir la aplicación del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a dicho principio. En cualquier caso, el contenido del documento sí puede ser valorado pues es coincidente con la fotocopia aportada en su momento, con el único matiz de que no es posible tener en cuenta la apariencia de que el sello de entrada pueda ser original en el documento aportado extemporáneamente.
TERCERO.- La exclusión del garaje de la herencia de don Torcuato y doña María Angeles procedería en caso de que se probase que a la fecha de fallecimiento de esos señores el garaje no era de su propiedad. La carga de probar que ese garaje era de su propiedad corresponde al apelante, don Erasmo, y para intentar probarlo ha aportado la fotocopia del contrato, de 12 de abril de 1999, y unos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, (I.B.I.), correspondientes a la finca de la que forma parte el garaje. Esos recibos de I.B.I. están a nombre de don Torcuato y por tanto no prueban en modo alguno que el garaje fuese propiedad de don Erasmo, más bien son un indicio de lo contrario, sin que el hecho de que, una vez fallecido don Torcuato, el documento lo tenga uno de sus hijos sea indicativo de ningún derecho de propiedad sobre parte de ese inmueble. En cuanto al contrato que se aporta, es un documento privado y los que figuran en el mismo como vendedores fallecieron, por lo que por sí solo no acredita que la compraventa realmente se perfeccionase y don Erasmo llegase a adquirir el garaje. Tanto la parte apelante como la parte apelada afirman que el documento debe interpretarse y valorarse en relación al resto de la prueba, pero estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que la conclusión a la que permite llegar la prueba practicada es su insuficiencia para afirmar que don Erasmo fuese propietario del garaje. Como indica el artículo 609 del código civil, la propiedad puede adquirirse por ocupación, por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, por medio de la prescripción y 'por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición'. La parte apelante ha aportado una fotocopia de un contrato, pero no ha acreditado que llegase a producirse nunca la 'tradición' o entrega de ese garaje. Ninguna prueba se ha practicado al respecto y la carga de probar la propiedad del garaje correspondía a la parte que la alegaba, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello vamos a desestimar el recurso de apelación y vamos a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 398-1º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido desestimadas las pretensiones del recurso de apelación las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente.
Por todo lo cual, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Erasmocontra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019, sentencia que confirmamos en su integridad, y condenamos a don Erasmoa abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0138/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, en el día de su fecha, doy fe.
