Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 796/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100377
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:822
Núm. Roj: SAP NA 822/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000152/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 796/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 640/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandado , D. Alfredo , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda
y asistido por la Letrada Dª Silvia Rosa Velázquez Manrique; parte apelada, la demandante , Dña. Carmen ,
representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Víctor Garde Aristu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 640/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ayala Leoz en nombre y representación de Dña. Carmen contra D. Alfredo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Epalza Ruíz De Alda, debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 34.865,45€), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Alfredo .
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Carmen , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 796/2017, habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Carmen demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona contra su ex esposo Alfredo , en reclamación del pago de las cantidades dejadas de percibir por aquélla con ocasión de la venta de varios inmuebles, cuyos importes fueron destinados a saldar diversas deudas de ambas partes, sí como la mitad de la devolución del IRPF del año 2011, lo que calculaba en 34.865,45 euros, más intereses legales y costas.
En su contestación, el demandado adujo que las deudas de la pareja que se destinaron los importes obtenidos por las ventas de los inmuebles comunes eran solidarias, derivadas de obligaciones hipotecarias, y además, en cuanto a la devolución tributaria estaría prescrita.
La sentencia de 27 de junio de 2017 fue íntegramente estimatoria, condenando al demandado al pago del principal reclamado, intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado, hasta el completo pago, e imposición de costas a la parte demandante.
Recurrió el Sr. Alfredo en apelación, y la Sra. Carmen presentó su escrito de oposición.
La parte apelada pidió urgencia en la resolución del recurso por los motivos que expresaba, como tiene dejada constancia la diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018, los cuales no se comprenden correctamente, ya que la apelante cuenta con un fallo ejecutable.
SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resume en: 1.- El matrimonio de Alfredo e Carmen , que contrajeron el 24 de junio de 2006, pactando en capitulaciones el régimen de absoluta separación de bienes, se disolvió por divorcio de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad de fecha 21 de mayo de 2013.
2.- En 2004 los litigantes adquirieron una parcela con una vivienda unifamiliar adosada en Paternain, por cuota indivisa del 58% la demandante y del 42% el demandado, por importe de 250.317,39 euros, la cual fue vendida en 2012 por precio de 230.000 euros, que se destinaron a pagar deuda solidaria de ambos, por mitad.
3.- En 2008 las partes adquirieron un piso en Avda. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 de Pamplona, junto con parcela de garaje y trastero, por cuota indivisa del 59% la demandante y del 41% el demandado, por precio que financiaron con préstamo hipotecario de 200.000,00 euros, el cual fue atendido irregularmente, y tras de procedimientos varios, se procedió a la dación en pago parcial a Caja Laboral Popular Coop de Crédito, valorándose el inmueble en 170.850,00 euros, y el resto adeudado se refinanció mediante préstamos individuales de las partes.
4.- En la autoliquidación de IRPF del Sr. Alfredo de 2011 Hacienda Tributaria de Navarra devolvió al mismo 1.088,95 euros, de los que descontó 1.604.15 euros por deudas exclusivas, ingresándose en una cuenta bancaria particular.
Ninguna censura de esta relación de hechos probados de la sentencia de instancia se verifica por el recurso de apelación, que no contiene alegaciones sobre valoración de la prueba, íntegramente documental, sino de aplicación del derecho.
TERCERO.- Pérdida patrimonial en menor proporción de la cuota entre comuneros.
El supuesto de hecho es de doble tesitura: Por un lado, las partes, siendo copropietarios en proindivisión de dos inmuebles con diferentes cuotas -mayor la de la actora-, han pagado créditos que tenían garantía real sobre los mismos, contraídos solidariamente, por mitad, con el precio obtenido de la venta del bien gravado, en un caso, y mediante la dación en pago de dicho bien, en otro caso.
Por otro, en la autoliquidación del IRPF del año 2011, pagando las partes deudas conjuntas, la devolución tributaria de las retenciones, por encima de la cuota tributaria correspondiente al demandado, se lucró exclusivamente por éste.
La demanda pretendió el ajuste de los pagos solidarios de los préstamos hipotecarios a la proporción superior de propiedad en los inmuebles de la Sra. Carmen , un 8% en el que se convirtió en dinero (230.000 euros), y un 9% en el que se dio en pago (valorado en 170.850 euros), puesto que dichos pagos fueron al 50%. Igualmente porque se percibió el 100% de una devolución tributaria el IRPF por rendimientos que habían sido comunes por mitad, y como tales practicadas las retenciones.
La sentencia estima dicho ajuste, sin que haya polémica de números, con empleo de la acción de repetición o reembolso del deudor solidario que paga al acreedor de art. 1.145 CCiv, y de la acción de enriquecimiento injusto, en su versión jurisprudencial. Aparentemente, lo primero cuadra con el ajuste del 50% 'pagado' por la actora a Hacienda Foral, respecto de la devolución tributaria, y lo segundo mejor con la perspectiva de una ventaja contable del demandado al 'pagar' al 50% a los acreedores hipotecarios con precio y/o cosa de la que solamente era propietario en un 41 o 42%.
El recurrente sostiene que nunca ha contraído obligación de pago o reembolso con la demandada, y que únicamente ha habido empobrecimiento patrimonial, al destinarse los bienes hipotecados o el precio obtenido por ellos al pago parcial de deudas solidarias, de modo que siguen pendientes en su medida, sin que el mayor teórico empobrecimiento patrimonial de la demandada se deba a ningún beneficio correlativo del demandado.
La tesis de la sentencia recurrida es correcta y el recurrente no tiene razón, puesto que obviamente en el supuesto de la devolución tributaria, lucrada en exclusiva por el Sr. Alfredo , corresponde a un pago solidario (por deudas conjuntas, como reconoce), y es de aplicación la acción de regreso de art. 1.145 CCiv; y el enriquecimiento sin causa es una noción que abarca no sólo el beneficio patrimonial o aumento de patrimonio obtenido ( lucrum emergens), que efectivamente no ha experimentado el recurrente sino también el daño o perjuicio evitado ( damnum cessans), que es lo que ha sucedido en este caso, como afirma la sentencia de 18 de noviembre de 2005 -RJ 20057733-, puesto que el Sr. Alfredo sigue debiendo a los prestamistas, pero debe menos que lo debería si no hubiera quien pagó, o dio las fincas, en mayor medida que la correspondiente, pues 'pagó' con un dinero o una finca de lo que era dueño en más de la mitad.
Sí es de aplicación, pues, la ley 508 FN, respecto de que 'adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona' y queda obligado a restituir.
Bien es cierto que Sala I TS ha llegado a decir que la acción de enriquecimiento injusto no es dinamitadora del sistema jurídico, de modo que no puede acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa. El carácter subsidiario de esta acción impone que no existan otras acciones específicas para obtener la justa restitución del equilibrio patrimonial alterado, dado que, en caso de existir tales acciones, ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para accionar por la vía del enriquecimiento sin causa ( SSTS de 12 de julio de 2000 -RJ 20006686, 28 de febrero de 2003 -RJ 20032723-, 3 de enero de 2006 -RJ 2006258-, y 4 de junio de 2007 -RJ 2007, 5554-).
Pero es que la jurisprudencia interpretadora del artículo 1.145 CCiv descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. Así, SSTS de 16 de julio de 2001 -RJ 20015432- y de 11 de marzo de 2002 -RJ 20021885), declarando que cuando '... paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008 -RJ 20086043-, con acopio de precedentes sostuvo que '... mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 Código Civil supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, ' la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad -añadimos, que paga o cumple en mayor medida- con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. Y bien puede decirse que es una especie típica de acción de enriquecimiento injusto.
Como dice la STS de 14 de diciembre de 1994 -RJ 199410111- 'para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 , y 30 septiembre 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia...'.
En el caso de autos no cabe atribuir una actuación de mala fe al Sr. Alfredo , pero sí es verdad que se benefició del resultado de la entrega de un precio o de un inmueble para saldar por mitad la deuda solidaria con la Sra. Carmen , cuando lo entregado era únicamente en un 41 o 42% suyo. No se trata de que la Sra.
Carmen haya perdido un lucro esperado por el incremento del valor de los inmuebles, sino de que el Sr.
Alfredo , que ha perdido como su ex esposa, ha perdido patrimonialmente en menor proporción, exactamente en la mayor proporción que ha perdido ésta.
La doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa es aplicable al caso por concurrir sus requisitos ( SSTS de 7 y 15 de junio de 2004 -RJ 20043987 y 3847-, y 1 de junio de 2005 -RJ 20056294-, entre otras): el enriquecimiento del demandado, que no es por un aumento patrimonial sino por la evitación de una pérdida (i); el correlativo empobrecimiento de la demandante, por experimentar mayor pérdida (ii); y 'la ausencia de causa -justificación en su origen-, por no haber razón legal o negocial que explique la desarmonía producida' (precisamente el recurrente insiste en que nunca ha sido acreedor de la parte recurrida, y en régimen conyugal de bienes fue de absoluta separación de bienes).
No cabe, pues, acoger el recurso de apelación del Sr. Alfredo , confirmándose los términos de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, siendo parte apelada Carmen , representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona/Iruña de 27 de junio de 2017, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia reembolso por la parte recurrente de las costas causadas por la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

