Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 8/2018 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100136

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:320

Núm. Roj: SAP GC 320/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000008/2018
NIG: 3502341120160000034
Resolución:Sentencia 000152/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Diego ; Procurador: Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
Apelante: Eliseo ; Abogado: Antonio Del Pino Ruiz Alonso; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
--------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Santa María de Guía de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Diego ,
parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Leonor Estevez
Ojeda y dirigido por el Letrado don Yeray Figueras Estevez contra don Eliseo , parte apelante, representado
por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Artiles Martínez y dirigida por el Letrado don Antonio

del Pino Ruiz Alonso, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Guía se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 11 de mayo de 2017 , del siguiente tenor: -ESTIMAR la demanda interpuesta por don Diego contra Don Eliseo , y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos: 1º.- A pagar a Don Diego la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ EURO (18.210 €), con los intereses legales.

2º.- Al pago de las costas procesales-.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, quien impugnó a su vez la sentencia para que se estime su acción principal, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega el demandado aquí recurrente la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo en relación con el momento en que restituyó o puso a disposición del actor la finca rústica arrendada.

Expresa que en su demanda sostuvo el actor que el apelante dejó la finca el 13 de octubre de 2014, cuando es lo cierto que lo hizo el 30 de septiembre de 2014, justo al día siguiente en que el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Guía notificara a las respectivas representaciones procesales de los litigantes el auto de 31 de julio de 2014 dictado en la ejecución judicial Nº 100/2014 que requería al demandado para que abandonara la finca.

Alega que no discute ni la relación arrendaticia ni la existencia de los daños materiales, pero sí la autoría de los mismos. Que el juez a quo concluye que efectivamente la finca fue entregada el 30 de septiembre de 2014 pero considera al demandado responsable de los daños materiales de la finca porque apenas transcurrieron quince días entre la fecha de su entrega (30/09/2014) y la fecha en que se levantó el acta notarial de su estado (13/10/2014). Tiempo a su juicio suficientemente largo para que en la finca se produjeran infinidad de cosas, bien las llevaran a cabo terceras personas o el propio actor.

Llama la atención de que en el escrito de fecha 17 de octubre de 2014, posterior a la entrega de llaves, no se hiciera ninguna referencia a los presuntos daños que presentaba la finca en ese momento. Tampoco hizo el arrendador uso de la facultad contenida en el art. 703.4 LEC solicitando la presencia del Secretario Judicial para levantar acta del estado de la finca, ni que se presentara denuncia ante la autoridad policial habiéndose infringido el art. 217 LEC correspondiendo al demandante probar que fue el demandado el autor o responsable de los daños.

Considera que el actor una vez tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos que le obligaba a devolver la fianza por importe de 6.380 euros, fianza de otro contrato de arrendamiento suscrito el apelado, interpuso la demanda de esta litis en enero de 2016 argumentado que el demandado había sido el responsable de los daños que habrían sido causados en la finca un año y medio antes, es decir a su juicio interpuso la demanda para no devolverle la fianza.

Alega por otra parte error en la valoración de la prueba en cuanto a los perjuicios reclamados en las infraestructuras de la finca arrendada, amparado en un informe pericial expresamente impugnado por el recurrente en base a: 1) que el perito visitó la finca por primera vez el 3 de diciembre de 2014, tres meses después de entregada la posesión al arrendador, por lo que no puede ser fiel reflejo del estado en que se encontraba la finca en ese momento. 2) porque no se acredita que al tiempo del arriendo de la finca existiera un invernadero. De lo que dispuso el arrendatario posteriormente fue de una instalación desmontable, de estructura de hierro y techo de planchas de policarbonato, destinada a recepción del vivero donde se vendían plantas y artículos y accesorios de jardinería. Además de que el actor reconoció que en el año 2013 autorizó al arrendatario a que destinara la finca al cultivo de hortalizas y verduras, en lugar de vivero de plantas ornamentales, eliminando la instalación desmontable, que no el invernadero, que no existía, por lo que no procede indemnizar su valor. 3) porque no se ha probado que el demandado fuera el autor de los daños y 4) que tampoco puede exigirse que el demandado asuma los gastos de traslados de residuos puesto que en el momento en que entregó la posesión de la finca se encontraba en perfecto estado. Ni tampoco procede indemnizar por los gastos de traslado de 6 palmeras puesto que no fueron plantadas por el recurrente sino que ya se encontraban en la finca cuando se inició el arriendo.



SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.

En efecto quedó probado que el apelado arrendó una finca rústica al recurrente para la producción de plantas ornamentales siendo que el arrendatario quedaba autorizado para su cierre con invernadero, que habría de quedar como mejora en beneficio de la propiedad a la finalización del contrato (estipulación octava del contrato de arrendamiento de 3 de enero de 2005), sin embargo cuando el arrendatario entregó las llaves de la finca rústica al arrendador, el 30 de septiembre de 2014, según el arrendatario, o en la primera semana de octubre, según el actor, produciéndose con ello la restitución de la posesión de la finca, el arrendador levantó acta notarial del estado o situación de la finca el 15 de octubre de 2014, quedando patente que la finca no fue restituida por el arrendatario en el mismo buen estado en que la recibió (estipulación sexta del contrato de arrendamiento) presentando numerosos daños materiales, restos y residuos apilados de diferente naturaleza y careciendo de las infraestructuras (invernadero, baño, etc.), mejoras que conforme al contrato de arrendamiento habrían de quedar en beneficio de la propiedad a la finalización del arriendo.

De modo que no yerra el juzgador a quo cuando afirma que el poco lapso temporal transcurrido entre la entrega de llaves por el arrendatario y el levantamiento de acta notarial permite descartar la intervención de personas distintas al arrendatario como autores materiales de los daños, a lo que añadimos que no se trata de que produjeran hurtos o sustracciones imputables a terceros, que según el arrendatario a veces se producían, sino de daños directamente imputables al recurrente habiéndolo así expresado el apelado en la vista oral quien antes de que el arrendatario le restituyese la posesión de la finca pudo observar que tiraron a martillazos la oficina, piezas de baño, techos, cuarto de aperos, flexibles, bidón, etc. siendo que los materiales de obra y residuos apilados en la finca se corresponde con ello.

En cuanto al invernadero reconoció el propio arrendatario en la vista oral (minuto 6) que al no vender plantas ornamentales por la crisis en el año 2013 quitó el invernadero para plantar papas y hortalizas. En todo caso su existencia quedó probada no solo a través de la declaración en tal sentido por el actor sino por el perito adjuntando éste a su pericia ortofotos aéreas de mayo de 2012 ilustrativas de su presencia.

Además quedó igualmente acreditado que el invernadero no se limitaba a una mera estructura desmontable para recepción del vivero, sino de una estructura fija y quedó probado que el recurrente no contó con el consentimiento del arrendador para cambiar el cultivo de la finca de plantas ornamentales a papas y hortalizas pues el perito dejó constancia de la existencia de pilares metálicos que fueron cortados con cizalla por el demandado y el actor de su falta de consentimiento para quitar el invernadero, haciéndolo el arrendatario de su cuenta y riesgo, que como mejorá debía quedar en beneficio de la finca.

Informe pericial plenamente fiable en cuanto sustentado no solo en el reconocimiento o inspección del terreno rústico objeto de pericia por el perito (3 de diciembre de 2014) sino en el acta de presencia notarial levantada (15 de octubre de 2014) tan solo pocos días después de la restitución de la finca al actor, comprobando el perito la realidad de los daños de la finca rústica procediendo a su valoración económica.

Finalmente en cuanto a la preexistencia o no de seis palmeras el actor admitió que antes del arriendo había una palmera pero de distinto tipo a las plantadas por el arrendatario y el perito corroboró que se trataba de palmeras plantadas tras el arriendo para embellecer la finca, en consonancia con su destino de vivero de plantas ornamentales, coincidiendo su crecimiento y madurez con la duración del arriendo.

Por tanto quedó probado que el arrendatario no devolvió la finca rústica, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y no ha probado que los desperfectos se hubieran producido sin culpa suya, presumiéndose iuris tantum su responsabilidad en cuanto poseedor real de la finca ( art. 1563 CC ). Por ello los deterioros o menoscabos habidos en la finca del actor en cuanto son imputables al arrendatario recurrente deben ser reparados por éste mediante la correspondiente indemnización económica.

En su consecuencia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia que confirmamos al no apreciarse la existencia de error de valoración probatoria por el iudex a quo.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelacoón procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eliseo contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 dictada en el juicio ordinario nº 17/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Guía , que confirmamos con expresa condena al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.