Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4195/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100122
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:944
Núm. Roj: SAP SE 944/2019
Encabezamiento
jv
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 67/17
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lora del Río
Rollo de Apelación: 4195/19
SENTENCIA Nº 152/19
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a 5 de junio de 2019.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos
Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 67/17 por el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Lora del Río, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarna contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 14 de marzo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lora del Río y en los autos de Juicio Verbal Nº 67/17, se dictó Sentencia con fecha del 14 de marzo de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Gutiérrez Fernández, frente a Dª. Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Gómez-Álvarez Gonzalo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados; y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 439.1 LEC señala que el plazo para interponer el interdicto para recuperar la posesión empezará a contarse desde el día en el que se produjo el despojo de la posesión, y es fundamento de esta resolución que el acto del despojo debe ser probado por quién lo ejercita y que el inicio de su cómputo no se encuentra condicionado por el conocimiento del acto del despojo, sino que el día inicial coincidirá con la comisión del acto perturbador de la posesión.
Esta exigencia del plazo de UN AÑO y de cuando debe comenzar tiene su fundamento en el carácter especial de la acción que tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ellas se tenga, por lo que su ejercicio se sujeta a requisitos muy concretos y de interpretación restrictiva.
Consecuencia de lo anterior es, por un lado, que el referido plazo de caducidad para interponer el interdicto para recuperar la posesión pueda ser apreciado de oficio sin necesidad de que se invoque por las partes litigantes; y, por otro lado, que el inicio de su cómputo -como se dice- no se encuentra condicionado al conocimiento del hecho del despojo sino que el día inicial, como reza el precepto procesal antedicho, coincide con el propio acto de la perturbación (interdicto de retener) o despojo (interdicto de recobrar) de la posesión, y ello porque las acciones de tutela sumaria de la posesión, popularmente conocidas como 'interdictos', tienen como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.
Efectivamente, el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4.º LEC ) es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Tiene su fundamento en el art. 446 CC que proclama la defensa de la posesión y que dispone que 'todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.
Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los demandados, que no acudieron a la vía establecida por el Derecho y tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la paz pública y amparar al poseedor contra toda actuación ajena, al evitar y proscribir los actos de propia autoridad y violencia .
Por ello quien ejercita esta acción no tiene que probar su derecho a poseer, pero sí el hecho de la posesión, por ello en el ámbito propio y específico de estas acciones, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y a sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 LEC ), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o el bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
La legitimación activa para acudir a esta clase de juicios, con independencia y autonomía de su derecho a poseer , asiste a todo poseedor de hecho respecto de una cosa susceptible de apropiación, ya que al ser poseedor se inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa, sino por los medios jurídicos oportunos y por ello el art. 441 CC dispone que 'el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.
Y así el primero de los requisitos para la viabilidad de esta acción es que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien, posesión que por mandato legal se entiende perdida desde haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año ( arts. 1.968.1 CC y 439.1 LEC ).
SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto el recurso no es procedente que sea admitido puesto que no se prueba cuando acaeció el acto de perturbación o despojo y tampoco de ninguna manera que el mismo se produjo en el año anterior al planteamiento de la demanda ( se pudo alegar y acreditar las fechas en las que el acto de despojo aun no se había cometido y nada se dice ni se prueba sobre ello) sino que por el contrario lo único que se dice es que se tuvo conocimiento del mismo en la fecha de la fiesta de la Candelaria de 2016, fiesta que se celebra el dos de febrero, y no es hasta 1 de febrero del año siguiente cuando se presenta la demanda, lo que conduce a entender que ya había transcurrido sin duda el año desde el acto de despojo de la posesión y que por tanto ésta se había perdido y no es suceptible de protección sumaria. El recurso es procedente que sea desestimado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lora del Río en los autos número 67/17 con fecha del 14 de marzo de 2018, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/4195/19 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

