Sentencia CIVIL Nº 152/20...re de 2019

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 365/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 46164410042019100021

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:573

Núm. Roj: SJPII 573:2019

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 365/2018-G

N.I.G.:46164-41-1-2018-0002456

De: D/ña. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

Procurador/a Sr/a. ORTS TALLADA, ISABEL

Contra: D/ña. Hernan Y Guadalupe (rebeldía)

SENTENCIA Nº 152/2019

En Massamagrell a 02/12/2019

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario a instancias de las referidas partes

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda presentada en representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA contra Hernan en ejercicio de acción de resolución por incumplimiento contractual con reclamación de cantidad.

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 23/07/2018 siendo losdemandados Hernan Y Guadalupe finalmente emplazadospor edictos agotados los intentos de localización.

Transcurrido el término del emplazamiento, mediante diligencia de ordenación de 15/10/2019 se acordó declarar a los demandados en rebeldía, y citar a las partes para el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 02/12/2019

En dicho acto quedaron las actuaciones conclusas para sentencia admitiéndose como única prueba la documental.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora de manera principal la siguiente acción:

Principal.Resolución del contrato de Préstamo instada por UCI el día 29 de noviembre de 2010por incumplimiento del Prestatario de sus obligaciones de pago; y en consecuencia se condene a Hernan Y Guadalupe a abonar a UCI la suma de179.131,73 euros, correspondiente a los siguientes conceptos:

(i) 38.589,76 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo-comprensivas de capital e intereses-;

ii) 1.155,16 -euros en concepto de intereses de demora correspondientes a la anterior cantidad,pactados en la Cláusula Sexta A) del Préstamo y voluntariamente minorados por mi representada a un tipo equivalente a los intereses remuneratorios y (iii) 139.131,81.-euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato; y asimismo se interesa que se condene a Hernan Y Guadalupe a abonar a UCI los intereses legales que se devenguen sobre el anterior importe desde la fecha resolución del contrato de Préstamo hasta la fecha en que se dicte sentencia, y en su caso, los intereses procesales que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta su completo pago,así como al pago de las costasde este procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación; y se declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de UCI sobre la finca registral núm. NUM000 Registro de la Propiedad de Puzol sinperjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarseen ejecución de sentencia.

Subsidiariamente se interesa la condena dineraria al pago de las cuotas vencidas e impagadas desde la fecha de suscripción del préstamo el 29/11/2020hasta el 05/03/2018, las devengadas con posterioridad hasta la interposición de la demanda el , las devengadas hasta que se dicte sentencia, con aplicación de los intereses ordinarios vencidos y los de demora.

Acredita la parte mediante el doc.1, y 4 la existencia del siguiente negocio jurídico:

1.- Préstamo con garantía hipotecario suscrito el 29/11/2010, en virtud de una escritura autorizada por el notario de VALENCIA, Don Vicente Tomás Bernat , con el número 1.703 de su protocolo, por Hernan Y Guadalupe.

En dicha escritura se constituyó hipoteca sobre la finca reseñada en la demanda en garantía de un préstamo de 158.000euros.

El prestatario se obligó a la devolución del capital mediante el pago de 480 cuotas de periodicidad mensual, realizándose la amortización en 2 fracciones temporales

Los intereses ordinarios o remuneratorios pactados fueron para el período inicial el 2,45 %anual, y después interés variable sobre el margen del 0,25sobre el índice IRPH Cajas.

Los intereses de demora pactados fueron del 18% anual y se fijó una posibilidad de vencimiento anticipado contractual ante la falta de pago de alguna de las cuotas.

Garantía hipotecaria: constitución de hipoteca sobre la finca inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 finca NUM000, inscripción 7ª del Registro de la Propiedad de PUZOL.

Debe indicarse que la situación de rebeldía de los demandados no implica la ausencia de aplicación de las normas de la carga de la prueba previstas en el art.217 LEC, debiendo acreditar esencialmente la parte los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada.

SEGUNDO.-Planteados así los términos de la cuestión de la acción principal debe citarse la posición jurisprudencial que perfila los elementos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada.

SAP Barcelona, Civil sección 13 del 27 de diciembre de 2018 'En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civilprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

Así las cosas, como ya dijimos en nuestras sentencias de 30.11.2017 (R 1056/2016 ) y 23.7.2018 , es lo cierto que, pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( STS 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

(...) Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

(...)Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ), ' grave' ( SSTS 23 de enero y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).'

SAP Girona, Civil sección 2 del 30 de noviembre de 2018 , sentencia 457/2018 'Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de 11/07/2018 , con cita de otras, explicando las circunstancias concretas que en su día dieron lugar a la inaplicación del precepto al préstamo por considerarlo real y unilateral. De manera que la tesis del TS viene a mantener que 'producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato (...)'.

SAP Girona, Civil sección 1ºde 18 de octubre de 2018 'En el momento de la interposición de la demanda, la prestataria había dejado de abonar las cuotas correspondientes a nueve mensualidades del préstamo hipotecario por un importe total en cuanto al capital de 3.740 € a los que habría de sumar 1.156 € correspondientes a intereses ordinarios pactados devengados durante el periodo correspondiente al impago (junio 2016 - marzo 2017). La suma de ambos importes representa casi un 10% del capital prestado (51.302 €) y en cuya obligación de restitución se había subrogado la demandada mediante escritura pública de adquisición de la finca y subrogación en la parte proporcional del préstamo hipotecario concedido al promotor.'

SAP Valencia, Civilsección 6 del 05 de noviembre de 2018 , sentencia 476/2018 'Por tanto, atendida la referida doctrina jurisprudencial, y a la prueba practicada, de la que se constata -como apreció la sentencia de primera instancia- de que existió un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que amparaba el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art.1124 CC., sin que se aprecie el carácter abusivo de la cláusula sexta bis que lo contempla, habida cuenta de que aun cuando se hace constar en el préstamo que el Banco podrá dar por vencida anticipadamente la obligación 'Por falta de pago por la prestataria al Banco de alguno de los pagos convenidos,',el vencimiento se declaró por la entidad bancaria el 11 de julio de 2014, por el impago de 9 cuotas (desde enero de 2014), como consta en el acta de liquidación de saldo, resultando conforme con el tenor del art.693.2 LECaún en su redacción actual. Y que se podía deducir que la parte actora solicitaba a través de los burofaxes remitidos (doc.7) y aportados tomando en consideración el tenor literal del Suplico como el conjunto de la demanda se declare válidamente realizado el vencimiento anticipado, o la pérdida del beneficio de plazo convenido.'

El Tribunal Supremo en su STS 432/2018 de 11 de julio , plenamente aplicable al caso concreto alcanza las siguientes conclusiones:

'1.- El art. 1124CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. En el préstamo (mutuo), si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito deviene exigible.

2.- La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

3.- En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

4.- El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento; de este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

5.- Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'

SAP Valencia, Civil sección 7 del 19 de octubre de 2018 sentencia 460/2018 ' En la actualidad, ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.

En el supuesto de autos, y aplicando la doctrina antedicha, se alcanza la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues de la documental aportada resulta que en fecha 20 de abril de 2007 (fecha de la última ampliación del préstamo) Bancaja y los demandados suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 140.539'21€ de principal, con una duración de 27 años ( vencimiento en fecha 5 de mayo de 2034)

Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda en 24 de noviembre de 2015 los prestatarios habían impagado 18 cuotas mensuales de amortización del préstamo.

Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de la dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124y 1129 del Código Civil, pues el impago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil.'

Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª sentencia de 08/04/2019 ' ... la acción ejercitada por la parte actora es perfectamente posible, en tanto que, para poder reclamar el crédito en su totalidad, tiene el acreedor a su alcance la opción de instar un procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en elart. 1.129 delCódigo Civil, en relación con el artículo 1.124 del propio texto legal pero en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, no la resolución del contrato que conllevaría la extinción de la garantía hipotecaria; dicho de otro modo, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio de plazo, por medio de una acción personal, como aquí ha acontecido. Por tanto, la acción ejercitada en este caso, es intrínsecamente distinta de la ejercitada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido anteriormente y no se halla viciada de nulidad, como por la recurrente se pretende, ni alcanzan a la misma los pronunciamientos dictados en aquel procedimiento anterior pues la pretensión esgrimida no se basa en la aplicación de clausula alguna de la escritura de préstamo hipotecario, sino en la facultad conferida por elartículo 1124 del Código Civila todo acreedor de instar el cumplimiento del contrato.

Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, elartículo 1.129 del Código Civilprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el referido plazo como es el caso, estableciendo elartículo 1.129 del Código Civilque perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo entre otros supuestos:

1.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.'

Conforme a las es citadas cabe inferir que en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria cabe la aplicación del art.1124 y 1129CC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del prestatario debiendo comprobarse si el incumplimiento es grave, esencial y definitivo.

Procede citar la reciente STS463/2019 de 11 de septiembre que analiza la aplicación al ordenamiento nacional de la doctrina del TJUE, afirmando aquella sentencia que 'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LEC(en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).'

Debe por tanto examinarse si concurre un incumplimiento esencial, grave y definitivo por parte del deudor y si el consumidor tuvo la posibilidad de evitar esta consecuencia.

La norma que el propio Tribunal Supremo señala como criterio preferente de interpretación Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario establece en el art.24 que en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente tres requisitos:

1. La mora del deudor ('Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.').

2. Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al:

'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.'

3. Requerimiento de pago con concesión al menos de un plazo de un mes para su cumplimiento con los apercibimientos siguientes 'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.'

En este caso concreto conforme a la certificación aportada por la actora, y el tiempo transcurrido, se entiende que concurren todos los requisitos antedichos en tanto que:

1º Hay un incumplimiento esencial de la obligación de pago en tanto que iniciándose el impago en el mes de abril de 2012y continuando hasta la fecha de cierre de cuenta el 05/03/2018acumulándose un impago de 71cuotas mensuales.

2º El volumen del impago alcanzaba con fecha 05/05/2018 la cantidad de 38.589,16 euros (computando interés ordinario vencido y capital vencido) como cuotas vencidas e impagadas.

Conforme al capital prestado 158.000euros, dicha cantidad impagada representaba el 24,42% del mismo en la fecha señalada, produciéndose el impago en la primera mitad del período de amortización que era de cuarenta años (480 cuotas).

3º Los deudores fueron requeridos fehacientemente a través de burofaxes Doc. 5 y 6, siendo remitidos a los deudores, y concediendo un plazo que si bien fue de quince días, debe entenderse que hasta la fecha de la celebración de la audiencia previa (el 02/12/2019) los demandados no han abonado cantidad alguna habiéndose iniciado incluso una ejecución hipotecaria.

Se comunicó con el bloque documental señalado la indicada circunstancia (requerimiento de pago bajo el apercibimiento de que procedería a la resolución del contrato de Préstamo y a la consiguiente reclamación judicial de la totalidad de lo debido en caso de que no abonase las cuotas vencidas y adeudadas).

En este caso concreto, la demanda se interpone meses después del cierre de cuenta, acumulando el referido impago de 71cuotas mensuales consecutivas, sin que conste intento de regularización alguno, lo que permite entenderse que es un tiempo de impago mantenido suficientemente extenso para distinguirlo del mero impago puntual e irrelevante.

No ha existido pago parcial de cantidades, ni intento alguno de regularización de la situación deudora, ni tampoco consta que hasta la fecha se haya alegado como hecho nuevo el pago total o parcial de las cuotas hasta la fecha de la Audiencia Previa, esto es el 02/12/2019 De esta forma, el impago se inició hace más de siete años lo que permite entender que reúne todos los requisitos exigibles por la jurisprudencia para la pérdida del plazo, a saber:

- El prestamista ha cumplido con sus obligaciones.

- Es un impago de una obligación esencial que es el pago de las cuotas comprensivas de capital devuelto e intereses remuneratorios.

- Es un impago grave y esencial, mantenido en el tiempo.

- El impago se ha cronificado pudiendo inferir de la documental disponible que si no se ha abonado ya las cantidades vencidas (38.589,16euros vencidos al cierre) los demandados ya no van a cumplir con su obligación de pago.

- Los demandados han tenido posibilidad de regularizar su situación deudora.

Lo anterior justifica que ante la gravedad del impago acumulado se estime la acción principal de cumplimiento contractual del art.1124 - 1129CC (que no de resolución con entrega recíproca de prestaciones)precisamente en tanto que la entidad bancaria puede legítimamente entender que el impago se ha cronificado pasando a ser un incumplimiento definitivo en tanto que supera sólo en lo que se refiere a capital prestado los porcentajes mencionados del capital prestado considerando que el mismo ha pasado a ser definitivo denotador de la insolvencia.

Todo ello en tanto que no hay indicio alguno que permita entender que los demandados reúnan tras el impago acumulado referido, capacidad económica suficiente para hacer frente ni a las nuevas cuotas del préstamo ni a las ya devengadas.

Se estima que concurre un impago grave, esencial y suficiente para justificar la aplicación de los preceptos aducidos por la demanda, que conllevan la pérdida de beneficio de plazo del deudor y la posibilidad de la reclamación íntegra de la cantidad pendiente de pago.

La situación por tanto de los demandados es idéntica a la que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 586/2017 de 3 Nov. 2017 indica con estos términos 'En el supuesto excepcional antedicho ( art. 1129.1 CC ), el CCno define la 'insolvencia', que, en todo caso, no requiere una previa declaración de quiebra o concurso y no debe asimilarse a incumplimiento, ni a la mera iliquidez, ni puede identificarse con indicios sobre su existencia, ni supone la inexistencia absoluta de bienes ( SSTS 13.7.1994 , 24.7.1998 ,...), sino más propiamente una situación patrimonial objetiva del deudor (sobrevenida a la celebración del contrato) en que se da la imposibilidad de cumplir sus obligaciones exigibles,y consecuentemente, incapacidad del deudor para hacer frente a las mismas que justifica, como medio de tutela del crédito, el vencimiento anticipado a fin de facilitar la posible satisfacción del acreedor.'.

De esta forma, vista la amplía acumulación de plazos vencidos y no atendidos y la persistencia en una situación en la que ni siquiera de forma parcial se trata de regularizar la situación deudora debe razonarse que si los demandados con una situación económica que no ha mejorado ni va a mejorar en el caso del demandado, pues no se aporta ningún dato acreditativo de capacidad de solvencia.

Debe entenderse que si en el plazo señalado se ha realizado ingreso alguno conociendo que el bien inmueble de los prestatarios se constituye en garantía de cumplimiento de su obligación de pago es precisamente por una situación de imposibilidad de cumplir sus obligaciones. Esta situación ha sido sobrevenida (en tanto que inicialmente sí se abonaron durante un tiempo), relevante y esencial (por la acumulación de impagos) y definitiva (por la falta de indicios que permitan entender la existencia de una posibilidad de regularización de la situación deudora).

Por este motivo el pronunciamiento al respecto debe apreciar que el incumplimiento real del prestatario es relevante, continuado y definitivo lo que justifica la aplicación del art.1129 CC debiendo declararse que se declare el derecho del prestamista a reclamar la totalidad de importes debidos.

Esto supone la estimación de la pretensión principal, dando por vencida la obligación y condenando al deudor al pago con pérdida del beneficio de plazo, habiendo quedado ya superada la jurisprudencia que exigía intencionalidad en el incumplimiento del deudor.

No se aprecia en este caso que concurra indefensión de los demandados por cuanto han podido alegar ampliamente en la presente litis, sin que existan motivos tasados de oposición, encontrándose en situación de rebeldía procesal.

Debe aplicarse el interés contractual pactado a la deuda de dinero conforme a la STS 03/06/2016, como la parte ha solicitado.

Finalmente cabe volver a mencionar que si propiamente se declarara la resolución contractual ( art.1.124 CC) conllevaría la extinción de la garantía, y en función de la petición de la parte no es lo que se está pidiendo pues la garantía quiere ejercitarse. Así, lo que se ha ejercitado realmente es una acción personal de cumplimiento de la obligación (alternativa prevista en el art.1124 CC), que supone que ante el incumplimiento del contrato, el acreedor pueda instar su cumplimiento reclamando la totalidad de lo adeudado antes del vencimiento del plazo pactado ( art.1.129 CC).

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada en tanto que se han estimado íntegramente las pretensiones de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA de forma que:

1.-Declaro la pérdida del beneficio de plazo de los deudores Hernan Y Guadalupe respecto del contrato préstamo celebrado con los demandados de fecha 29/11/2020 en escritura autorizada por el notario de VALENCIA, Don Vicente Tomás Bernat , con el número 1.703 de su protocolo.

2.-Condeno a Hernan Y Guadalupe a abonar a UNION DE CREDITO INMOBILIARIO (UCI) la suma de 179.131,73 .-euros, correspondiente a los siguientes conceptos:

(i) 38.589,76 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo-comprensivas de capital e intereses-;

ii) 1.155,16 euros en concepto de intereses de demora correspondientes a la anterior cantidad,pactados en la Cláusula Sexta A) del Préstamo minorados a un tipo equivalente a los intereses remuneratorios

(iii) 139.131,81 euros en concepto de capital pendiente de amortizar al tiempo de la reclamación extrajudicial.

3.-Condeno a Hernan Y Guadalupe a abonar a UCI los intereses legales que se devenguen sobre el anterior importe desde la fecha resolución del contrato de Préstamo hasta la fecha en que se dicte sentencia, y en su caso, los intereses procesales que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta su completo pago,

4.-Declaro que en garantía de pago podrá ejecutarse la resolución sobre la garantía hipotecaria constituida en el contrato de préstamo finca inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 finca NUM000, inscripción 7ª del Registro de la Propiedad de PUZOL.

Costas procesales.Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Juez de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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