Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2019

Última revisión
28/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 546/2016 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100137

Núm. Ecli: ES:TS:2019:751

Núm. Roj: STS 751:2019

Resumen:
Regla de interpretación contra proferentem en contratos con consumidores. Inexistencia de oscuridad, que es el presupuesto de aplicación de dicha regla.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 152/2019

Fecha de sentencia: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 546/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE HUELVA SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 546/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 152/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio , representados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Antonio Olaya Ponzone, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 915/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva, sobre cumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria E.F.C. (Credifimo), representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª M.ª del Carmen García Aznar, en nombre y representación de D.ª Crescencia , D. Casimiro , D. Claudio y D. Cesar , interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

'1.- Condene a la entidad financiera demandada al cumplimiento de la cláusula contractual de pago de cuota final con sus correspondientes intereses, inserta en los contratos de préstamos de nuestros mandantes, y por tanto, al pago de la cuota mensual con unos intereses sobre la diferencia del total prestado y el importe de cuota final, y recalcular y rehacer, los cuadros de amortización de los préstamos, calculando los intereses sobre la diferencia del total del capital prestado y el importe de la cuota final.

'2.- Condene a la entidad demandada a la devolución a la parte prestataria demandantes de la cantidad cobrada de más en los préstamos hipotecarios en concepto de intereses sobre la totalidad del capital prestado, y por tanto, en virtud de la no aplicación de la referida cláusula de pago de cuota final, incluidos los intereses de demora y/o comisiones, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. Esta cantidad será determinada en ejecución de sentencia ( art. 712 y siguientes de la Ley de Ritos ), momento procesal para llevar a cabo la correcta liquidación de la misma, ya que, en este momento, tal como se expresa en el Fundamento de Derecho IV.

'3.- Condene a la entidad demandada a abonar a mis representados el interés legal incrementado en dos puntos, aplicado sobre la cantidad a devolver, a partir de obtener sentencia favorable, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

'4.- Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.'

2.-La demanda fue presentada el 26 de marzo de marzo de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva, se registró con el núm. 569/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Elisa Gómez Lozano, en representación de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, EFC, S.A (CREDIFIMO), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

'[...] dicte en su día Sentencia por la que:

'1.- SE DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora.

'2.- SUBSIDIARIAMENTE PARA EL EVENTUAL CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA, la estimación de la demanda sea parcialdeclarando únicamente la Nulidad de la cláusula litigiosa, por no darse los requisitos necesarios para una condena a la devolución de cantidades, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al amparo del 394.2 LEC'.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Crescencia , DON Casimiro , DON Claudio Y DON Cesar y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO A 'UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante dicha demanda, efectuando expresa imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Crescencia , D. Casimiro , D. Claudio y D. Cesar .

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 915/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

'Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Crescencia , Casimiro , Cesar y Claudio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº 6) de fecha de 23 de septiembre de 2015 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y la pérdida del depósito para recurrir'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María del Carmen García Aznar, en representación de D.ª Crescencia , D. Casimiro , D. Claudio y D. Cesar , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Único.- Interés casacional por el desconocimiento de la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo el PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO la posible infracción o inaplicación por la Sentencia impugnada de la regla'contra proferentem'en contratos de adhesión, con base en los artículos: 1.288 del Código Civil , 80.2 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación a la interpretación de las cláusulas de los contratos bancarios cuando el contratante es consumidor'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 915/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.'

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 11 de febrero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-El 25 de mayo de 2007, Dña. Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio firmaron sendas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria con la compañía Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, E.F.C. En las cuatro escrituras figuraba la siguiente cláusula de pago de la cuota final:

'Del principal del préstamo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (130.400,00) junto con los intereses, se devolverá por el CLIENTE mediante cuatrocientos diecinueve pagos mensuales cada uno de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (822,24), siendo el primero el día 10 de junio de 2007, y el último el día 10 de mayo de 2042.

'El resto del principal del préstamo, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (32.600,00) junto con los intereses, lo que hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.742,62) se devolverá por el cliente el día 10 de junio de 2042, o sea, el día del vencimiento del préstamo. Las cuotas mixtas de capital e intereses se calcularán con arreglo al sistema francés'.

2.-Los mencionados prestatarios formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban que se declarase que la cláusula transcrita debe interpretarse en el sentido de que, durante la vida del préstamo, los intereses deben calcularse en función del capital, excluida la cuota final. Por lo que deben devolverse las cantidades cobradas al no haberse calculado así.

3.-Tanto el juzgado como la Audiencia provincial desestimaron la mencionada pretensión, por considerar, resumidamente, que la interpretación propugnada en la demanda no es correcta, según el propio tenor de la cláusula, ya que se establece que todas las cuotas mensuales incorporan una parte de capital e intereses.

SEGUNDO.-Motivo único del recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 1288 CC , 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (en adelante, TRLGCU) y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la cláusula litigiosa es oscura y debe ser interpretada en el sentido más favorable al consumidor.

3.-Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisiblidad, puesto que en la demanda se ejercitó una acción de cumplimiento contractual, sin mención alguna a que la cláusula litigiosa fuera oscura o la regla de interpretacióncontra proferentem,por lo que se pretende una mutación de la pretensión.

Es cierto que en la demanda no se contenían las menciones a los preceptos y principios legales en que se basa el recurso de casación, pero dado que lo que se pretendió es el cumplimiento del contrato en función de una determinada interpretación contractual, es lícito que la parte pueda recurrir si considera que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida, que es la base de la desestimación de la pretensión formulada en la demanda, es jurídicamente errónea, pueda combatirla en casación.

En consecuencia, debe mantenerse la admisión del recurso, sin perjuicio de su posterior estimación o desestimación.

TERCERO.-La regla de interpretación contractual contra proferentem

1.-La regla de interpretacióncontra proferentemes una consecuencia del principio de buena fe contractual, basada en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración ( sentencias 711/2008, de 22 de julio ; y 158/2011, de 23 de marzo ). Estaba originalmente formulada en el art. 1288 CC y con escasas variaciones ha sido incorporada al art. 80.2 TRLCU (en la fecha en que se firmaron los contratos litigiosos, art. 10.2 LGCU de 1984) y al art. 6.2 LCGC, a fin de indicar que, en caso de duda sobre el sentido de una condición general incluida en un contrato celebrado con consumidores, se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor.

Esta regla establece una distribución del riesgo contractual, con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. Y cumple dos funciones esenciales: equilibrar la relación mediante la adecuada distribución de los riesgos de ambigüedad en la declaración e incentivar que el predisponente redacte claramente las cláusulas predispuestas.

La sentencia de esta sala de 624/2002, de 24 de junio , explicó:

'Y, en relación con la regla de interpretación 'contra proferentem', acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 , 'no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad''.

2.-El presupuesto objetivo de aplicabilidad de esta regla es la existencia de una duda en la interpretación ( sentencia 498/2016, de 19 de julio , y las que en ella se citan). La sentencia 827/2012, de 15 de enero de 2013 , señala que esta regla entra en juego 'cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.

3.-Como dijo la sentencia 445/2016, de 1 de julio , con cita de otras muchas:

'Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecerex novola que estime la interpretación más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis'.

4.-La sentencia recurrida no aprecia oscuridad alguna en la cláusula litigiosa, ni tampoco acoge la interpretación propugnada por los demandantes, relativa a que para el cálculo de los intereses remuneratorios debe descontarse el importe del último plazo o cuota final. Y explica detalladamente las razones por las que descarta dicha interpretación que, resumidamente, son: (i) el cuadro de amortización, referido a capital e intereses, incluye toda la vida del préstamo; (ii) carece de lógica que una cuota final de elevado importe - supone el 18,87% del capital prestado- no devengue interés, cuando se trata de un préstamo mercantil oneroso; (iii) la cláusula controvertida facilita la devolución del préstamo; (iv) la cuota final también devenga intereses, lo que denota que lo devenga todo el capital prestado.

5.-Conforme a lo expuesto, ni la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales citados, ya que la inexistencia de duda hace inaplicable la regla de interpretacióncontra proferentem, ni esta sala puede sustituir la función interpretativa propia del tribunal de instancia, cuando su labor hermenéutica ha sido ajustada a derecho.

6.-En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a los recurrentes las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

2.-Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio contra la sentencia de 7 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el recurso de apelación núm. 915/2015 .

2.º-Imponer a los recurrentes las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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