Última revisión
28/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 546/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100137
Núm. Ecli: ES:TS:2019:751
Núm. Roj: STS 751:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 546/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE HUELVA SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 546/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio , representados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Antonio Olaya Ponzone, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 915/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva, sobre cumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria E.F.C. (Credifimo), representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'1.- Condene a la entidad financiera demandada al cumplimiento de la cláusula contractual de pago de cuota final con sus correspondientes intereses, inserta en los contratos de préstamos de nuestros mandantes, y por tanto, al pago de la cuota mensual con unos intereses sobre la diferencia del total prestado y el importe de cuota final, y recalcular y rehacer, los cuadros de amortización de los préstamos, calculando los intereses sobre la diferencia del total del capital prestado y el importe de la cuota final.
'2.- Condene a la entidad demandada a la devolución a la parte prestataria demandantes de la cantidad cobrada de más en los préstamos hipotecarios en concepto de intereses sobre la totalidad del capital prestado, y por tanto, en virtud de la no aplicación de la referida cláusula de pago de cuota final, incluidos los intereses de demora y/o comisiones, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. Esta cantidad será determinada en ejecución de sentencia ( art. 712 y siguientes de la Ley de Ritos ), momento procesal para llevar a cabo la correcta liquidación de la misma, ya que, en este momento, tal como se expresa en el Fundamento de Derecho IV.
'3.- Condene a la entidad demandada a abonar a mis representados el interés legal incrementado en dos puntos, aplicado sobre la cantidad a devolver, a partir de obtener sentencia favorable, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .
'4.- Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.'
'[...] dicte en su día Sentencia por la que:
'1.- SE DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora.
'2.- SUBSIDIARIAMENTE PARA EL EVENTUAL CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA, la estimación de la demanda sea parcial
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Crescencia , DON Casimiro , DON Claudio Y DON Cesar y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO A 'UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante dicha demanda, efectuando expresa imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento'.
'Que debemos
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Interés casacional por el desconocimiento de la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo el PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO la posible infracción o inaplicación por la Sentencia impugnada de la regla
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia , D. Casimiro , D. Cesar y D. Claudio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 915/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.'
Fundamentos
'Del principal del préstamo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (130.400,00) junto con los intereses, se devolverá por el CLIENTE mediante cuatrocientos diecinueve pagos mensuales cada uno de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (822,24), siendo el primero el día 10 de junio de 2007, y el último el día 10 de mayo de 2042.
'El resto del principal del préstamo, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (32.600,00) junto con los intereses, lo que hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.742,62) se devolverá por el cliente el día 10 de junio de 2042, o sea, el día del vencimiento del préstamo. Las cuotas mixtas de capital e intereses se calcularán con arreglo al sistema francés'.
Es cierto que en la demanda no se contenían las menciones a los preceptos y principios legales en que se basa el recurso de casación, pero dado que lo que se pretendió es el cumplimiento del contrato en función de una determinada interpretación contractual, es lícito que la parte pueda recurrir si considera que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida, que es la base de la desestimación de la pretensión formulada en la demanda, es jurídicamente errónea, pueda combatirla en casación.
En consecuencia, debe mantenerse la admisión del recurso, sin perjuicio de su posterior estimación o desestimación.
Esta regla establece una distribución del riesgo contractual, con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. Y cumple dos funciones esenciales: equilibrar la relación mediante la adecuada distribución de los riesgos de ambigüedad en la declaración e incentivar que el predisponente redacte claramente las cláusulas predispuestas.
La sentencia de esta sala de 624/2002, de 24 de junio , explicó:
'Y, en relación con la regla de interpretación 'contra proferentem', acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 , 'no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad''.
'Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
