Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1346/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100203

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:614

Núm. Roj: SAP AL 614/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20150000536
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1346/2018
Asunto: 101506/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 360/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BERJA
Apelante: Rebeca
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA JOSE CARACOCHE IBAÑEZ
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: AGUSTIN GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 152/2020
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a 3 de marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de juicio Ordinario 360/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en el que seguido el procedimiento, se ha dictado sentencia que dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Rebeca debo condenar y condeno a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a la aseguradora HELVETIA a abonar con carácter solidario al demandante la cantidad de 3.774,25 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.'

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada a ALLIANZ SEGUROS SA, al que se ha opuesto los demandantes.

Recibidos los autos en segunda instancia, y seguido el recurso por sus trámites, se señalo para su deliberación votación y fallo, el día 4 de febrero de 2020, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaba una acción de responsabilidad por culpa extra contractual derivada de accidente de circulación ocurrido el día 18 de septiembre de 2014, en la carretera A-358 de Berja A-347 a El Ejido (N-340), tramo curvo; consistente en la invasión del carril contrario por parte del vehículo camión marca Scania matrícula ....-BVQ con semi-remolque matrícula N....QHW , y colisión con el turismo Renault Megane matrícula ....-XMT conducido por la demandante D. Rebeca . El vehículo camión estaba asegurado con AXA y el semi remolque con la compañía HELVETIA.

La demandante reclamaba una indemnización de 21.310,24 € (130 días impeditivos, 5 puntos por síndrome postraumático cervical, 2 puntos por algia lumbar y 5 puntos por síndrome postconmocional). La sentencia de instancia estima un total de 3.774,25 € desglosado en 20 días impeditivos 47 no impeditivos y un punto de secuela de cervicalgía, condenando solidariamente a las aseguradoras a su pago.

La apelación formulada por la demandante descansa en el supuesto error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 20 de la LCS, en cuanto la sentencia de instancia no impone los intereses moratorios o penitenciales a la aseguradora.



SEGUNDO:- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

Examinamos a continuación las cuestiones esenciales suscitadas en el recurso, con motivo de la revisión de la prueba Sostiene q la demandante la omisión y falta de valoración del informe de psiquiatria, por razón del tratamiento seguido por un trastorno de ansiedad tras el accidente, y la omisión del informe de fisioterapia. Esta acarrea una efectiva indefesión a la parte con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, i apuntando a una posible nulidad de la sentencia.

Ya hemos indicado en la doctrina expuesta, que el deber de motivación , no exige un examen pormenorizado e individualizado de cada unos de los medios o o documentos de prueba. Mas cuando en el supuesto analizado, la documentación médica suele ser exhaustiva y muy detallada, por lo que el auxilio de los peritos médicos que participan en el procedimiento, resulta ser esencial, en la medida que sus criterios no vinculantes son orientativos. Y esto es lo que verifica con acierto el juzgador de la instancia , no apreciando error en su correcta y ponderada valoración. Por otra parte, la demandante que discrepa de la sentencia , alega omisión de estos medios de prueba, pero no explica que datos han sido erróneamente valorados con respecto a los concretos documentos aportados, tanto del tratamiento en el Servicio de Salud mental de la paciente, como los relativos al tratamiento rehabilitador seguido hasta un total de 55 sesiones.

En relación con los informes periciales , el juzgador otorga preferencia y mayor valor probatorio al emitido por el perito Sr. Erasmo y la parte apelante cuestiona su profesionalidad por falta de especialización.

Hemos de decir que este perito verifica una ponderación intermedia de las lesiones y periodo de incapacidad padecido por la demandante que nos parece igualmente sensato y acertado, frente al pre-informe del Dr.

Ezequiel como medico traumatologo En los dos informes emitidos por el Sr. Erasmo en fechas 22 de julio de 2015 y 27 de mayo de 2016, consta que es experto en valoración del Daño corporal , Máster en Valoración del Daño Corporal, Peritaciones Medicas e Incapacidades Laborales, perito de seguros médicos, y Máster en Urgencias y Emergencias, y Especialista Universitario en Tramotologia Deportiva de la UCAM.. Con esta formación, no vemos razones lógicas y coherentes para destruir la veracidad de las conclusiones expuestas en la prueba pericial, valorada por el Juzgador.

Valoración que es destacada especialmente por el juzgador, en atención a que en el segundo informe efectuado el 27 de mayo de 2016, casi un año después del primero de los aportados (el 22-7-2015), y en el que descansa buena parte de las consideraciones del juzgador, explorar a la lesionada. Extremo que cuestiona la apelante, mediante una sesgada información de los datos recabados de sendos informes. Y en el segundo de los informes se expone, 'Se trata de una mujer de 25 años, soltera, sin cargas familiares, de profesión envasadora, ... la exploración ha sido realizada por mí en la visita realizada con fecha 27 de mayo de 2006...'.

Por ello es irrelevante pretender descansar un supuesto error en la valoración de las conclusiones de este perito, porque en el primero de los indicados no hubiera explorado a la paciente.

Valoración igualmente preferente que compartimos si tenemos en cuenta que; el informe pericial elaborado por el Dr. Iván por cuenta de Helvetia, no llega a reconocer a la paciente; y; el pre informe del Dr. Ezequiel , realiza una valoración aproximada a los 20 días del accidente , sin un posterior seguimiento de su evolución. Por ello es calificado así por el Juzgador . Extremo que reconoce el propio perito Sr. Ezequiel en las aclaraciones vertidas en el juicio.

En cuanto a las secuelas concretas de Síndrome postraumático cervical, lumbagia y hombro doloroso, no estimadas en la sentencia. La apelante defiende en su recurso su catalogación como secuelas, pero no advertimos error en la no valoración de las mismas en la sentencia.

En relación al hombro doloroso derecho, la RM indica que la paciente presenta una tendinitis; de origen degenerativo, según explica el Dr Iván en su informe. Y no hay en los partes de asistencia facultativa tras el accidente, referencias a golpes dolor o contracturas en el hombro por razón del accidente, que permitan vincular las molestias en el hombro con el siniestro.

Respecto a la secuela de lumbalgia, coinciden todos los peritos, en que aparecen 21 días después del accidente. En concreto el primer parte de asistencia donde se advierte esta molestia es de 8 de octubre de 2014, de forma que falta de conexión causal y cronológica desde un punto de vista medico, y es descartada por el juzgador de instancia con acierto.

El síndrome postraumático cervical requiere , ademas de un esguince o contractura cervical, una sintomatologia mas compleja que acompaña a las molestias cervicales, tales como nauseas, mareos etc-.

La secuela de cervicalgia que presenta la demandante tras la rehabilitación seguida al efecto, consiste en síntomas intermitentes de dolor o molestia cervical, que no van acompañadas de ninguna otra sintomatologia mas grave. Esto es lo apreciado de forma correcta por el juzgador con relación a los partes de asistencia medica y evolución presentada por la paciente, que debemos confirmar en la segunda instancia.

La ultima secuela cuestionada de forma genérica en el recurso la constituye el sindrome posconmocional que fue valorada en demanda en 5 puntos y descartado en la sentencia. Los informes periciales de los Sr. Iván y Erasmo , explican que ; para que se produzca esta secuela, es preciso un golpe o traumatismo seguido de perdida de conciencia, premisa sin la cual, no cabe su aparición. Secuela , caracterizada por alteraciones cognoscitivas, de la memoria, trastornos sociales o del comportamiento, etc. que la demandante no presenta en ningún parte de asistencia medica. Argumentos que sirven para corroborar la dispuesto en sentencia de instancia.

Y con respecto al posible error en el nombre de la secuela, que en realidad debiera ser síndrome de estrés postraumático; es cierto que la demandante presentó síntomas de ansiedad, miedo e insomnio motivados por el accidente; para lo cual recibió tratamiento en salud mental mediante fármacos antidepresivos y ansiolíticos.

Pero seguido o no el tratamiento con continuidad, los datos médicos que constan son los de una evolución favorable, de manera que no hay constancia fehaciente de que el trastorno provocado por el accidente tenga vocación de permanencia como secuela que es lo pretendido en la demanda,y sin éxito en este recurso.

Para finalizar, se cuestiona en este apartado del recurso, el periodo de incapacidad, valorado en la sentencia en 67 días desde la fecha del accidente y que finaliza el 24 de noviembre de 2014, tras 22 sesiones de fisioterapia.

E interesa que mediante su revisión sea apreciado un total de 139 días impeditivos, hasta el alta laboral que recibió la demandante el 4 de febrero de 2015 . Vaya por delante, que el alta laboral , fue promovido por la inspección médica, y esta fecha es un dato de naturaleza administrativa orientativo y no vinculante para determinar el periodo de estabilización de las lesiones o secuelas, desde un criterio estrictamente médico, como es el caso analizado.

En este apartado del recurso, se relata un supuesto error por información contradictoria del las partes medicos de 7 de noviembre de 2014 con relación al de 24 de noviembre de 2014, que es cuando finaliza la primera tanda de 22 sesiones de rehabilitación. Pero el resto de sesiones hasta un total de 55 fueron realizadas sin prescripción medica concreta, en atención a las molestias en el hombro y lumbalgia que no guardan conexión causal con el accidente viario. Es por ello, que no apreciamos contradicción alguna en la valoración efectuada por el periodo de incapacidad temporal; y, siendo las primeras 22 sesiones las únicas destinadas a tratar la secuela de cervicalgia, el periodo de posterior de tratamiento con 33 sesiones de rehabilitación mas no pueden servir de base para la ampliación del tiempo de curación, que descansa en lesiones o secuelas no relacionadas con el accidente.

INTERESES PENITENCIALES DEL ART. 20 DE LA LCS.

Finalmente resta por examinar el ultimo motivo del recurso, respecto a la no imposición de los intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS a la aseguradora .

Como puso de manifiesto la Sentencia 97/2017 de 9-3-2017 de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, y la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009, Rollo de Apelación 106/08 , citando distinta doctrina y jurisprudencia; 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , está caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización. Como regla general, sin perjuicio del examen pormenorizado del caso, no constituyen causa justificada, una mera oposición al pago; la mera existencia del proceso, o el hecho de tener que acudir a él. Siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.

En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

En el presente supuesto, del importe inicialmente solicitado en demanda de 21.310,24 € se han estimado en sentencia una indemnización de 3.774,25 €. La diferencia entre lo solicitado y estimado es sustancial.

Y la aseguradora AXA en el curso del procedimiento ha llamado en posición de parte procesal demandada solidaria a HELVETIA, que aseguraba el semi remolque. Ambas entidades han consignado ; Axa 2.459 € en la fecha de contestación a la demanda (23 de julio de 2015,) y 667,12 por parte de Helvetia también en la fecha de contestación a la demanda, una vez admitido su intervención como litisconsorte pasivo en los autos. Las respuestas de las aseguradoras, tan pronto han sido llamadas al proceso, han sido ligeramente tardías respecto a la fecha del siniestro, pero justificadas , habida cuenta la necesidad del procedimiento para determinar el verdadero alcance de las indemnización.

Por todo ello confirmamos la no imposición de intereses penitenciales y desestimamos en el recurso de apelación

TERCERO.- Con imposición de costas a la apelante, con sujeción al artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017 y acordamos; 1.- Confirmar la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas a la apelante y perdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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