Sentencia CIVIL Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 821/2018 de 16 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100156

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6356

Núm. Roj: SAP B 6356/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168121669
Recurso de apelación 821/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1060/2016
Parte recurrente/Solicitante: Iniciatives Grabu S.L.
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
Parte recurrida: Restauración Gyam SLU
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 152/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 16 de junio de 2020
Ponente: Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1060/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlejandro Font Escofet, en nombre y representación de Iniciatives Grabu S.L.

contra Sentencia - 15/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de Restauración Gyam SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por RESTAURACIÓN GYAM, S.L.U. contra INICIATIVES GRABU, S.L., Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €), más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada. DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por INICIATIVES GRABU, S.L. contra RESTAURACIÓN GYAM, S.L.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo .

Fundamentos

Prmera.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La parte actora Restauración Gyam, S. L., formuló demanda frente a Iniciatives Grabu, S. L, ejercitando una acción de reclamación de la cantidad de 10.000 euros derivada de un contrato de traspaso de local de negocios.

Alegó que la actora y el demandado el 4.12.2014 suscribieron un contrato de traspaso de local de negocios, comprometiéndose la demandada a satisfacer un precio de 190.000 euros, de los que satisfizo 180.000 euros, restando pendiente de pago la cantidad de 10.000 euros. Afirmó que para el pago de ésta última cantidad la demandada había entregado a la actora un pagaré con fecha de vencimiento el 1.4.2015, que no pudo ser cobrado. En relación con la oposición de la demandada al requerimiento de pago en sede de proceso monitorio, relativa a la falta de cobro por la actora de dicho pagaré, adujo que no puede tener acogida ya que la entrega del pagaré no se equipara al pago, siendo la reclamación por vía de juicio monitorio correcta, puesto que la deuda subsiste.

2. Frente a ello, la demandada adujo, sustancialmente, que quedó liberada del pago con la entrega a la actora del pagaré de fecha 1.4.2015 por importe de los 10.000 euros reclamados y que si dicho documento se ha extraviado por la actora ha quedado perjudicado a su costa, no adeudando la demandada ninguna cantidad.

3. A su vez, la demandada formuló demanda reconvencional en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de traspaso de local de negocio en su día suscrito por la partes, reclamando la cantidad de 1.342,10 euros en concepto de parte de indemnización satisfecha a un ex trabajador de ambas mercantiles. Alegó que la reconviniente contrató de nuevo un antiguo trabajador de la reconvenida, quien demandó a la empresa adquirente, abonando ésta 3.500 euros al trabajador, de los cuales reclamó a la demandada reconvencional la suma indicada, como parte proporcional del tiempo que el trabajador prestó servicios para dicha empresa.

4. Por su parte, la actora principal y demandada reconvenida sostuvo que ninguna responsabilidad se le puede atribuir, porque las reclamaciones del trabajador se dirigieron en el orden social a la reconviniente, la cual llegó a un acuerdo indemnizatorio con el trabajador, en el cual no ha intervenido la reconvenida.

5. La sentencia estimó íntegramente la demanda principal condenando a que la entidad demandada abonara la cantidad de 10.000 euros más intereses y costas y desestimó íntegramente la demanda reconvencional. En relación con la demanda principal argumentó que la demandada no quedó liberada de la deuda con la entrega del pagaré ya que no acreditó que tuviera fondos para pagarlo en la fecha que lo entregó y que los mensajes que se enviaron las partes prueban la falta de solvencia de la demandada y que ésta sabía que debía la cantidad hoy reclamada y se comprometió a su pago. En relación con la demanda reconvencional sostuvo que la demanda laboral se dirigió exclusivamente contra la actora reconvencional y que estaba referida a hechos ocurridos vigente esa relación laboral de la reconviniente con el trabajador, habiendo finalizado la relación laboral antes de que se firmara el contrato de traspaso de local de negocio, por lo que no se puede aplicar la cláusula quinta del citado contrato de traspaso, que además indica que el traspaso del local se hace libre de personal.

Segundo.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación la entidad Iniciatives Grabu, S. L, por los siguientes motivos: a) En relación con la demanda principal, insiste en que quedó liberada del pago con la entrega del pagaré, que fue extraviado por Restauración Gyam, sin que ésta le notificara dicha pérdida, y que no reconoció que debiera la cantidad reclamada.

b) En cuanto a la demanda reconvencional, repite los argumentos expuestos en su día, consistentes en que hubo dos procedimientos aportados a autos y que renunció a la testifical del indicado trabajador porque no había comparecido a la vista.

Tercero-Sobre la demanda principal.

1. La posesión de un pagaré impagado permite al tenedor ejercitar la correspondiente acción cambiaria que le comportará tramitar la reclamación mediante un procedimiento sumario, en el que únicamente cabe la oposición del deudor por causas tasadas, atendiendo a la especial naturaleza del título en base al cual se ejercita. No obstante, la tenencia de dicho efecto no descarta la posibilidad de que puedan seguir ejercitándose las acciones derivadas de las relaciones o actos de los que trae causa la expedición y entrega del mismo. Ello supone que pueda optar igualmente por interponer el correspondiente juicio declarativo, lo que sucede en este caso, lo que conlleva que ya no dispondrá de los privilegios procésales de un juicio cambiario, tramitándose la reclamación en un procedimiento con mayores garantías procésales y de contradicción para el deudor.

2. Como hemos dicho, en esta litis no se ejercita ninguna acción cambiaria al amparo del citado pagarés, por lo que el extravió del pagarés alegado por el recurrente, carece de relevancia ante la acción ejercitada.

Ejercitándose la acción causal nacida al amparo de la deuda contraída por el negocio traslativo de dominio (traspaso del local de negocios), recogido en el contrato, a esta acción le es indiferente el extravió de los pagarés.

3. El pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla ( STS de 2-6-81). Ello supone que la mera entrega del pagarés no determina el cumplimiento de la obligación causal subyacente, que está subordinada a una efectiva realización, careciendo aquella entrega de eficacia liberatoria ( STS 30-4-83), ya que los términos del párrafo 2º del art. 1.170 del CC, impiden darle ese carácter a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización ( STS de 4-3-85 y 11-12-92).

4. Ello hay que unirlo a la falta de fondos del demandado para el pago del pagarés. Con una lectura del documento 2 de la demandada (consiste en la transcripción de diversos mensajes) se puede ver que el demandado tenía serios problemas para hacer frente al último pago del traspaso, pues no le concedía la entidad bancaria una línea de crédito ni le permitía ampliar la hipoteca al estar en una situación de riesgo, desde el punto de vista económico. Además, tratan sobre la necesidad de realizar un reconocimiento de la deuda, mostrando el demandado sus reticencias e informándole el actor que le exigirá el dinero por otros medios legales.

5. Ello comporta que deba desestimarse el recurso de apelación en este punto, manteniendo la sentencia de instancia en relación con la demanda principal.

Cuarto.- Sobre la demanda reconvencional.

1. Debemos de partir de la cláusula quinta del contrato, ya que es la alegada como fundamento de la demanda reconvencional. La misma establece: 'La cedente declara bajo su responsabilidad en este acto que el negocio y demás que comprende el presente contrato se hallan libres de toda clase de cargas y/o gravámenes así como hallarse al corriente de pago de todos los derechos y obligaciones devengadas por el mismo hasta el día de hoy (obligaciones fiscales, sociales, municipales...) sin deudas ni sanciones de ninguna clase, comprometiéndose a liquidar en su conjunto y en particular los no notificados en el plazo voluntario estipulado para su pago, siempre que puedan repercutir de cualquier forma a la adquirente. Por lo que la adquirente no responderá de ninguna reclamación que se le pudiese formular por cualquier administración o ante el Juzgado y muy especialmente ante los juzgados de lo social o demás organismos sociales en virtud de contratos de trabajo que pudiesen existir con anterioridad al día de hoy. El local se entrega libre de personal'.

2. La citada cláusula parte de un dato clave, suscrito por ambas partes, cual es que el local se entregaba libre de personal, el cual no deja lugar a dudas.

3. A su vez, conviene revisar los procedimientos en virtud de los cuales, el hoy apelante sostiene que tuvo que abonar la cantidad reclamada. El procedimiento seguido ante el Juzgado Social Nº 9 de Barcelona a instancia del señor Raúl con número 995/2015-f finalizó por desistimiento según recoge el Decreto Nº 379/2016. El segundo procedimiento, seguido ante el mismo Juzgado, con número 990/2015, finalizó con acuerdo entre las partes homologado mediante el Decreto de fecha 15 de septiembre de 2016, por el que se reconocía una indemnización a favor del trabajador de 2.500,00 euros. Dicho procedimiento se debió, parece ser, a un despido improcedente después de un accidente laboral del citado trabajador en la cocina del local, cuando trabajaba para el hoy apelante.

4. No podemos olvidar que el documento número 1 acompañado con la contestación a la demanda reconvencional, acredita el finiquito, liquidación y extinción de la relación laboral entre Restauraciones Gyam y el señor Raúl en fecha 4 de diciembre de 2014, siendo la misma fecha de firma que el contrato de traspaso de local. Por el contrario, la indemnización satisfecha por el apelante fue de fecha posterior al contrato de traspaso, una vez había finalizado el señor Raúl su relación laboral con la actora, por lo que el apelante no puede repercutir parte del precio pagado como indemnización.

5. En base a ello, procede también desestimar en este punto el recurso de apelación y mantener la desestimación de la demanda reconvencional.

Quinto.- Costas 1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Iniciatives Grabu, S. L, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.