Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 370/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100200
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:200
Núm. Roj: SAP CU 200/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00152/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2013 0001437
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2013
Recurrente: SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA SL
Procurador: OLGA RECUENCO GARCES
Abogado: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido: HOSPITAL RECOLETAS CUENCA
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ GARCIA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 370/2019.
Juicio Ordinario nº 264/2013.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 152/2020
En Cuenca, a 5 de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 370/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 264/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, iniciados a instancia
de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Olga Recuenco Garcés y asistida por el Letrado D. Félix Martínez García, contra la mercantil HOSPITAL
RECOLETAS CUENCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla
y defendida por la Letrada Dª. María Teresa López García, en virtud tanto de recurso de apelación, interpuesto
por la representación procesal de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L., como de impugnación de
Sentencia, formulada por la representación procesal de la mercantil HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L., todo
ello contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 18 de marzo de dos
mil diecinueve; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 18 de marzo de 2019, desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L., frente a la mercantil HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L., e imponiendo las costas a la parte actora.Segundo.- Que, notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L., se formuló recurso de apelación.
Tercero.- Que la representación procesal de mercantil HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L., presentó impugnación de Sentencia.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación; asignándole el número 370/2019. Se turnó la ponencia y finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el día 14 de enero de 2020. Esta Audiencia Provincial dictó Providencia, el 21.02.2020, en la que se estableció lo siguiente: " Teniendo en cuenta que en el transcurso de la deliberación del presente recurso de apelación, (nº 370/2019), deliberación que se viene prolongando desde el 14.01.2020 hasta hoy, se ha podido comprobar que: -en realidad la Sentencia dictada en la primera instancia, (frente a la cual se interpuso tanto recurso de apelación como impugnación de Resolución), ha resuelto algo que nada tiene que ver con la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes, (tal y como incluso viene a hacerse constar tanto en el recurso de apelación, -cuando se indica en él, por ejemplo, que "......De hecho, dicha decisión supone ignorar lo establecido por el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 13 de febrero de 2018.............Así las cosas difícilmente puede obviarse dicho mandato so pena de ocasionar una clara indefensión e infracción del derecho a la tutela efectiva ex artículo 24.1 de la C.E., en cuanto violación del derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso............."-, como en el escrito de impugnación de Sentencia, -cuando se señala en él, por ejemplo, que ".......El Juez de Instancia no puede determinar que ha existido carencia sobrevenida del objeto del pleito puesto que en el desarrollo del juicio ha probado todo lo contrario...........A día de hoy, el objeto del procedimiento sigue vigente, no ha desaparecido, y por ello, tampoco la cuestión controvertida, sobre la que ha girado toda la prueba practicada en el acto del juicio............por lo que habiéndose probado que el objeto del procedimiento no ha devenido inútil, sino que sigue vivo, procede en todo caso, que......; o bien, dado que la Audiencia Provincial de Cuenca.......resolvió que se continuase con el procedimiento,...procede el dictado de una sentencia que resuelva sobre la litis planteada a fecha de juicio y conforme al objeto del proceso, y ello en aras del derecho a la tutela judicial efectiva....., el cual también se ha infringido por la sentencia de instancia...."-), pues la Sentencia, por un lado, ha venido a indicar que, partiendo de la teoría de los actos propios, ha existido una carencia sobrevenida de objeto, (extremo sobre el cual, -y a la vista tanto del recurso de apelación como de la impugnación de Sentencia-, ambas partes vienen a estar absolutamente disconformes), y, por otro lado, en dicha Resolución se dice que no se entra a analizar una determinada cuestión planteada por la parte demandada, -en concreto la fijación del plazo para independizar algunos servicios-, indicándose que debía haberse formulado al respecto reconvención, (cuando en la audiencia previa la Magistrada que presidió dicho trámite ya había determinado que en la Sentencia se resolverían, en caso de estimarse la demanda, los términos y formas en que se tenían que llevar a efecto; véase la grabación de la audiencia previa a partir del corte 1142); resulta oportuno: -suspender la continuación de los trámites de deliberación, votación y fallo que en el recurso de apelación nº 370/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 264/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, se vienen prolongando en esta Audiencia Provincial desde el 14.01.2020 hasta hoy, 21 de febrero de 2020, y conceder audiencia a las partes, (al amparo de los arts. 240.2, párrafo primero, de la L.O.P.J. y 227.2, párrafo primero, de la L.E.Civil), para que manifiesten, (por escrito y en un plazo de 5 días hábiles a contar desde el siguiente al de la respectiva notificación de la presente Providencia), lo que estimen oportuno en cuanto a una posible declaración de oficio de nulidad de actuaciones desde la Sentencia de primera instancia, (incluida), para que en su caso pueda dictarse otra nueva Sentencia que analice la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes; declaración de oficio que sería factible por lo siguiente: +el Tribunal Constitucional sostiene la subsanación, (subsanación que, en este caso, consistiría en que esta Audiencia Provincial resolviese directamente el pleito), pero únicamente cuando el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal cometida; y precisamente los Tribunales vienen entendiendo que no se puede reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal cometida cuando la decisión emitida por el Juzgado a quo entraña un pronunciamiento sobre temas o materias ajenas al proceso, como aquí ya se ha dicho que vendría a suceder, (y en tal sentido se vienen pronunciando diversas Audiencias Provinciales, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 15.02.2005, recurso 67/2004); +sentado lo anterior, si esta Audiencia Provincial resolviera el asunto en los términos interesados por los litigantes, en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de impugnación de Sentencia, en realidad estaría convirtiendo a esta Sala de apelación en una primera instancia para resolver tal extremo; circunstancia que vendría a suponer una verdadera falta de competencia funcional, supuesto, éste, en el que, -en base a los arts. 240.2, párrafo segundo, de la L.O.P.J. y 227.2, párrafo segundo, de la L.E.Civil-, sí es posible la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones, máxime cuando tal infracción podría situarnos en el ámbito del apartado 4 del artículo 465 de la L.E.Civil, (y no en el ámbito del apartado 3 de ese mismo precepto)".
Quinto.- Que la representación procesal de la mercantil HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L., presentó escrito mostrando su conformidad con la declaración de oficio de nulidad de actuaciones. No consta que se haya presentado escrito al respecto por la representación procesal de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 05.05.2020, ( señalamiento que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020).
Fundamentos
Primero.- Como se indicó por esta Sala, (en Providencia de 21.02.2020), resulta que la Sentencia dictada en la primera instancia, (frente a la cual se interpuso tanto recurso de apelación como impugnación de Resolución), ha resuelto algo que nada tiene que ver con la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes, pues la Sentencia, por un lado, ha venido a indicar que, partiendo de la teoría de los actos propios, ha existido una carencia sobrevenida de objeto, (extremo sobre el cual, -y a la vista tanto del recurso de apelación como de la impugnación de Sentencia-, ambas partes vienen a estar absolutamente disconformes), y, por otro lado, en dicha Resolución se dice que no se entra a analizar una determinada cuestión planteada por la parte demandada, -en concreto la fijación del plazo para independizar algunos servicios-, indicándose que debía haberse formulado al respecto reconvención, (cuando en la audiencia previa la Magistrada que presidió dicho trámite ya había determinado que en la Sentencia se resolverían, en caso de estimarse la demanda, los términos y formas en que se tenían que llevar a efecto; véase la grabación de la audiencia previa a partir del corte 1142).Segundo.- Pues bien, sentado todo lo anterior, la cuestión que debemos ahora resolver es la siguiente: ¿puede esta Sala decretar de oficio una nulidad de actuaciones, -en concreto desde la Sentencia de primera instancia, incluida-, para que por el Juzgador a quo que resolvió se dicte, con libertad de criterio, nueva Sentencia que analice y resuelva la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes?.
Consideramos que en este concreto caso sí; y ello por todo lo siguiente: 1. Ya hemos dicho que el Juzgador a quo ha emitido un pronunciamiento que nada tiene que ver con la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes.
2. El Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17.01.2006, nº 8/2006, recurso 2849/2005, establece, (al respecto de los artículos 465 y 227.2 de la L.E.Civil y 240.2 de la L.O.P.J.), que "......los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso......". Es decir, que el Tribunal Constitucional viene a inclinarse por la subsanación, (subsanación que en el concreto caso que nos ocupa consistiría en que esta Audiencia Provincial resolviese directamente el pleito), pero únicamente cuando el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal cometida.
3. ¿Y cuándo no puede el Tribunal de apelación reparar la lesión padecida sin merma grave significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal cometida?.
Pues precisamente consideramos que no se puede reparar tal lesión cuando la decisión emitida por el Juzgador a quo entraña un pronunciamiento que nada tiene que ver con la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes, como aquí ya se ha dicho que sucede, y ello porque tal criterio es el que se viene manteniendo por diversas Audiencias Provinciales partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Y así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 15.02.2005, recurso 67/2004, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".........«la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión de los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el art. 24,1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción» ( S.T.C. de 12 de junio de 1986 y 23 de Mayo de 1990). Por lo tanto,......«la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» ( SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de Octubre de 1985). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa.....cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto» ( SS.T.C. de 5 de Mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987).........".
En consecuencia, y por todo lo que acaba de argumentarse, entendemos que la cuestión que nos ocupa, (como ya vino a adelantarse en la Providencia de esta Sala de 21.02.2020), encaja más certeramente en la finalidad del apartado 4, primer párrafo, del artículo 465 de la L.E.Civil que en la del apartado 3 del mismo precepto legal. Y siendo ello así, resulta que en este concreto caso viene a concurrir una verdadera falta de competencia funcional en esta Audiencia, (como también vino a anticiparse en la referida Providencia de 21.02.2020), y por tanto procede, (al amparo de los arts. 240.2, párrafo segundo, de la L.O.P.J. y 227.2, párrafo segundo, de la L.E.Civil), que esta Sala no se pronuncie ni sobre el recurso de apelación ni sobre la impugnación de Sentencia; debiendo declarar de oficio la nulidad de las actuaciones, (desde la Sentencia de primera instancia, incluida), para que por el Juzgador a quo que emitió la Sentencia se dicte otra en la que, con libertad de criterio, analice y resuelva la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes.
Tercero.- A la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, que en realidad han imposibilitado un examen de fondo tanto del recurso de apelación como de la impugnación de Sentencia, consideramos que resulta adecuado, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 31.10.2013, recurso 7/2013), no imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, (ni por el recurso ni por la impugnación de Sentencia).
La nulidad de actuaciones que se declarará entendemos que incluso debe comportar que se deje sin efecto el pronunciamiento que se contiene en la Sentencia recurrida respecto de la condena en las costas de la primera instancia; y ello porque la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014, recurso 1063/2013, viene a establecer en su Fallo, (tras declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas), que no ha lugar a la condena a las restantes costas.
Cuarto.- En base a la conclusión alcanzada por esta Sala, (nulidad de actuaciones), también consideramos que resulta pertinente, (por analogía con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.), devolver tanto a la parte apelante como a la que impugnó la Sentencia el depósito de 50 € que cada cual verificó al respecto.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, de oficio, debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones desde la Sentencia dictada en primera instancia, incluida, dejando sin efecto todo lo actuado desde entonces y retrotrayendo las actuaciones a tal momento, y ello para que por el Juzgador a quo que emitió la Resolución se vuelva a dictar otra Sentencia en la que, con libertad de criterio, analice y resuelva la concreta y exacta situación de la litis finalmente sostenida por las partes.En cuanto a las costas procesales, tanto de esta alzada, (comprendiendo ello las ocasionadas por el recurso de apelación y las generadas por la impugnación de Sentencia), como de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase tanto a la parte apelante como a la parte que impugnó la Sentencia el depósito de 50 € que cada cual verificó al respecto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme, (y ello conforme a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.10.2007, recurso 4421/2000, que establece que cuando una Sentencia declara la nulidad de actuaciones y decreta la retroacción de las mismas, -como sucede en el caso que nos ocupa-, no es definitiva, -porque precisamente lo que dispone es la continuación del trámite procedimental-, y que por ello frente a la misma no cabe recurso).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
